Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras

Rango Ley
Publicación 2009-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La necesidad de garantizar la estabilidad de las entidades financieras, en defensa del normal funcionamiento de los mercados y para la protección de los usuarios de servicios financieros, justifica, con carácter general, toda la normativa financiera de ordenación y disciplina. Dentro de este amplio sector del ordenamiento financiero se encuentra, desde su introducción en los años noventa, la regulación del régimen de participaciones significativas. Este régimen aborda la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones que puedan suponer el ejercicio de una influencia notable en las entidades financieras. Se trata, en definitiva, de un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades. En la práctica, supone extender la labor de supervisión de la autorización de entidades a cualquier modificación posterior de su estructura accionarial que pueda afectar a la idoneidad de los propietarios.

El carácter transnacional de los mercados financieros condujo hace tiempo a la ordenación comunitaria de esta materia. De hecho, la normativa actualmente en vigor sobre participaciones significativas, comprendida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, trae causa de la transposición de un conjunto de directivas comunitarias (Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, Segunda Directiva del Consejo de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 92/49/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida y Directiva 2005/68/CE sobre el reaseguro).

Transcurridos más de 15 años desde la aprobación de la regulación comunitaria inicial se ha comprobado, a la vez que la oportunidad y eficacia del modelo, la necesidad de abordar algunas reformas que podrían mejorar su efectividad práctica. En este contexto se aprobó la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. Esta norma modifica las cinco directivas que regulan, respectivamente, el seguro de vida y el seguro distinto del de vida, los mercados de instrumentos financieros, el reaseguro y el acceso a la actividad de las entidades de crédito, con el objeto de reformar, de forma homogénea, el régimen de participaciones significativas.

El principal propósito de la Directiva 2007/44/CE consiste en clarificar los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realiza la evaluación de las participaciones significativas para proporcionar la seguridad jurídica y claridad necesarias. De ahí que sus aportaciones más importantes se desenvuelvan sobre un triple eje. De un lado, se diseña un nuevo procedimiento de evaluación más claro y con plazos más ajustados y transparentes para cada una de las fases del procedimiento de evaluación. En segundo lugar, se relacionan de manera exhaustiva los criterios estrictamente prudenciales, sobre cuyo análisis deberán sustentar los supervisores financieros su oposición a las adquisiciones propuestas. Y, por último, se refuerza enormemente la colaboración entre el supervisor de la entidad adquirente y el de la adquirida durante el procedimiento de evaluación prudencial.

Al hilo de lo previsto en la Directiva, la presente Ley aspira a incrementar la claridad y eficacia del régimen de participaciones significativas, mejorando la seguridad jurídica y previsibilidad de todo el proceso de evaluación. En definitiva, esta Ley no viene sino a abordar la transposición de la Directiva 2007/44/CE para los tres sectores financieros implicados: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se trata, no obstante, de una transposición parcial en cuanto que queda sujeta al desarrollo reglamentario posterior de sus extremos más técnicos.

Por otro lado, al margen de la incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria, la Ley también aborda, en su parte final, la modificación puntual de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, para sustituir el actual sistema de autorización previa para vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas por un sistema de no oposición, de manera que si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone a la operación planteada ésta podrá llevarse a cabo.

La Ley consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

Los tres artículos se refieren, respectivamente, a las modificaciones necesarias para incorporar las previsiones de la Directiva 2007/44/CE al régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. La presente Ley introduce en las tres normas mencionadas, con los ajustes propios necesarios para cada articulado, el mismo régimen de participaciones significativas reformado, cuyas principales novedades se exponen a continuación.

El concepto de participación significativa pivota en la normativa española en torno a dos enfoques. El cualitativo que identifica la participación significativa con la posibilidad de ejercer una influencia notable en la entidad adquirida. Y el cuantitativo, que determina un porcentaje de capital o de derechos de voto cuya posesión supone la existencia objetiva de una participación de este tipo. Este último criterio se modifica mediante la nueva redacción de los artículos 69.1 de la Ley 24/1988, 56.1 de la Ley 26/1988 y 22 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. A partir de lo previsto en ellos la participación significativa surgirá al alcanzar al menos un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, eliminando de este modo, por mandato comunitario, el anterior porcentaje del 5 por ciento.

Se introduce, asimismo, un nuevo deber de comunicación al supervisor de las participaciones que, no siendo significativas, supongan alcanzar o superar el umbral del 5 por ciento del capital o de los derechos de voto (nuevo apartado 3 del artículo 69 de la Ley 24/1988, nuevo apartado 2 del artículo 57 en la Ley 26/1988 y apartado 1 del nuevo artículo 22.bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados). Este nuevo deber no activa el procedimiento de evaluación pero permite a los supervisores acceder a la información de la presencia de este tipo de participaciones.

Otra de las consecuencias de la incorporación de la Directiva 2007/44/CE consiste en la simplificación de los diferentes umbrales que determinan el deber de notificación de las entidades, ante incrementos o reducciones de las participaciones significativas: 20, 30 ó 50 por ciento, frente al 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66 y 75 por ciento anteriores.

Asimismo, se incorpora la relación de los criterios estrictamente prudenciales que tanto el Banco de España como la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deben tener en cuenta a la hora de evaluar la idoneidad del potencial adquirente que haya decidido, bien adquirir una participación significativa, bien superar con su nueva participación los umbrales antes mencionados. Sólo sobre la base de estos criterios, o en los casos en que la información remitida por el adquirente resulte incompleta, podrán los supervisores oponerse a una adquisición o incremento de participaciones significativas. Los criterios, introducidos en los nuevos artículos 69.5 de la Ley 24/1988, 58.1 de la Ley 26/1988 y 22.ter.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, se refieren a la honorabilidad y solvencia del adquirente, la honorabilidad de los futuros administradores de la entidad, la capacidad de la entidad para cumplir con las obligaciones normativas que les resulten exigibles y la inexistencia de indicios racionales de la realización de operaciones de blanqueo o financiación del terrorismo. Para obtener una valoración adecuada de este último criterio, se introduce la solicitud preceptiva de un informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

En cuanto al diseño del procedimiento de evaluación, el nuevo articulado de la Ley 24/1988, de la Ley 26/1988 y del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, a falta de su desarrollo reglamentario, define plazos más claros y transparentes para cada una de las fases. En primer lugar, el plazo total máximo para que los supervisores finalicen su evaluación y notifiquen la existencia o no de oposición se fija en 60 días hábiles, manteniéndose el régimen de silencio administrativo positivo. Además, se diseña un sistema para la solicitud de información adicional que, con el fin de evitar dilaciones infundadas, no permite más que una única suspensión en el cómputo del citado plazo. Por otro lado, al finalizar el procedimiento, se introduce la posibilidad de que el supervisor, a petición del adquirente potencial o de oficio, haga públicos los motivos que justifican su decisión, consista ésta en oponerse o no a la adquisición, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Finalmente, se refuerza de manera muy importante la cooperación entre el supervisor de la entidad adquirente y el de la adquirida. Tanto dentro de España, mediante la cooperación entre el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como entre supervisores de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Se pretende, principalmente, que las autoridades competentes trabajen en estrecha cooperación cuando se trate de verificar la idoneidad de un adquirente potencial que sea una entidad autorizada en otro Estado miembro o, dentro de España, regulada en otro sector de actividad.

La parte final de la Ley incluye dos disposiciones adicionales sobre medidas en el ámbito aeroportuario y sobre revisión del sistema comunitario de comercio de derechos de emisión, una disposición derogatoria de carácter general y nueve disposiciones finales relativas a la modificación de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, a la modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a la modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, a la modificación de la Ley sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, a la modificación del Real Decreto-Ley 18/1982 sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, al título competencial, a la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario, a la incorporación del Derecho Comunitario y a la entrada en vigor.

Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

Uno. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 60 quáter, renumerando el vigente como apartado 3, con la siguiente redacción:

«2. Si, en el supuesto regulado en este artículo, los valores objeto de la compra o venta forzosa, se encontrasen embargados como consecuencia de actos administrativos o de resoluciones judiciales, o existiera sobre ellos algún tipo de carga, incluyendo gravámenes, derechos reales limitados o garantías financieras, los valores se enajenarán libres de dichas cargas, pasando éstas a constituirse sobre el precio pagado o los valores entregados por el oferente como pago del precio por la compraventa.

El depositario de los valores estará obligado a mantener en depósito el precio de la venta o, en su caso, los valores entregados, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa que hubiere ordenado los embargos o del titular de cualesquiera otras cargas la aplicación del presente procedimiento.

Si, una vez aplicado lo dispuesto en este apartado, existiera una parte del precio que resultase innecesaria para la satisfacción de las obligaciones garantizadas con el embargo o embargos practicados, o con las cargas existentes sobre los valores, se pondrá inmediatamente a disposición del titular de éstos.»

Dos. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69.

1.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.

También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de empresas de servicios de inversión, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

2.

Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.

3.

Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la empresa de servicios de inversión correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

4.

Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la participación prevista, e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

5.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

b)

la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;

c)

la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;

d)

la capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas en la normativa que le sea de aplicación. En particular, cuando proceda, valorará si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,

e)

que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

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