Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2009-07-06
Última actualización 2021-02-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 60
Historial de reformas JSON API
fi Hz LAtr,i dBA fi Hz LAtr,i dBA
100 125 160 -20 -20 -18 800 1000 1250 -9 -8 -9
200 250 315 -16 -15 -14 1600 2000 2500 -10 -11 -13
400 500 630 -13 -12 -11 3150 4000 5000 -15 -16 -18
k)

En el informe se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

Peticionario del informe.

Fecha de realización de las medidas.

Clara identificación de los recintos emisor y receptor indicando el número de posiciones de micrófono empleadas.

Croquis con la ubicación de las posiciones de fuente y los puntos de medida.

Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.

Resultados y fecha de emisión del informe.

V.4 Método de evaluación de tiempos de reverberación:

a)

La determinación del tiempo de reverberación de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará empleando el método de la norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.

b)

Se emplearán como mínimo dos posiciones de fuente, y para cada posición de fuente se seleccionarán al menos tres puntos de medida en la sala, distribuidos uniformemente y guardando una distancia superior a 1 metro respecto a las superficies reflectantes más cercanas, y 2 metros entre ellas.

c)

En cada punto de medida se realizarán tres mediciones del tiempo de reverberación (TR20 o TR30) en las bandas de octava entre 125 y 4000 Hz.

d)

El valor global del tiempo de reverberación se calculará obteniendo la media aritmética de los valores promedio en las bandas de frecuencia de 500, 1000 y 2000 Hz.

e)

El informe contendrá como mínimo la siguiente información:

Peticionario del informe.

Fecha de realización de las medidas.

Croquis con localización de la fuente sonora y los puntos de medida.

Instrumentación empleada, incluyendo marca, modelo, número de serie y certificado actualizado de su última verificación periódica anual.

Resultados y fecha de emisión del informe.

V.5 Método de evaluación de ruidos producidos por impactos.

a)

Se empleará el procedimiento de medida y valoración definido por la Norma UNE EN ISO 140-7:1999 o norma que la sustituya. Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de dicha norma.

b)

Dicha máquina de impactos se ubicará al menos en cuatro posiciones distribuidas en el local emisor, en las zonas susceptibles de producirse ruidos por vía estructural. Dichas posiciones se indicarán en un croquis.

c)

Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del LAeq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.

d)

Posteriormente se apagará la máquina de impactos y se realizará una medición del ruido de fondo en las mismas posiciones de medida para poder realizar las correcciones oportunas.

e)

Para la medida del tiempo de reverberación en el recinto receptor, se empleará al menos una posición de fuente y tres posiciones de micrófono. En cada posición de micrófono se tomarán al menos dos valores.

f)

El valor global del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L’nT (dB), se calculará según lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717-2:1997 o norma que la sustituya.

ANEXO VI. Requisitos de las entidades de evaluación acústica (EEA) para el ejercicio de la actividad

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición final 8.13 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117.

Se modifica por el art. 9.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

ANEXO VII. Contenido mínimo de los proyectos acústicos

1.

De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental, de comunicación ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:

Memoria:

a. Titular de la actividad.

b. Tipo de actividad.

c. Horario de funcionamiento de la actividad.

d. Área acústica donde se ubicará la actividad.

e. Emisión sonora a 1 metro de distancia, en tercios de octava, de los focos sonoros que existirán en la actividad.

f. Aislamiento acústico, en tercios de octava, de los cerramientos acústicos que delimitarán la actividad, indicando los materiales y la forma de instalación y/o sujeción de los mismos para evitar puentes acústicos.

g. Sistemas para atenuar la inmisión sonora en el exterior producida por las salidas de ventilación forzada.

h. Descripción de los tratamientos antivibratorios que se emplearán en el suelo y en las fijaciones de las máquinas susceptibles de producir vibraciones.

i. Cálculo justificativo del cumplimiento de los valores límite establecidos.

Planos:

a. Plano de situación de la actividad respecto a los recintos colindantes.

b. Plano en planta de la actividad en el cual se ubiquen los distintos focos sonoros que existirán en ella.

c. Detalle de los sistemas de aislamiento acústico de los cerramientos que delimitan el recinto que alberga la actividad.

2.

En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas, además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:

Memoria:

a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación.

b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación.

c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.

Planos:

Plano en planta con la ubicación de los altavoces.

3.

Los proyectos acústicos se presentaran en formato papel y electrónico.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 12.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

ANEXO VIII. Características de los limitadores-controladores

1.

De acuerdo con el artículo 26 de la ley, los limitadores que se empleen en el control de instalaciones musicales deberán tener las siguientes características:

a. Deben limitar en bandas de frecuencia.

b. Deben intervenir en la totalidad de la cadena de sonido.

c. Deben tener un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonora.

d. Deben disponer de un micrófono y de un registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones. El periodo mínimo de almacenamiento de datos será de un mes.

e. Deberá existir un sistema de acceso mediante claves que impida la variación de la configuración inicial, o que si ésta se realiza, quede registrado en una memoria interna del equipo.

f. Tendrán un sistema de transmisión remota en tiempo real de los niveles sonoros existentes en el local y de los datos almacenados en su memoria interna.

g. El almacenamiento de los niveles sonoros, así como de las verificaciones periódicas y los registros de los últimos accesos, deberá hacerse mediante soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallos de tensión.

h. Deberá existir un sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales, provinciales o de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la adquisición de los datos almacenados para que puedan ser analizados y evaluados.

Este limitador se instalará con los aislamientos acústicos medidos más una banda de guarda de 3 dB en cada banda de frecuencia.

Los aislamientos acústicos en las bandas inferiores a 100 Hz, si no se han medido, se configurarán de forma que sean 2 dB inferiores al aislamiento en 100 Hz, por cada banda de tercio de octava.

2.

La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un registro con los modelos de limitadores-controladores. A estos efectos, el fabricante deberá presentar la correspondiente solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.

3.

El coste de la transmisión telemática y del servicio de mantenimiento contemplado en el artículo 26 deberá ser asumido por el titular de la actividad.

ANEXO IX. Contenido mínimo de los planes de acción

1.

Los planes de acción incluirán, como mínimo, los contenidos siguientes:

Descripción de la aglomeración, los principales ejes viarios, los principales ejes ferroviarios o principales aeropuertos y otras fuentes de ruido consideradas.

Autoridad responsable.

Contexto jurídico.

Valores límite establecidos.

Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido en caso de que se haya llevado a cabo.

Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.

Relación de las consultas públicas organizadas.

Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.

Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.

Estrategia a largo plazo.

Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios.

Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.

2.

Entre las medidas que pueden prever las autoridades respectivas, dentro de sus competencias, se encuentran:

Regulación del tráfico.

Ordenación del territorio.

Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.

Selección de fuentes más silenciosas.

Reducción de la transmisión de sonido.

Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que se faculta a la Junta de Castilla y León para, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a los requerimientos de carácter medioambiental o técnico que así lo justifiquen, según se establece en la disposición final 2 de la presente norma.

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