Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola
Norma derogada, con efectos de 28 de abril de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4666
La maquinaria agrícola constituye un medio de producción que se ha hecho imprescindible en la actividad agraria, dependiendo en muchos casos la rentabilidad de las explotaciones del buen empleo de los equipos mecánicos.
En una agricultura respetuosa con el medio ambiente es necesario utilizar máquinas que en su diseño y fabricación se hayan tenido en cuenta una serie de requisitos mínimos, sin olvidar su equipamiento con una serie de dispositivos que minimicen el riesgo de accidente para sus usuarios y el resto de población.
Con estos fines, están en vigor una serie de disposiciones de distinto rango que con carácter general regulan los distintos equipos que intervienen en la mecanización agraria.
En cuanto a la seguridad vial, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, establece las definiciones y categorías de los vehículos, entre los que se incluyen los especiales agrícolas y regula el procedimiento para su matriculación, exigiendo la inscripción previa en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), regulado mediante la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de mayo de 1987, sobre inscripción de Máquinas Agrícolas en los Registros Oficiales.
En este mismo sentido, el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos, determina en su artículo primero que la homologación de tipo de los tractores de ruedas y sus remolques será sin perjuicio de las competencias del extinto Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hoy Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en lo que se refiere a la homologación de bastidores, cabinas y otros dispositivos de seguridad, así como de las potencias y prestaciones de funcionamiento y operaciones agrícolas.
En cuanto a la caracterización de los tractores y demás maquinaria automotriz, se considera necesario derogar la Orden del Ministerio de Agricultura, de 14 de febrero de 1964, por la que se establece el procedimiento de homologación de la potencia de los tractores agrícolas, adoptando los mismos criterios que la normativa comunitaria para fijar de forma inequívoca este importante parámetro, de acuerdo con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, que traspone al derecho interno español, la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo.
Así mismo, para el resto de maquinaria automotriz, en la determinación de la potencia, se adoptan los criterios del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone lo dictado por la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, y sus modificaciones posteriores.
Atendiendo a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, que establece un procedimiento de revisiones periódicas del funcionamiento de los medios de defensa fitosanitarios, sería necesario disponer de un registro de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. De ahí la conveniencia de ampliar a estos equipos la inscripción en el ROMA.
En este mismo sentido, en el Plan de Medidas Urgentes de la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, aprobado en Consejo de Ministros en 2007, se propuso la medida de la reducción de fertilizantes nitrogenados, que incluye la inspección de los equipos de distribución de abonos sólidos, por lo que es también conveniente ampliar a estos equipos la obligación de su inscripción en el ROMA.
Todo ello obliga a actualizar las vigentes disposiciones sobre inscripción de maquinaria agrícola en los registros oficiales.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la emisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.
Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de la normativa para caracterizar la maquinaria agrícola, especialmente en cuanto a la acreditación de su potencia y al equipamiento de dispositivos de seguridad, así como para regular las condiciones básicas para la inscripción de esta maquinaria en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de las Comunidades Autónomas.
Constituyen fines de este real decreto:
Caracterizar los tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, la maquinaria agrícola remolcada y remolques, tal como se definen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor, utilizados en la actividad agraria, con una especial atención a las prestaciones de funcionamiento y condiciones de seguridad.
Establecer una norma que coordine la inscripción de la maquinaria agrícola en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, en adelante ROMA, de los órganos competentes de las diferentes comunidades autónomas, y de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos y con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre.
Constituir una base de datos actualizada del parque de maquinaria agrícola que permita la elaboración de políticas de mecanización agraria y establecer procedimientos para el control de determinadas máquinas.
Facilitar el acceso a la información sobre las características de la maquinaria agrícola.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todos los tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, a la maquinaria agrícola remolcada y remolques, tal como se definen en el Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor. Todos ellos deberán estar dedicados a la actividad agraria, en el marco de una explotación agraria.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto, las máquinas clasificadas o definidas en su tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) como maquinaria de obras y servicios, así como las máquinas y equipos utilizados en la industria agroalimentaria.
CAPÍTULO II. Caracterización de la maquinaria
Artículo 3. Potencia.
Las empresas responsables de la comercialización en España de tractores y demás máquinas agrícolas equipadas con motor, acreditarán la potencia de inscripción de estos vehículos.
Se considerará como potencia de inscripción la potencia nominal del motor en kW según se específica en la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo, en el caso de tractores y en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, y sus modificaciones, para el resto de máquinas automotrices, traspuestas al derecho interno español por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
La potencia de inscripción, indicada en el apartado anterior, podrá también expresarse en caballos de vapor (CV) indicándola entre paréntesis a continuación de su expresión en kW.
Cuando el motor del tractor o de la máquina automotriz disponga de un sistema de gestión de potencia que, en determinadas situaciones de trabajo y de forma manual o automática, permita un aumento de la potencia del motor, la potencia de inscripción será la nominal del motor indicada en el apartado 2, sin el sistema de gestión activado. No obstante, se podrá añadir el dato de la potencia del motor con el sistema de gestión activado, tanto en la documentación generada en el Registro de Maquinaria como en la información y publicidad señalada en el artículo 5.
Artículo 4. Acreditación de la potencia.
La potencia de inscripción se acreditará con la tarjeta ITV, cuyo modelo se incluye en los anexos correspondientes del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.
En los tractores de cadenas o en aquellos casos en los que la tarjeta ITV no refleje este parámetro, el fabricante o importador de la máquina remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM), el informe de ensayo contemplado en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.
Artículo 5. Información y publicidad.
En toda documentación, información o publicidad del tractor o máquina automotriz deberá figurar la potencia de inscripción, en caracteres y lugar ostensible, al menos, como los utilizados para expresar otras potencias.
Artículo 6. Condiciones de seguridad.
Con objeto de minimizar los riesgos tanto para sus usuarios como para la circulación vial, toda la maquinaria incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, habrá de cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, indicados a continuación:
En el caso de los tractores, deberán cumplir con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone al derecho interno español la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, o cualquiera otra legislación que les sea de aplicación.
El resto de máquinas agrícolas no contempladas en la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas y sus posteriores modificaciones.
Artículo 7. Estructuras de seguridad en caso de vuelco.
Los tractores de más de 600 kg de masa en vacío y en orden de marcha, están obligados a ir equipados con un bastidor o cabina oficialmente homologados para reducir los daños al conductor en caso de vuelco, de acuerdo con la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.
El equipamiento de estas estructuras de seguridad se realizará de acuerdo con la legislación vigente, y en todo caso con la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1979, por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologadas. La clasificación general de los tractores agrícolas a efectos de su obligatoriedad de equipamiento con estructuras de protección homologadas, indicando los códigos de ensayo que aplican a cada clase y las fechas iniciales de obligatoriedad de llevar equipadas dichas estructuras para cada clase de tractor, figuran en el anexo I.
Artículo 8. Estación de Mecánica Agrícola (EMA).
Para la caracterización y clasificación de la maquinaria agrícola, incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos contará con el apoyo técnico de la EMA, laboratorio oficial reconocido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para la realización de los ensayos de los Códigos OCDE de los tractores agrícolas.
CAPÍTULO III. Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola
Artículo 9. Estructura de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola.
A fin de conocer el Parque de Maquinaria Agrícola existente en una zona geográfica determinada y comprobar que las máquinas utilizadas cumplen con la normativa legal vigente, así como para constatar el cumplimiento de los requisitos exigibles a las máquinas oficialmente subvencionadas, los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola (ROMA) de las comunidades autónomas, deberán disponer de, al menos, la siguiente información:
Identificación y características de los titulares de las máquinas.
Identificación, tipología y características de la maquinaria.
Localidad donde radica la parte principal de la explotación.
Artículo 10. Máquinas de inscripción obligatoria.
Habrán de inscribirse en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, todas las máquinas que vayan a utilizarse en la actividad agraria (agrícola, ganadera o forestal), que cumplan con su correspondiente normativa legal, y que pertenezcan a uno de los grupos relacionados en el anexo II.
La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos autorizará previamente la inscripción de los tractores pertenecientes a un modelo determinado, expresando al menos, su marca, tipo y contraseña de homologación. Excepcionalmente, cuando un tractor corresponda a un modelo cuya inscripción no esté autorizada, su titular deberá solicitar a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos dicha autorización para esa unidad en particular.
Para la inscripción de tractores será requisito previo que la unidad esté equipada con la correspondiente estructura de seguridad en caso de vuelco, debidamente autorizada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para cada modelo de tractor, expresando para dicha estructura, su marca, modelo y la contraseña o número de homologación.
El resto de máquinas deberá acreditar que cumple con los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 6.
Artículo 11. Inscripción de las máquinas.
La inscripción de una máquina en el ROMA deberá realizarse de forma obligatoria, a instancias de su titular, cuando se dé una de las siguientes situaciones:
Incorporación de maquinaria nueva a la actividad agraria.
Incorporación de maquinaria usada procedente de otros países.
Incorporación al sector agrario, procedente de los sectores de obras y servicios.
Cambio de titularidad (transferencia, herencias, etc.), sin modificación de su uso o destino.
Alta de máquinas en uso, que no estaban obligadas a estar inscritas en el ROMA, en la anterior legislación.
Otros motivos.
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