Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2009-07-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, prevé la transferencia de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales de Castilla y León. Esta facultad requiere una ley autonómica para llevarse a efecto y que únicamente sean destinatarias aquellas corporaciones locales que aseguren y garanticen un eficaz ejercicio y en aquellas materias susceptibles de ser transferidas.

No es menos importante observar la previsión o regla esencial recogida en el Estatuto de Autonomía según la cual la transferencia conlleva el traspaso de los medios personales, materiales y financieros que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.

El Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución Española y de la Carta Europea de Autonomía Local, contiene, por tanto, un compromiso expreso con la autonomía de los municipios y provincias de Castilla y León. Dicho compromiso se cumple, entre otros medios, con la presente ley de transferencias, que, en el ámbito de la denominada segunda descentralización y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, persigue alcanzar una mayor dimensión de los niveles competenciales locales y una adecuada redistribución de las funciones entre las diferentes instancias administrativas.

Estas medidas, junto con las demás que configuran el Pacto Local de Castilla y León, suscrito por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 y aceptado expresamente por la totalidad de las entidades locales interesadas, favorecen el fortalecimiento de los gobiernos locales y sitúan a las entidades locales en condiciones de afrontar los nuevos retos de la sociedad.

La previsión descentralizadora contenida en el Estatuto de Autonomía se desarrolla en los artículos 86 y siguientes de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Esta regulación se encuentra en el título IX, referido a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, que contiene las normas relativas al traspaso de competencias entre ambas administraciones, de acuerdo con los principios contenidos en la legislación básica estatal, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

II

La parte dispositiva de la presente ley está estructurada en un título preliminar y dos títulos dedicados, respectivamente, a la delimitación de las transferencias y al traspaso de medios y revisión.

En el Título Preliminar se recogen las disposiciones generales, en las que se incluye el objeto y ámbito de aplicación de la ley, los principios generales de la transferencia y sus reglas, los órganos de seguimiento, las obligaciones de las entidades locales y, por último, los supuestos de revocación.

La capacidad de gestión, la eficacia, la eficiencia y la suficiencia, junto con el interés preferente de la colectividad local, son los principios que se consideran necesarios e imprescindibles para conseguir un adecuado proceso descentralizador.

De acuerdo con estos principios, el proceso de descentralización se asienta en el consenso y la conformidad de todos los agentes implicados, que se hace efectiva a través de su participación en las correspondientes comisiones mixtas, que fijarán los traspasos de los medios necesarios para garantizar una adecuada prestación de servicios a los ciudadanos.

En el Título Primero, se identifican las entidades locales destinatarias y las competencias y funciones que son objeto de transferencia, que pasan con este proceso a ser competencias propias de las entidades locales, quienes las ejercerán de forma exclusiva.

En el Título Segundo, se recogen las reglas generales para el traspaso de los medios personales, materiales y financieros de los que dispone la Comunidad Autónoma, haciendo una remisión al anexo de la ley, donde se relacionan específicamente los centros e instalaciones que se atribuyen a las correspondientes entidades locales beneficiarias, así como el método de valoración de los traspasos.

Dentro de las disposiciones adicionales, se contiene la previsión de que la Junta de Castilla y León mantendrá, en el ejercicio de sus competencias, la cooperación económica con las entidades locales en relación con las materias transferidas, y, específicamente para la mejora de los recursos personales traspasados.

También se da respuesta a una cuestión ampliamente debatida y reclamada por las administraciones locales y que requería una solución en el marco de este proceso de reordenación de competencias, que es el de las denominadas competencias impropias. En este ámbito se ha previsto la integración en la Comunidad de Castilla y León de los centros de titularidad de las entidades locales en las materias de sanidad y educación reglada.

III

Con la aprobación de esta ley, las Cortes de Castilla y León hacen suyo el principio esencial que ha guiado el Acuerdo de Pacto Local, que tiene por fin incrementar la calidad de vida de los castellanos y leoneses mediante la dotación de mejores servicios públicos y más autonomía de nuestras entidades locales. Principio para cuya consecución deben poner su voluntad todas las Administraciones Públicas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Articulo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

Esta ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 24.11 y 50.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre y en ejecución del Capítulo II del Título IX de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, tiene por objeto la transferencia, entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León indicadas en el artículo 7 de esta ley, de las competencias previstas en el Pacto Local de Castilla y León, suscrito por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 2005, y que se recogen en los artículos 8 a 13 de la presente ley, así como la determinación del régimen general del traspaso de medios personales, materiales y financieros adscritos a las mismas.

Artículo 2. Principios generales de la transferencia.

La transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León se ajustará a los siguientes principios generales:

a)

Capacidad de gestión: Se transfieren competencias a aquellas entidades locales dotadas de una estructura técnica, funcional y organizativa que les permita desarrollar adecuadamente sus funciones.

b)

Eficacia: La transferencia añadirá un mayor nivel de eficacia al ejercicio de las funciones transferidas.

c)

Eficiencia: Se perseguirá la optimización de los recursos gestionados a través de la mayor cercanía al ciudadano.

d)

Suficiencia: La transferencia de competencias irá acompañada de los recursos personales, materiales y financieros que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.

Artículo 3. Reglas sobre la transferencia de competencias.

Serán de aplicación a la transferencia de competencias prevista en esta ley las siguientes reglas:

a)

Las entidades locales desarrollarán las potestades de ejecución, incluida, en su caso, la inspección.

b)

La titularidad y el ejercicio de las competencias transferidas pasarán a ser propias de las entidades locales.

c)

Las competencias objeto de transferencia se ejecutarán íntegramente en el ámbito territorial de la entidad local destinataria.

d)

La Comunidad Autónoma se reserva, en todo caso, las funciones en las que exista un interés público autonómico o excedan del ámbito municipal o provincial.

e)

De igual forma, la Comunidad Autónoma se reserva las funciones de planificación, alta dirección y control, así como la de cooperación económica.

Artículo 4. Órganos de seguimiento.

El Consejo de Provincias y el Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales, previstos en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, u órganos que legalmente los sustituyan, se constituyen como los órganos de seguimiento de las transferencias, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley.

Artículo 5. Obligaciones de información por las entidades locales.

Además de la información que la Comunidad Autónoma considere oportuno solicitar, las entidades locales que reciban las competencias transferidas deberán presentar anualmente a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería afectada por razón de la materia, una memoria de gestión, que incluirá los niveles y calidad en la prestación del servicio público, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 88.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 6. Revocación de la transferencia.

Si la entidad local destinataria incumpliera las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento concediéndole al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes. Si, transcurrido dicho plazo, el incumplimiento persistiera, la Junta de Castilla y León, previa tramitación del correspondiente anteproyecto de Ley y previo informe del órgano de seguimiento, propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia mediante ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

TÍTULO I

Delimitación de las Transferencias

Artículo 7. Destinatarios.

Las entidades locales destinatarias de las transferencias son:

a)

Las Diputaciones Provinciales, de las competencias sobre campamentos juveniles a que se refiere el artículo 8.a) en su ámbito territorial, así como del resto de competencias mencionadas en dicho artículo en el ámbito territorial de los municipios con una población igual o inferior a 5000 habitantes.

b)

Los municipios con una población superior a 5000 habitantes, de las competencias que se señalan en el artículo 8, con excepción de los campamentos juveniles.

Artículo 8. Materias y competencias.

Se transfieren las siguientes competencias sobre las materias que se citan:

a)

Juventud: La competencia sobre campamentos juveniles y centros de juventud-casas de juventud- de carácter público.

b)

Educación: La competencia sobre centros de educación de 0 a 3 años de carácter público.

c)

Servicios sociales: La competencia sobre centros de día para personas mayores y comedores sociales de carácter público, reservándose la Comunidad Autónoma la competencia sobre los centros de día para personas mayores anejos o ubicados en centros residenciales.

d)

Deportes: La competencia sobre instalaciones deportivas de carácter público, reservándose la Comunidad Autónoma la competencia sobre centros e instalaciones deportivas de alto rendimiento y sobre muelles e instalaciones de navegación de carácter deportivo.

e)

Medio Ambiente: La competencia sobre instalaciones recreativas, incluidos quioscos o infraestructuras similares, en montes declarados de utilidad pública, en zonas declaradas por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente como Zonas Naturales de esparcimiento y en riberas declaradas o estimadas, así como la competencia sobre las infraestructuras medioambientales de uso público ubicadas en los espacios naturales protegidos declarados, reservándose la Comunidad Autónoma la competencia sobre los centros de interpretación o casas del parque.

Artículo 9. Funciones en materia de Juventud.

En relación con la competencia sobre campamentos juveniles y centros de juventud -casas de juventud- de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a)

La puesta en marcha y mantenimiento de los centros.

b)

La gestión de los centros y de los servicios inherentes a éstos.

c)

La programación de actividades.

Artículo 10. Funciones en materia de Educación.

1.

En relación con la competencia sobre los centros de educación infantil de primer ciclo (0 a 3 años) de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a)

La puesta en marcha y mantenimiento de los centros.

b)

La gestión de los centros y de los servicios inherentes a éstos.

c)

La programación de actividades extraescolares.

d)

La difusión de materiales didácticos.

e)

La elaboración de proyectos de carácter experimental extracurricular.

2.

En esta competencia, de igual forma, se guardará la debida coherencia con la reserva a favor de la Comunidad Autónoma de las siguientes funciones:

a)

Reconocimiento jurídico del carácter educativo de los centros.

b)

Desarrollo curricular, ordenación académica y evaluación de las enseñanzas de primer ciclo de la educación infantil.

c)

Establecimiento de criterios y directrices pedagógicas relativas al equipamiento escolar y material didáctico.

d)

Desarrollo de directrices de orientación educativa y psicopedagógica del primer ciclo de educación infantil.

e)

Las propias de la Inspección Educativa.

Artículo 11. Funciones en materia de Servicios Sociales.

En relación con la competencia sobre los centros de día para personas mayores y los comedores sociales de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a)

La puesta en marcha y mantenimiento de los centros.

b)

La gestión de los centros y de los servicios inherentes a éstos.

c)

La programación de actividades.

Artículo 12. Funciones en materia de Deportes.

En relación con la competencia sobre instalaciones deportivas de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a)

La puesta en marcha y mantenimiento de las instalaciones.

b)

La gestión de las instalaciones y de los servicios inherentes a éstos.

c)

La programación de actividades.

Artículo 13. Funciones en materia de Medio Ambiente.

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