Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante
Para ello, las escuelas remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación que se cita en el apartado anterior, una fotografía tamaño pasaporte del solicitante del título profesional, así como una copia del documento nacional de identidad o pasaporte y la justificación del abono de las tasas que correspondan.
Se modifica por el art. único.94 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560.
Se añade por el art. único.40 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868.
Disposición adicional decimoséptima. Inscripción en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
Para poder ejercer las atribuciones que establece el presente real decreto a bordo de buques pesqueros, será necesario que el titulado se halle inscrito en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Se añade por el art. único.41 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868.
Disposición adicional decimonovena. De las normas médicas.
La comprobación de la aptitud física de la gente de mar y expedición de los certificados médicos regulados en este real decreto se harán de conformidad con la sección A-I del código STCW, garantizándose que las personas están capacitadas para los cometidos que tengan que desempeñar a bordo.
Los reconocimientos médicos de la gente de mar, necesarios para la emisión de los correspondientes certificados médicos que se regulan en este real decreto, correrán a cargo de facultativos adscritos al Instituto Social de la Marina.
Se añade por el art. único.95 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560.
Disposición adicional vigésima. Del mantenimiento de la aptitud para el servicio.
Al objeto de prevenir la fatiga, a toda persona que se le hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un periodo de descanso según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Se añade por el art. único.96 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560.
Disposición transitoria primera. .Canje de títulos y tarjetas profesionales anteriores.
Los títulos y las tarjetas profesionales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conservarán su validez hasta la fecha de su caducidad, el interesado podrá tramitar el nuevo título y tarjeta profesional que le corresponda en el plazo de establecido en el artículo 26.4.
Disposición transitoria segunda. Pruebas de idoneidad profesional.
Para la obtención de los títulos en los que sea un requisito exigible la prueba de idoneidad profesional del artículo 23 de este real decreto, será de aplicación transitoria, en lo no derogado por este real decreto, lo previsto en la Orden de 18 de octubre de 1989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de capitán, piloto de segunda clase, jefe de máquinas, oficial de máquinas de segunda clase, oficial radioelectrónico de primera y segunda clase de la marina mercante.
Disposición transitoria tercera. Mantenimiento situaciones existentes.
Las situaciones subjetivas existentes a la entrada en vigor de este real decreto se mantendrán en los mismos términos y con las competencias asignadas por la normativa de origen.
Disposición transitoria cuarta. Tarjetas profesionales y certificados
Hasta su regulación por el Ministerio de Fomento seguirán en vigor las siguientes disposiciones:
Orden de 21 de junio de 2001 sobre tarjetas profesionales de la marina mercante.
Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante, y de patrón portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.
Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la marina mercante.
Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, específicamente, las siguientes normas:
Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante.
Del Real Decreto 930/98, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, los artículos 3.1.1º, 3.1.3º, 3.1.4º, 3.2.1º, 3.2.3º, 3.2.4º, 4, 5.1.1º, 5.1.3º, 5.1.4º, 5.2.2º, 5.2.3º, 6 y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta apartado segundo en lo que se refiere a los buques mercantes.
Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante y en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Se modifica por el art. único.97 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, sobre las pruebas de idoneidad, y en el artículo 35, en relación con la designación de otros organismos para la expedición de la libreta marítima.
Asimismo, corresponde a los Ministros de Fomento y de Educación, Cultura y Deportes en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto y de aquellas titulaciones profesionales derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.
Se modifica por el art. único.42 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868.
Disposición final tercera. Competencias de ejecución.
Se faculta al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.
En concreto se faculta al Director General de la Marina Mercante para adecuar los períodos de prácticas de navegación a las disposiciones derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.
Se modifica por el art. único.43 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de junio de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ
ANEXO. Directrices sobre los acuerdos entre los Estados parte para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW
1. Al establecer acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/10, deberá firmarse un compromiso escrito entre la parte que reconoce la titulación, es decir la Administración y la parte que expide los títulos que han de ser reconocidos, la parte expedidora. A este respecto, las partes deben considerar lo siguiente:
1.1 Identificación de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.
1.2 Puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la Administración y del funcionario de la parte expedidora de los títulos, designados para responsabilizarse directamente de ejecutar el compromiso.
1.3 Ámbito de aplicación del compromiso.
1.4 Procedimientos que ha de seguir la Administración, a reserva del consentimiento de la parte expedidora de los títulos, cuando se solicite visitar las instalaciones, observar los procedimientos o examinar las normativas que hayan sido aprobadas o aplicadas por la parte expedidora de los títulos en cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW sobre los siguientes aspectos:
1.4.1 Normas de competencia.
1.4.2 Expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos.
1.4.3 Mantenimiento de registros.
1.4.4 Normas de aptitud física.
1.4.5 Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.
1.5 Acceso de la Administración a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por la parte expedidora de los títulos en virtud de lo prescrito en la regla I/8.
1.6 Procedimientos que ha de seguir la Administración para verificar la validez o el contenido de un título expedido por la parte expedidora, y para resolver los problemas que puedan plantearse.
1.7 Procedimientos que ha de seguir la Administración para notificar a la parte expedidora de los títulos si ha retirado o revocado su refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole.
1.8 Procedimientos que ha de seguir la parte expedidora de los títulos para notificar con prontitud a la Administración cualquier cambio importante en los procedimientos previstos de formación y titulación en cumplimiento del Convenio STCW, y los criterios aplicables para determinar qué cambios han de considerarse «importantes» para tal fin. Como mínimo, se entenderá que los cambios importantes incluyen los siguientes:
1.8.1 Cambios de puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable de ejecutar el compromiso.
1.8.2 Cambios que afectan a los procedimientos estipulados en el compromiso.
1.8.3 Cambios que representan diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General con arreglo a la sección A-I/7 del Convenio STCW.
1.9 Cláusulas de expiración.
1.10 Validez.
2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.
3. Estas directrices están concebidas para acuerdos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.
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