Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón
Los planes parciales habrán de respetar los módulos mínimos de reserva para dotaciones locales exigibles conforme a esta Ley y al plan general que desarrollen. Las reservas exigibles se calcularán, en el ámbito de cada sector, en función de las superficies asignadas a los usos residencial, industrial o terciario, de conformidad con los siguientes criterios:
En el suelo residencial, los módulos se establecerán en función del número máximo de viviendas potenciales. Si en un determinado ámbito no está fijada la densidad o el número máximo de viviendas, se utilizarán las unidades de reserva, computándose una unidad de reserva por cada ochenta y cinco metros cuadrados construibles de uso residencial.
En el suelo industrial o terciario, en función de la superficie construida máxima permitida, computándose una unidad de reserva por cada cien metros cuadrados de superficie construible de tales usos.
Los planes parciales deberán establecer las reservas mínimas de terrenos exigibles para dotaciones locales, distinguiendo las siguientes:
Sistema local de espacios libres, comprensivo de parques y jardines, plazas y espacios peatonales y áreas de juego.
Sistema local de equipamientos, destinado a la construcción y uso de equipamiento docente, social, deportivo o polivalente.
No obstante, podrán respetarse los módulos de reserva de equipamientos estableciendo espacios multifuncionales calificados como equipamiento polivalente o reserva dotacional y dejando su concreción para el momento de aprobarse el proyecto de urbanización o de edificación correspondiente siempre que se asegure una adecuada distribución dotacional en el sector. En caso de ser necesario realizar una asignación de superficies y distribución de usos en la parcela, se tramitará el correspondiente Estudio de Detalle.
Los equipamientos que tengan carácter complementario entre sí, y especialmente los educativos, culturales y deportivos, si es posible, deberán ubicarse en parcelas próximas con objeto de facilitar su utilización conjunta. Deberá darse carácter prioritario a los equipamientos educativos o asistenciales en aquellas unidades de ejecución o sectores en que sea previsible una elevada necesidad de los mismos, en función del perfil de edad de los residentes.
Sistema viario y aparcamientos.
Las reservas mínimas que habrán de respetar los planes parciales serán las siguientes:
En sectores de uso residencial:
1.º Diez por ciento de la superficie del sector para parques y jardines, espacios peatonales y áreas de juego. No se computarán en ningún caso a este respecto ni el sistema general de espacios libres públicos ni los equipamientos deportivos. En sectores de uso característico residencial, se aplicará el módulo de dieciocho metros cuadrados por vivienda o unidad de reserva si resultare superior.
2.º Quince metros cuadrados de terreno por vivienda para equipamientos o diez metros cuadrados en sectores de hasta cincuenta viviendas. En sectores de más de cincuenta viviendas y cuando no exista información a nivel de avance, se consultará a los departamentos competentes en materia de educación y bienestar social del Gobierno de Aragón, quienes determinarán dentro de las reservas previstas las necesidades dotacionales del ámbito objeto de desarrollo. Si se requiere la reserva para equipamiento docente, los terrenos previstos deberán estar agrupados para formar unidades escolares completas.
3.º Una plaza de aparcamiento por vivienda o unidad de reserva. Deberá localizarse al menos la cuarta parte de las plazas resultantes en espacio de uso público, incluidos el subsuelo de redes viarias y espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de los mismos.
En sectores de uso industrial o terciario:
1.º Ocho por ciento de la superficie para equipamientos o para espacios libres de transición, protección o adecuada conexión a usos de carácter residencial.
2.º El número mínimo funcional de estacionamientos de turismos y de vehículos pesados justificados conforme a los usos previstos, con un mínimo normativo de una plaza de aparcamiento por unidad de reserva. Se localizará al menos la mitad de las plazas resultantes en espacio de uso público, incluidos el subsuelo de redes viarias y espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de los mismos.
En las urbanizaciones turísticas, de segunda residencia, industriales y de uso terciario, podrá destinarse la reserva de terrenos para equipamientos, total o parcialmente, a incrementar las reservas para el sistema local de espacios libres o aparcamientos. En los supuestos de urbanizaciones de segunda residencia y turísticas, los espacios dotacionales pueden ser de titularidad privada pudiendo el instrumento de planeamiento general determinar la obligación de abrir al uso público la totalidad o parte de los mismos así como la reserva de espacios libres y zonas verdes.
En los pequeños municipios, el plan general podrá modular las reservas en función de la dimensión de los sectores siempre que se justifique la suficiencia de los espacios dotacionales ya existentes y, en el caso de las zonas verdes, la disponibilidad y proximidad de zonas naturales susceptibles de uso común que cubran adecuadamente dicha necesidad.
El Gobierno de Aragón podrá, con carácter general, establecer nuevas categorías y módulos de reserva y modificar o suprimir las categorías y módulos previstos en el apartado primero. Asimismo, el Gobierno podrá establecer módulos de reserva especiales para los supuestos establecidos en el apartado 4.
Se modifica por el art. único.40 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 55. Documentación.
Las determinaciones de los planes parciales se desarrollarán en los siguientes documentos:
Memoria.
Planos de información, ordenación y proyecto, incluyendo los mapas detallados de riesgos.
Catálogos.
Normas urbanísticas.
Plan de etapas.
Evaluación de los costes de urbanización y de implantación de servicios, analizando de manera detallada el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos y residenciales.
Documentación ambiental, sea el informe de sostenibilidad ambiental o la memoria ambiental, según proceda en función de la fase del procedimiento de aprobación.
Sección 2.ª Procedimiento de iniciativa municipal
Artículo 56. Formulación.
Los municipios podrán formular planes parciales en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, e introducir modificaciones en las propuestas presentadas a instancia de los particulares.
Los municipios podrán fomentar la participación de especialistas en la ordenación urbanística, mediante la convocatoria de concursos de ideas previa a la formulación de los planes parciales, en particular para la ordenación de los espacios que cuantitativa o cualitativamente tengan relevancia en el conjunto del urbanismo municipal.
Artículo 57. Procedimiento.
La aprobación inicial de los planes parciales corresponde al Alcalde, dando cuenta de ello al Ayuntamiento Pleno. Una vez aprobados inicialmente, se someterán simultáneamente a informe de los órganos competentes y a información pública, por el plazo mínimo de un mes. Concluido el periodo de información pública o, en su caso, el plazo de emisión de algún informe sin que se hubiese emitido, si fuere superior, el expediente se someterá a informe del órgano autonómico competente.
Cuando resulte preceptiva la consulta al órgano ambiental para que éste se pronuncie acerca de la procedencia de someter el plan a evaluación ambiental, con carácter previo a la aprobación inicial del plan se elaborará un proyecto previo sobre las características generales del desarrollo urbanístico pretendido incluyendo el análisis preliminar de incidencia ambiental y se remitirá al órgano ambiental competente, a los efectos establecidos en la normativa ambiental.
Una vez concluido el trámite de participación pública con los informes sectoriales emitidos, se remitirá el expediente completo al Consejo Provincial de Urbanismo, que emitirá informe siendo vinculante en caso de ser desfavorable, salvo que se haya dictado la resolución de homologación regulada en el apartado siguiente. El plazo para emitir y comunicar al municipio el informe del órgano autonómico será de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable. El informe se emitirá conforme a los mismos criterios que para la aprobación definitiva de planes generales establece el artículo 49.
Los municipios podrán solicitar al Gobierno de Aragón que la intervención autonómica en el planeamiento derivado tenga un carácter facultativo. Para ello:
Se deberá acreditar la existencia de medios técnicos municipales o comarcales adecuados para la supervisión del cumplimiento de la legalidad y la garantía de un adecuado desarrollo urbano derivada de la correcta planificación efectuada por el instrumento de planeamiento general.
El Gobierno de Aragón dictará resolución homologando dicha acreditación con vigencia para el desarrollo del plan general correspondiente y con el alcance que en la misma se establezca. Podrá ser revocada de oficio, con audiencia del Ayuntamiento afectado, como consecuencia del incumplimiento municipal de los condicionamientos establecidos en la letra a) de este apartado.
El Ayuntamiento Pleno, a la vista del resultado de las actuaciones obrantes en el expediente, podrá aprobar definitivamente el plan con las modificaciones que procedieren, pronunciándose expresamente sobre las alegaciones y observaciones formuladas. Cuando el plan haya sido sometido a evaluación ambiental, el Ayuntamiento Pleno integrará en el mismo los aspectos ambientales al aprobarlo definitivamente conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 7/2006, de 22 de junio.
La eficacia del acuerdo de aprobación definitiva estará condicionada a la remisión, con carácter previo a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y, en su caso, de las normas urbanísticas y ordenanzas en el Boletín correspondiente, de un ejemplar del documento aprobado definitivamente, con acreditación suficiente de su correspondencia con la aprobación definitiva, al Consejo Provincial, en soporte digital con los criterios de la norma técnica de planeamiento.
Se modifica por el art. único.41 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Sección 3.ª Especialidades del procedimiento con iniciativa no municipal
Artículo 58. Formulación.
Cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán formular planes parciales. Tendrá preferencia en la tramitación, en caso de concurrencia de varios proyectos, el que haya sido suscrito por propietarios que representen más de la mitad de la superficie de los terrenos del sector o, en su defecto, el que primero se hubiera formulado ante el municipio en expediente completo.
La tramitación de planes parciales tanto en suelo urbano no consolidado como urbanizable delimitado tendrá lugar respetando en todo caso las condiciones, plazos y prioridades para la ordenación y urbanización de los diferentes sectores establecidos en el plan general.
En el suelo urbanizable no delimitado la tramitación de planes parciales requerirá la previa consulta sobre la viabilidad de la transformación urbanística que pretendan si así lo estableciere el plan general.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.42 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 59. Documentación.
En los planes parciales de iniciativa no municipal, además de la documentación general, habrán de incluirse los siguientes datos y determinaciones:
Acreditación de la voluntad de las personas que ejercen la iniciativa.
Relación de propietarios afectados, con expresión de sus direcciones postales actualizadas.
Previsión sobre la futura conservación de la urbanización y prestación de servicios.
Tratándose de suelo urbanizable no delimitado, estudio justificativo del sector y del carácter de la urbanización, con la finalidad de determinar, en su caso, los compromisos de conservación y mantenimiento de la urbanización, así como los relativos a la prestación de servicios.
Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios de solares, con las garantías del exacto cumplimiento de los mismos.
Medios económicos y garantías de toda índole con que cuente el promotor para llevar a cabo la actuación.
Compromiso de garantía por importe del 6 % del coste de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio plan parcial. Esta garantía se aportará con el proyecto de urbanización y será requisito para que las obras de urbanización sean autorizadas.
Se modifica por el art. único.43 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Se añade la letra f) por el art. 43.1 de la Ley autonómica 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 60. Procedimiento.
El procedimiento de aprobación de los planes parciales de iniciativa no municipal será el establecido para los de iniciativa municipal, con las siguientes especialidades:
El Alcalde podrá denegar la aprobación inicial por falta de cumplimiento de las exigencias documentales y formales o por insuficiencia de compromisos y garantías suficientes, cuando no habiendo mediado la consulta a la que se refiere el artículo 25 o habiendo transcurrido el plazo de vigencia de la respuesta a la misma, la ordenación propuesta, objetivos o plazos de desarrollo no resulten compatibles con la ordenación territorial y urbanística del municipio y en casos de ilegalidad manifiesta. Se entenderá otorgada la aprobación inicial por el transcurso de seis meses desde la presentación de la documentación completa en el registro municipal.
En caso de inactividad municipal, independientemente de que la aprobación inicial haya sido expresa o por silencio, podrá observarse el trámite de información pública y audiencia a los interesados conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Además, en este mismo supuesto, cuando resulte preceptiva la consulta al órgano ambiental para que éste se pronuncie acerca de la procedencia de someter el plan a evaluación ambiental, el promotor remitirá el documento sometido a aprobación inicial al órgano ambiental competente.
Si el órgano ambiental considerase procedente el sometimiento del plan a evaluación ambiental, una vez notificado el documento de referencia por el órgano ambiental y redactado por el promotor el informe de sostenibilidad ambiental, el promotor podrá requerir al municipio la realización del trámite de consultas establecido en el documento de referencia. De no iniciarse dicho trámite en el plazo de dos meses desde que el municipio sea requerido por el promotor para ello, podrá éste realizarlo conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley, y, una vez realizado, requerir directamente al órgano ambiental la elaboración de la memoria ambiental.
Concluidos los trámites anteriores y remitida, en su caso, la memoria ambiental, el promotor podrá enviar el expediente para informe al Consejo Provincial de Urbanismo, que dispondrá para emitirlo de un plazo de tres meses, siendo dicho informe vinculante en los supuestos establecidos en el artículo 57.
El promotor dispondrá del plazo de un mes para solicitar la aprobación definitiva por el Ayuntamiento Pleno, salvo que el órgano competente emita y notifique al promotor informe desfavorable en los supuestos a que se refiere la letra c) anterior, en cuyo caso no podrá solicitar la aprobación definitiva por el Ayuntamiento Pleno, sin perjuicio de que el municipio pueda continuar de oficio el procedimiento. En caso de silencio, se entenderá aprobado el plan una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de aprobación definitiva en el registro municipal.
Cuando la propuesta de planeamiento de iniciativa no municipal establezca la gestión indirecta por urbanizador en el periodo de información pública, podrán presentarse propuestas alternativas de ordenación en competencia. El Ayuntamiento Pleno, antes de la aprobación definitiva, podrá seleccionar cualquiera de las alternativas presentadas y, previa reiteración del trámite de información pública, continuar el procedimiento hasta la aprobación definitiva.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.44 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
CAPÍTULO III. Planes especiales
Artículo 61. Contenido.
Podrán formularse planes especiales, con carácter independiente o en desarrollo de directrices de ordenación territorial y del plan general de ordenación urbana, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de las correspondientes directrices o plan general y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en la memoria, planos, catálogos, ordenanzas, plan de etapas y evaluación de costes.
En ningún caso los planes especiales podrán sustituir al plan general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
Los planes especiales desarrollan y complementan las determinaciones del plan general de ordenación urbana y, salvo expresa previsión en contrario en éste, podrán modificar su ordenación pormenorizada de acuerdo con los criterios y directrices en él previstos, sin alterar en modo alguno la ordenación estructural.
Artículo 62. Planes independientes.
En ausencia de directrices de ordenación territorial y de plan general o cuando éstos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, los Ayuntamientos y las Administraciones competentes podrán formular planes especiales para las siguientes finalidades:
El establecimiento y la coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones y telecomunicaciones, al equipamiento comunitario, al abastecimiento y saneamiento de aguas y a las instalaciones y redes de suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.
La protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico rural, del medio urbano y de sus vías de comunicación.
El establecimiento de reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
La protección de conjuntos históricos declarados conforme a la normativa de patrimonio cultural aragonés.
El procedimiento de aprobación de estos planes será el establecido para los planes generales en los artículos 48 a 50. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, letra c), en que el planeamiento sea promovido por la Administración de la Comunidad Autónoma, la competencia para la aprobación inicial y provisional y la tramitación del expediente hasta su remisión al órgano competente para la aprobación definitiva corresponderá al Consejo Provincial de Urbanismo. La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento Pleno, que sólo podrá denegarla por incumplimiento de las exigencias procedimentales y documentales establecidas en esta Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.45 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 63. Desarrollo de directrices territoriales.
En desarrollo de las previsiones contenidas en las directrices de ordenación del territorio o cuando lo establezca la legislación sectorial y sin necesidad de previa aprobación del plan general de ordenación urbana, los municipios y las Administraciones competentes por razón de la materia podrán formular planes especiales para las mismas finalidades establecidas en el artículo anterior.
El procedimiento de aprobación de estos planes será el establecido para los planes parciales de iniciativa municipal en el artículo 57 con las siguientes especialidades:
La Administración competente por razón de la materia que hubiere formulado el plan especial será también competente para aprobarlo inicialmente, someterlo a información pública y remitirlo a informe del órgano autonómico competente.
La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento Pleno, quien, cuando el plan haya sido inicialmente aprobado por otra Administración, sólo podrá denegarla por incumplimiento de las exigencias procedimentales y documentales establecidas en esta Ley.
Artículo 64. Desarrollo del plan general.
En desarrollo de las previsiones contenidas en el plan general, las Administraciones competentes y, en su caso, los particulares podrán formular planes especiales para las siguientes finalidades:
El desarrollo de los sistemas generales.
La protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje.
La mejora de las condiciones de salubridad, higiene y seguridad mediante la ejecución de obras de abastecimiento y saneamiento de aguas o el tratamiento de residuos.
La protección del patrimonio edificado y la reforma interior en suelo urbano.
La vinculación del destino de terrenos a la construcción de viviendas protegidas preferentemente de alquiler, incrementando las reservas iniciales del plan general o vinculando terrenos o construcciones a otros usos sociales.
La protección de conjuntos históricos declarados conforme a la normativa de patrimonio cultural aragonés.
Otras finalidades análogas.
El procedimiento de aprobación de estos planes será el establecido para los planes parciales en los artículos 57 ó 60.
Artículo 65. Planes especiales de reforma interior.
Los planes especiales de reforma interior sólo podrán formularse en desarrollo del plan general en suelo urbano no consolidado para establecer la ordenación pormenorizada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Tendrán por objeto actuaciones integradas de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que, en desarrollo de la ordenación estructural, se encaminen a la descongestión o renovación de usos del suelo urbano no consolidado, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos.
Las determinaciones y documentos de los planes especiales de reforma interior serán los adecuados a sus objetivos y, como mínimo, salvo que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma, los previstos para los planes parciales. Contendrán en todo caso la delimitación de las unidades de ejecución, plazos de ejecución y determinación de la forma de gestión, así como las bases orientativas para su ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño urbano, cuando no hubiesen sido establecidas en el plan general.
Los planes especiales de reforma interior podrán contener las determinaciones propias del proyecto de urbanización, al que en tal caso sustituirán. Podrán tramitarse simultáneamente con los planes especiales de reforma interior, en expediente separado, cualesquiera instrumentos de gestión urbanística.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 66. Conjuntos de interés cultural.
La declaración de un conjunto de interés cultural determinará la obligación del municipio de redactar uno o varios planes especiales para la protección y, en su caso, saneamiento y renovación del área afectada, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del patrimonio cultural aragonés. El procedimiento de aprobación de estos planes será el establecido para los planes parciales en los artículos 57 ó 60.
No obstante, no será preceptiva la formulación de este plan especial cuando el municipio acuerde incorporar directamente en el plan general de ordenación urbana las determinaciones propias de tales planes especiales.
Los planes especiales de protección deberán incorporar una memoria económica en la que se concreten las fuentes de financiación reales o previsibles para ejecutar las actuaciones previstas por ellos en los conjuntos de interés cultural.
CAPÍTULO IV. Otros instrumentos de ordenación urbanística
Sección 1.ª Estudios de detalle
Artículo 67. Contenido.
Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el plan general para el suelo urbano, en los planes parciales y especiales y en las Delimitaciones de Suelo Urbano en los supuestos que se establecen en su regulación.
Los estudios de detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:
El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la ordenación estructural ni disminuyan la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.
La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento o Delimitación de Suelo Urbano.
Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento.
Los estudios de detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento o la delimitación del suelo urbano. Podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, sustituyendo si es preciso los anteriormente fijados, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran ya determinados en el planeamiento. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.47 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Se modifica por el art. 43.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.
Artículo 68. Procedimiento.
Cualquier persona podrá formular a su costa estudios de detalle, cuya aprobación inicial corresponde al Alcalde, y la definitiva, al Ayuntamiento Pleno, previo sometimiento a información pública y audiencia de los interesados por plazo común de un mes como mínimo.
En la tramitación de estudios de detalle de iniciativa privada, se aplicarán las siguientes reglas:
El Alcalde sólo podrá denegar la aprobación inicial por incumplimiento de las exigencias documentales y formales y en casos de ilegalidad manifiesta.
Se entenderá otorgada la aprobación inicial por el transcurso de un mes desde la presentación de la documentación completa en el registro municipal.
En caso de inactividad municipal, independientemente de que la aprobación inicial haya sido expresa o presunta, podrá observarse el trámite de información pública y audiencia a los interesados conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta. Concluido el trámite, el promotor podrá solicitar al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva del estudio.
En caso de silencio municipal, se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud de aprobación definitiva en el registro municipal. En ningún caso se entenderán aprobados por silencio administrativo estudios de detalle en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico ni, en particular, aquellos que incorporen determinaciones que excedan el posible contenido de los estudios de detalle conforme a esta Ley.
Sección 2.ª Ordenanzas de edificación y urbanización
Se modifica la rúbrica por el art. único.48 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 69. Ordenanzas de edificación y urbanización.
Mediante ordenanzas de edificación y urbanización, los municipios podrán regular las siguientes materias:
Los aspectos morfológicos y estéticos de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.
Las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble, en términos compatibles con el planeamiento.
Las características de suficiencia de los servicios urbanísticos básicos que deben dotarse para la transformación de los suelos.
Las ordenanzas deberán ser conformes con la legislación sobre condiciones técnicas de edificación, seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad para discapacitados y calidad de las construcciones. En ningún caso podrán alterar el plan general ni menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente o del patrimonio cultural aragonés.
Para la aprobación de las ordenanzas, se aplicarán las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la legislación de régimen local.
Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. único.49 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Sección 3.ª La delimitación del suelo urbano de los municipios que carezcan de plan general
Se añade por el art. único.50 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 69 bis. La delimitación del suelo urbano de los municipios que carezcan de plan general.
La delimitación del suelo urbano se configura como el instrumento urbanístico de los municipios que carecen de plan general de ordenación urbana.
Toda delimitación del suelo urbano debe tener el siguiente contenido mínimo:
Ha de identificar el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano conforme a lo establecido en este artículo. La consideración de estos terrenos será la de suelo urbano, sin perjuicio de que se aplique el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado a los efectos de lo establecido en la presente Ley.
Debe incluir en el suelo urbano los terrenos que cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo por tales los descritos en el artículo 12.a) de la presente Ley. Se podrán incluir aquellas parcelas que vayan a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones ya en funcionamiento, conforme a las determinaciones establecidas en el artículo 12.b) de esta Ley. Ello dentro de un crecimiento racional del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica del municipio.
Las alineaciones y rasantes del sistema viario existente, completando con las que sean procedentes las insuficiencias de dicho sistema. Se podrán prever, modificar o reajustar, a través de estudio de detalle, las alineaciones y rasantes que no afecten a la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.
Las ordenanzas de edificación y urbanización para regular los aspectos morfológicos y estéticos de las construcciones, los usos de los inmuebles y la ordenación de volúmenes.
Como contenido complementario, la delimitación del suelo urbano podrá contener:
La identificación perimetral de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable especial.
Las ordenanzas de protección ambiental del suelo no urbanizable especial que lo precise, de acuerdo con las determinaciones de la normativa sectorial.
Toda delimitación del suelo urbano estará integrada por los siguientes documentos:
Memoria justificativa de la delimitación del suelo urbano propuesta, en la que se hará referencia a las delimitaciones anteriores, a la situación y estructura urbanística actual y a la edificación existente.
Asimismo, se definirán las alineaciones y rasantes que completen las insuficiencias del sistema viario y se justificarán los objetivos y contenidos generales de las ordenanzas adoptadas.
Plano de información topográfica a escala mínima 1:5.000 y con curvas de nivel de cinco en cinco metros, reflejando información sobre edificios, dotaciones y redes de servicios públicos existentes.
Plano a escala mínima 1:2.000 del perímetro del suelo urbano apoyado en puntos perfectamente definidos y relacionados.
Plano a escala mínima 1:2.000 de las alineaciones y rasantes del sistema viario.
Cuantos estudios, informes o dictámenes hayan motivado la elaboración de las ordenanzas, bien sean internos o se hayan encargado a profesionales externos.
La delimitación del suelo urbano que comprenda la identificación perimetral del suelo no urbanizable especial habrá de incluir los siguientes documentos adicionales:
Ampliación de la memoria justificativa, indicando el carácter y estado general de los ámbitos afectados.
Inclusión en el plano de información topográfica a escala adecuada de los ámbitos de suelo no urbanizable especial.
Corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación inicial de la delimitación del suelo urbano. Tras la aprobación inicial, el proyecto se someterá simultáneamente por el plazo común de un mes a:
Audiencia de las entidades inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.
Informes exigidos por la legislación sectorial aplicable y cualesquiera otros que se considere oportuno solicitar.
Informe del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente.
Información pública.
Concluido el período anterior, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación provisional de la delimitación del suelo urbano.
La delimitación del suelo urbano se someterá a la aprobación definitiva del Consejo Provincial de Urbanismo, que solo podrá denegarla por motivos de legalidad, disponiendo para ello de un plazo de tres meses, cuyo transcurso sin resolución expresa hará que se entienda producida la aprobación definitiva.
Tanto la comarca como el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo podrán formular la delimitación del suelo urbano de uno o conjuntamente de varios términos municipales de la misma comarca, previo convenio.
Cuando la delimitación del suelo urbano sea formulada por la comarca, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6 de este artículo, con las siguientes variantes:
La competencia para las aprobaciones inicial y provisional corresponderá al Consejo Comarcal.
Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.
Cuando la delimitación del suelo urbano sea formulada por el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6, con las siguientes variantes:
La competencia para la aprobación inicial corresponderá al Director General competente en materia de urbanismo.
Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.
Tras el período de audiencia, informes e información pública, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde directamente al Consejo Provincial de Urbanismo la aprobación definitiva de la delimitación del suelo urbano.
Cualquier modificación de toda delimitación del suelo urbano podrá hacerse indistintamente con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados anteriores. El Consejo Provincial de Urbanismo podrá denegar la modificación formulada, además de por motivos de legalidad, por las siguientes causas:
Considerar que responde a un desarrollo que excede del contenido de la delimitación del suelo urbano.
Apreciar que responde a una evolución de los servicios urbanísticos no adecuada al modelo urbanístico del municipio y del entorno.
Valorar la necesidad de recoger los desarrollos planteados en un plan general de ordenación urbana.
La delimitación del suelo urbano no tiene la consideración de instrumento de planeamiento urbanístico a los efectos de lo establecido en la presente Ley. Los procedimientos de elaboración, formulación y aprobación de las delimitaciones del suelo urbano no se sujetan al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, sin perjuicio de la necesidad de requerir informe del órgano competente en materia ambiental conforme a lo establecido en el presente artículo. Tampoco les serán de aplicación las reglas establecidas para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
El contenido documental de las delimitaciones del suelo urbano podrá ser fijado por Gobierno de Aragón, que queda autorizado para alterar, si lo considera necesario, el apartado correspondiente del presente artículo.
Se añade por el art. único.51 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes
Sección 1.ª Suspensión de licencias
Artículo 70. Supuestos.
El Ayuntamiento Pleno podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición para áreas o usos determinados con el fin de estudiar la formación o reforma de los planes urbanísticos o estudios de detalle.
El acuerdo de aprobación inicial de los citados instrumentos determinará la suspensión del otorgamiento de las licencias enumeradas en el apartado anterior en aquellas áreas cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, siempre que tal acuerdo señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
La suspensión de licencias no afectará a los proyectos que cumplan simultáneamente el plan o estudio de detalle en vigor y la modificación de uno u otro aprobada inicialmente.
Artículo 71. Plazos.
La suspensión a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido, dentro de ese plazo, el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones supongan modificación de la ordenación urbanística, y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma.
Si no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del instrumento correspondiente. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cuatro años por idéntica finalidad.
Cuando el órgano autonómico competente suspenda la emisión de informe o la aprobación definitiva en los supuestos establecidos en esta Ley, la suspensión de otorgamiento de licencias se prorrogará por ministerio de la Ley, salvo que el municipio opte por levantarla, por el plazo que medie entre el acuerdo de suspensión y el levantamiento de la misma conforme a lo establecido en el artículo 50.3.
Quienes hayan solicitado licencias con anterioridad a la publicidad de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y a la devolución de los tributos municipales pagados, en aquellos supuestos en que lo proyectado hubiese devenido total o parcialmente inviable como consecuencia de la modificación del planeamiento aprobada definitivamente, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal.
Se añade el apartado 5 por el art. único.52 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Sección 2.ª Efectos
Artículo 72. Obligatoriedad.
Los particulares, al igual que las Administraciones Públicas, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes, normas y ordenanzas urbanísticos.
Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes, normas y ordenanzas urbanísticos, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren.
Artículo 73. Ejecutividad.
Los planes urbanísticos serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, el texto íntegro de las normas que contengan y, en los supuestos previstos en esta Ley, el documento refundido de planeamiento. Cuando el plan urbanístico haya sido sometido a evaluación ambiental deberá publicarse simultáneamente la documentación señalada en el artículo 20 de la Ley 7/2006, de 22 de junio.
Si la aprobación definitiva se hubiera otorgado parcialmente, los planes carecerán de ejecutividad, en cuanto a la parte objeto de reparos, hasta tanto fueran publicados el documento refundido o la aprobación definitiva de la correspondiente rectificación.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.53 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 74. Legitimación de expropiaciones.
La aprobación de los planes implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 75. Edificios fuera de ordenación.
Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo por afectar a alineaciones, viales, zonas verdes o espacios libres, contener usos incompatibles u otras razones análogas o estar prevista su expropiación, serán calificados como fuera de ordenación.
Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la seguridad y la conservación del inmueble.
Sin embargo, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiere realizarlas.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Sección 3.ª Vigencia y alteración
Artículo 76. Régimen general.
Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.
En los casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en aquellos supuestos en que expresamente lo establezcan la legislación de ordenación del territorio o la legislación sectorial, el Gobierno de Aragón, previa audiencia al municipio o municipios afectados, informe del Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente, del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y acuerdo de las Cortes de Aragón, podrá suspender total o parcialmente la eficacia de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico y, excepcionalmente, atribuir al Departamento competente en materia de urbanismo el ejercicio de la potestad de planeamiento que corresponde a los municipios.
En el acuerdo, el Gobierno deberá concretar el ámbito y efectos de la suspensión y, en su caso, atribución al Departamento competente en materia de urbanismo, garantizando en todo caso la participación en los procedimientos de que se trate al municipio. La suspensión no podrá ser superior a un año ni la atribución a cinco, contados desde la adopción del acuerdo correspondiente.
El acuerdo del Gobierno de Aragón se publicará en la forma establecida en esta Ley para el instrumento de mayor rango al que afecte.
La alteración del contenido de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno de sus elementos.
La revisión o modificación del plan general de ordenación urbana sólo podrá tener lugar a iniciativa del municipio, de oficio o, cuando proceda conforme a esta Ley, a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La modificación del planeamiento de desarrollo podrá instarla cualquier persona.
Los ayuntamientos deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva de los procedimientos de planeamiento debidamente diligenciados. La totalidad de los documentos integrados en el planeamiento se remitirán en soporte digital y adaptados a la norma técnica de planeamiento.
Se modifica por el art. único.55 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 77. Revisión.
La revisión del contenido de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística se llevará a cabo conforme a las mismas reglas sobre documentación, procedimiento y competencia establecidas para su aprobación.
Tendrá la consideración de revisión del plan general de ordenación urbana cualquier alteración del mismo que afecte sustancialmente a la ordenación estructural. Se considerarán afecciones sustanciales las que comporten alteraciones relevantes de la ordenación estructural en función de factores objetivos tales como la superficie, los aprovechamientos o la población afectados, la alteración de sistemas generales o supralocales o la alteración del sistema de núcleos de población.
Se modifica por el art. único.56 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 78. Procedimiento de modificación.
Las modificaciones aisladas de las determinaciones de los planes deberán contener los siguientes elementos:
La justificación de su necesidad o conveniencia y el estudio de sus efectos sobre el territorio.
La definición del nuevo contenido del plan con un grado de precisión similar al modificado, tanto en lo que respecta a los documentos informativos como a los de ordenación.
Las modificaciones aisladas se tramitarán por el procedimiento aplicable para la aprobación de los correspondientes planes, salvo en el caso de los planes generales cuyas modificaciones (salvo las de menor entidad a que se refiere el apartado siguiente) seguirán el procedimiento establecido en el artículo 57 para los planes parciales de iniciativa municipal con las siguientes particularidades:
En el caso de que la modificación afecte al suelo no urbanizable, o al suelo urbanizable no delimitado, podrán solicitar al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental un informe previo para que éste se pronuncie, únicamente, sobre si, de la modificación que pretende promover en su planeamiento urbanístico, pueden derivarse o no afecciones significativas sobre el medio ambiente. La solicitud de informe deberá ir acompañada de una breve memoria explicativa del objeto de la modificación planteada junto con un plano esquemático de la misma. En caso de que el citado informe determine que la modificación planteada no conlleva afecciones significativas sobre el medio ambiente, el Ayuntamiento continuará con la tramitación administrativa para la aprobación de la modificación del planeamiento, siendo innecesaria la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental previo análisis caso a caso regulado en la normativa ambiental.
Una vez finalizado el periodo de información pública o de información y consultas, se remitirá el expediente completo con el informe técnico de las alegaciones y pronunciamiento expreso del pleno sobre las mismas, y la Memoria Ambiental en su caso, al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente, que adoptará Acuerdo de aprobación definitiva en el plazo de tres meses.
Se considerarán modificaciones de menor entidad de los planes generales aquellas que no afecten a las determinaciones del plan propias de la ordenación estructural conforme a las determinaciones del artículo 40 de esta Ley. Para la tramitación de las modificaciones de menor entidad será de aplicación la homologación prevista en el artículo 57.4 de esta Ley, siendo en ese caso la competencia para la aprobación definitiva municipal y la intervención del órgano autonómico correspondiente de carácter facultativo.
Cuando la modificación prevea la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, podrá éste tramitarse simultáneamente con dicha modificación en expediente separado, sin perjuicio de lo establecido respecto de los sectores concertados de urbanización prioritaria y en el artículo 43.2.
Se modifica por el art. único.78 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 79. Requisitos especiales.
Cuando la modificación del plan general afecte al suelo urbano incrementando su superficie, su densidad o su edificabilidad previstos inicialmente, se aplicarán a los aumentos planteados los módulos de reserva de los planes parciales y las reservas de terrenos de sistemas generales que procedan conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el plan general.
Excepcionalmente, en función de la entidad de la modificación y de los espacios libres y equipamientos públicos existentes en el entorno del suelo afectado por la modificación, se atenderá al principio de proporcionalidad en las reservas a aplicar, pudiendo minorarse o excepcionarse en el proyecto siempre que se trate de modificaciones de pequeña dimensión, así se proponga por el municipio y se apruebe por el Consejo Provincial de Urbanismo.
Cuando la modificación de los planes parciales o del plan general en suelo urbanizable tenga por objeto incrementar la densidad o la edificabilidad, se aplicarán los módulos de reserva locales a la densidad y edificabilidad totales resultantes, así como las reservas de terrenos de sistemas generales que procedan a los incrementos planteados, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el plan general.
Excepcionalmente, en función de la entidad de la modificación y de los sistemas generales incorporados al plan general, se atenderá al principio de proporcionalidad en las reservas de terrenos de sistemas generales a aplicar, pudiendo minorarse o excepcionarse en el proyecto siempre que se trate de modificaciones de pequeña dimensión, se informe favorablemente por el Consejo Provincial de Urbanismo y se apruebe por el Ayuntamiento.
El aumento de densidad y de edificabilidad en suelo urbanizable o urbano no consolidado se ajustará a las siguientes determinaciones:
Se deberán justificar las capacidades de la red viaria y de las redes de servicios planificadas, la correcta distribución de volúmenes edificables resultantes, puestos en relación con los espacios libres y los equipamientos, y su adecuada inserción en el desarrollo urbano.
Se deberán analizar los efectos en la trama urbana en la que se insertan, y considerarlos admisibles en la ordenación urbana prevista respecto a la densidad y a la edificabilidad fijadas.
Se deberán fijar los plazos de desarrollo y garantías de la urbanización y de la edificación en el ámbito.
El incremento de densidad se entenderá condicionado a la completa ejecución en plazos determinados de la urbanización restante y de la edificación. El incumplimiento de cualquiera de los indicadores objetivos establecidos para la finalización de las obras de edificación o, en su caso, de urbanización, comportará la suspensión automática del otorgamiento de licencias y el inicio de un procedimiento de modificación del planeamiento, sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. El carácter condicionado del incremento de densidad deberá comunicarse al Registro de la Propiedad, así como el inicio del procedimiento de modificación en caso de incumplimiento.
Cuando la modificación del plan tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios verdes y libres de dominio y uso público previstos en el plan, se requerirá como mínimo, para aprobarla, que la previsión del mantenimiento de tales espacios sea de igual calidad que la exigida para los espacios ya previstos en el plan.
En las modificaciones que supongan un incremento de superficie del suelo urbano o urbanizable con usos terciario, industrial o residencial del municipio se deberá analizar la situación de los suelos existentes pendientes de desarrollo, justificando la necesidad de una nueva incorporación de suelo.
En caso de ser necesario, por la entidad de la modificación tramitada, el reajuste en las dotaciones locales y sistemas generales se materializará, de forma preferente, en la misma área objeto de la modificación a través de la correspondiente unidad de ejecución con cesión de la parte correspondiente al incremento de aprovechamiento. Mediante convenio urbanístico anejo al planeamiento, podrá pactarse que la cesión de terrenos resultante de la aplicación de los módulos de reserva y sistemas generales, así como de aprovechamiento, se materialice en metálico o en terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, pudiendo también computarse por tal concepto la financiación del coste de rehabilitación de la edificación existente sobre los mismos.
Cuando la modificación tuviera por objeto incrementar la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro de la propiedad o, en su defecto, en el catastro.
Se modifica por el art. único.58 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Artículo 80. Modificaciones dotacionales.
La fijación y la modificación del destino de los terrenos reservados en los planes para equipamiento podrá realizarse, motivadamente, aun tratándose de reservas establecidas en el plan general y siempre para establecer otros equipamientos, por el Ayuntamiento Pleno, previa aprobación inicial por el Alcalde e información pública de un mes. En el caso de que el uso del equipamiento fuera educativo, asistencial o sanitario, se requerirá informe del departamento competente del Gobierno de Aragón, que se solicitará de forma simultánea y por el mismo plazo del periodo de información pública.
Se modifica por el art. único.59 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
Sección 4.ª Documentos refundidos de planeamiento
Artículo 81. Documentos refundidos de planeamiento.
Los Ayuntamientos y los Consejos Provinciales de Urbanismo podrán requerir la elaboración de un documento refundido que recoja las determinaciones resultantes de los informes emitidos o de la aprobación definitiva.
El documento refundido se presentará ante el órgano que requirió su elaboración. Dicho órgano deberá pronunciarse expresamente en el plazo de dos meses desde la presentación del documento sobre su adecuación a lo requerido. El transcurso de dicho plazo sin pronunciamiento expreso comportará la conformidad con el documento presentado.
No se admitirán a trámite modificaciones de planeamiento ni planeamiento de desarrollo de aquellos instrumentos para los que se haya requerido un documento refundido, en tanto no se presente dicho documento ante el órgano que requirió su elaboración.
El documento refundido habrá de diligenciarse por el órgano competente, invalidando simultáneamente los documentos anteriores que resulten modificados, con el visto bueno del órgano que lo aprobó definitivamente o emitió el informe vinculante.
Deberán publicarse el acuerdo de aprobación del texto refundido, así como el texto íntegro de las normas que contenga.
El texto refundido se remitirá, en todo caso, en soporte digital y adaptado a las determinaciones de la norma técnica de planeamiento.
Se modifica por el art. único.60 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875.
TÍTULO TERCERO. Instrumentos de política urbanística y de suelo
CAPÍTULO I. Directriz especial de urbanismo
Artículo 82. Objeto.
La directriz especial de urbanismo tiene por objeto:
Establecer un marco normativo de referencia para los planes generales de los municipios de las diferentes zonas o sistemas funcionales en que estructure el territorio aragonés en función de sus características urbanísticas, dinámicas de crecimiento, ubicación en el sistema de núcleos, población u otras análogas. Los municipios podrán asumir voluntariamente dicho marco de referencia como contenido propio en sus instrumentos de planeamiento.
Establecer un marco normativo subsidiario para los municipios que carezcan de plan general de ordenación urbana en las diferentes zonas o sistemas funcionales anteriormente aludidos.
La directriz especial de urbanismo no podrá clasificar ni calificar terrenos en ningún caso.
Artículo 83. Marco normativo de referencia.
Integrarán el marco normativo de referencia las siguientes determinaciones:
El establecimiento de soluciones-tipo para las cuestiones que se plantean con mayor frecuencia en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, conforme a la experiencia práctica y, en todo caso, conforme a lo establecido expresamente en esta Ley, para la determinación de la clasificación del suelo y de sus categorías.
El diseño de modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación, de las zonas de borde de los municipios sujetos al régimen urbanístico simplificado o de los aprovechamientos más usuales en la práctica urbanística, cualquiera que sea la clasificación del suelo, con determinación para cada caso de los elementos tipológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos, con carácter general o referidos a ámbitos territoriales determinados.
La fijación de requisitos de calidad urbanística de la ordenación de conformidad con la norma técnica de planeamiento.
La modulación de las determinaciones que puedan contener los planes generales de ordenación urbana, en desarrollo de la regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracterización de los municipios en el sistema de ciudades de Aragón.
Las prescripciones técnicas para elaborar la documentación de los diferentes instrumentos de planeamiento, de conformidad con la norma técnica de planeamiento.
Artículo 84. Marco normativo subsidiario.
Integrarán el marco normativo subsidiario las determinaciones establecidas en el artículo anterior, letras a) y b), así como la identificación y definición de los tipos de actividades que, por su objeto, sean susceptibles de ser autorizadas en terrenos a los que corresponda la clasificación de suelo no urbanizable.
Artículo 85. Procedimiento y efectos.
La directriz especial de urbanismo se tramitará y aprobará en la forma establecida en la legislación de ordenación del territorio.
La directriz especial de urbanismo producirá los efectos establecidos en la legislación de ordenación del territorio de conformidad con las siguientes reglas:
El marco normativo de referencia no tendrá carácter vinculante para los municipios salvo que específicamente se establezca lo contrario.
El marco normativo subsidiario tendrá carácter vinculante, salvo que específicamente se establezca lo contrario.
Los contenidos no vinculantes podrán ser asumidos voluntariamente como propios del plan general en los términos que en el mismo se establezcan.
CAPÍTULO II. Sistema de información urbanística de Aragón
Artículo 86. Contenido.
El sistema de información urbanística de Aragón tiene por objeto recopilar y difundir la información urbanística generada por las Administraciones públicas aragonesas, facilitando su conocimiento y el acceso público a la misma.
El sistema de información urbanística de Aragón deberá garantizar el acceso telemático a la información y tendrá carácter cooperativo, integrando los sistemas de información de las diferentes Administraciones competentes en la materia.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del sistema de información urbanística de Aragón, que deberá coordinarse con el sistema de información territorial de Aragón y promover la aplicación del estándar de la norma técnica de planeamiento.
CAPÍTULO III. Planes y proyectos de interés general de Aragón
Sección 1.ª Objeto y tipología
Artículo 87. Objeto.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.
Artículos 87 a 99.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11993.
Artículo 88. Tipología.
Los planes de interés general de Aragón podrán autorizar la urbanización para cualquiera de las finalidades previstas en el artículo anterior, apartado primero, en cuyo caso serán directamente ejecutables hasta lograr la total funcionalidad de la urbanización precisa. Los actos de edificación y uso del suelo posteriores a la ejecución de la urbanización quedarán sujetos al régimen de autorización y control establecido con carácter general en esta Ley.
Los proyectos de interés general de Aragón podrán autorizar la edificación para las finalidades previstas en el artículo anterior, apartado primero, letras a) y d), en cuyo caso serán directamente ejecutables hasta lograr la total funcionalidad de la edificación precisa. La construcción, modificación y ampliación de los proyectos de interés general de Aragón a que se refiere este apartado no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se hayan remitido al municipio en tiempo y forma conforme a lo establecido en el artículo 92.4. No procederá la suspensión de la ejecución de estas actuaciones de edificación por los órganos urbanísticos cuando se realicen en cumplimiento de proyecto de interés general de Aragón aprobado por el Gobierno de Aragón por el procedimiento establecido.
Los planes de interés general de Aragón podrán incluir proyectos de interés general de Aragón.
Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 89. Declaración del interés general.
Corresponde al Gobierno de Aragón declarar el interés general del Plan o Proyecto conforme a lo establecido en la legislación de ordenación del territorio.
Una vez declarado el interés general, deberá iniciarse el procedimiento de creación del consorcio de interés general conforme a lo establecido en el artículo 93.
Los planes y proyectos de interés general de Aragón que alteren la clasificación o calificación del suelo previamente establecida se someterán al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 90. Competencia para la tramitación.
Los planes y proyectos de interés general de Aragón serán tramitados por el Departamento promotor, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Departamento competente en materia de urbanismo conforme a esta Ley.
Artículo 91. Reserva, tanteo y retracto.
Determinada la ubicación de un plan o proyecto de interés general de Aragón en el acuerdo de declaración del interés general, el ámbito correspondiente tendrá la consideración de reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo y de área de tanteo y retracto a los efectos de esta Ley y para el destino especificado en la declaración de interés general.
Transcurridos cinco años desde la determinación de la ubicación de un plan o proyecto de interés general de Aragón sin que éste hubiere sido definitivamente aprobado, los terrenos correspondientes dejarán de estar sujetos al régimen de reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo o a los derechos de tanteo y retracto regulados en esta Ley.
Artículo 92. Procedimiento.
Corresponde al Departamento promotor o, en su caso, al consorcio de interés general creado al efecto formular los distintos documentos que hayan de integrar el plan o proyecto de interés general de Aragón.
Cuando el órgano ambiental considere procedente someter el plan de interés general a evaluación ambiental conforme a lo establecido en la legislación de ordenación del territorio y de protección ambiental, elaborará y notificará el documento de referencia al departamento competente para la tramitación, para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental.
La aprobación inicial del plan o proyecto de interés general de Aragón corresponde al Consejero del Departamento competente en materia de urbanismo conjuntamente con el Consejero del Departamento promotor, si fuere diferente.
Una vez aprobado inicialmente, el plan o proyecto de interés general de Aragón, incluyendo en el mismo el informe de sostenibilidad ambiental cuando tratándose de un plan esté sujeto a evaluación ambiental, se someterá por plazo mínimo de dos meses a los trámites de audiencia de los municipios afectados e información pública, se recabarán cuantos informes sean preceptivos o cuya evacuación se considere conveniente y se someterá, en su caso, a las consultas indicadas en el documento de referencia, todo ello de forma simultánea. Concluido dicho plazo, el expediente se someterá a informe del Director General competente en materia de urbanismo, que dispondrá del plazo de un mes para emitirlo.
Cuando el plan esté sujeto a evaluación ambiental, concluido el periodo de información pública y consultas, el Departamento promotor recabará del órgano ambiental la elaboración de la memoria ambiental conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/2006, de 22 de junio. La memoria ambiental, y tratándose de proyectos la declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, deberán ser notificadas en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud.
Notificadas la memoria ambiental y la declaración de impacto ambiental, cuando resulten exigibles, podrá aprobarse definitivamente el plan o proyecto con las modificaciones que procedieren.
La aprobación definitiva de los planes o proyectos de interés general de Aragón corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento competente en materia de urbanismo conjuntamente con el Consejero del Departamento promotor, si fuere diferente.
Sección 3.ª Consorcio de interés general
Artículo 93. Consorcio de interés general.
Declarado el interés general de Aragón, deberá procederse a la creación de un consorcio de interés general que asumirá la gestión del plan o proyecto de interés general de Aragón.
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