Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria
La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de cincuenta y cinco años que lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Se podrá, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.
Artículo 121. Prevención de riesgos laborales.
La Consejería de Educación, en el marco general de las actuaciones destinadas a la prevención de riesgos laborales, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas en materia de prevención de riesgos laborales, destinadas a promover la mejora de la seguridad y la salud laboral del profesorado.
Artículo 122. Evaluación de la función pública docente.
A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, la Consejería de Educación elaborará planes y programas para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado.
Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la Consejería de Educación. En la elaboración de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.
La Consejería de Educación fomentará, asimismo, la evaluación voluntaria del profesorado.
La Consejería de Educación dispondrá los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.
TÍTULO VI. CENTROS DOCENTES
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 123. Régimen jurídico.
Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la presente Ley, y en las disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 124. Los centros docentes como referente educativo y social.
Los centros educativos, en el marco de su autonomía, tendrán como objetivo la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, y el desarrollo personal y social de todo el alumnado, teniendo en cuenta el contexto socioeducativo de los mismos y fomentando su apertura al entorno.
Los centros educativos podrán desarrollar proyectos compartidos de carácter educativo con otros centros, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. Asimismo, podrán llevar a cabo este tipo de proyectos con entidades, organizaciones, asociaciones e instituciones, en las condiciones que se establecen en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 125. Medios materiales y humanos en los centros públicos.
La Consejería de Educación dotará a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizará la igualdad de oportunidades en la educación.
En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos y en la gestión de los centros.
La Consejería de Educación proporcionará servicios educativos externos y facilitará la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización, por parte del centro, de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.
La Consejería de Educación potenciará que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
La Consejería de Educación garantizará que todos los centros dispongan de los recursos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas, independientemente de sus características.
Artículo 126. Bibliotecas escolares en los centros públicos.
Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.
Las bibliotecas escolares deben considerarse espacios educativos de recursos, información, documentación, experimentación e investigación permanente.
Las bibliotecas escolares contribuirán a mejorar la competencia lectora y el fomento del hábito lector del alumnado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.5 y 36.4 de esta Ley, con el fin de que éste adquiera y desarrolle aprendizajes relevantes y significativos, sea capaz de interrelacionar los distintos saberes, utilice la información de forma crítica y desarrolle el interés por la lectura. A tal efecto, los centros educativos integrarán el uso de las bibliotecas tanto en el proceso de enseñanza y aprendizaje como en la organización de los mismos y en los planes, programas y proyectos que se desarrollen.
La Consejería de Educación completará la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva y promoverá la dotación de los recursos adecuados para su funcionamiento. A tal fin, elaborará un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.
Los centros educativos potenciarán la utilización y dinamización de las bibliotecas escolares y fomentarán la colaboración con otros centros, instituciones, entidades y organismos que tengan como finalidad la dinamización de la lectura y la potenciación del hábito lector.
La organización de las bibliotecas escolares podrá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.
Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.
TÍTULO VII. PARTICIPACIÓN, AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LOS CENTROS
CAPÍTULO I. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo 127. Régimen jurídico.
La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
CAPÍTULO II. Autonomía de los centros
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 128. Disposiciones generales.
Con el fin de potenciar la autonomía pedagógica de los centros educativos, la Consejería de Educación fomentará la utilización y elaboración, por parte del profesorado, de materiales curriculares para el desarrollo de las distintas enseñanzas, teniendo en cuenta las características y necesidades del alumnado, así como la realidad educativa y sociocultural de cada centro.
Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consejería de Educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para dicha Consejería.
Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.
Artículo 129. Recursos.
Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
La Consejería de Educación podrá asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. También incentivará a los centros públicos o privados concertados que destaquen por sus buenas prácticas educativas, pedagógicas y organizativas encaminadas a la atención al alumnado y sus familias.
Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezca la Consejería de Educación, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de madres y padres, y asociaciones de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación.
Artículo 130. Proyecto de gestión de los centros públicos.
La Consejería de Educación podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y con los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que la Consejería de Educación establezca para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.
Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezca la Consejería de Educación.
Los centros públicos planificarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regule la Consejería de Educación.
La Consejería de Educación podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determine, incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro.
Artículo 131. Organización y funcionamiento.
Los centros docentes planificarán aspectos relativos a su organización y funcionamiento.
Los centros fomentarán la implicación de toda la comunidad educativa en la organización y funcionamiento del centro.
La Consejería de Educación facilitará que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.
Sección 2.ª Proyecto educativo y proyecto curricular.
Artículo 132. Proyecto educativo.
El proyecto educativo integra las señas de identidad del centro y recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, así como el proyecto curricular.
Dicho proyecto educativo, que deberá tener en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
La Consejería de Educación establecerá el marco general que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, la Consejería de Educación contribuirá al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
Corresponde a la Consejería de Educación favorecer la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la Educación secundaria sea gradual y positiva.
La Consejería de Educación promoverá que los proyectos educativos de los centros fomenten la responsabilidad colectiva y la implicación de la comunidad educativa en el entorno próximo o lejano.
Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.
El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Asimismo, deberá adecuarse a la presente Ley.
Artículo 133. Proyecto curricular.
La concreción de los currículos, la acción tutorial, el tratamiento transversal en las diferentes áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas, y la forma de atención a la diversidad del alumnado, formarán parte del proyecto curricular.
Artículo 134. Programación general anual.
Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que incluirá el proyecto educativo o sus modificaciones, aspectos relativos de organización y funcionamiento del centro, el proyecto de gestión y todas las actuaciones, planes, programas y proyectos acordados y aprobados. Asimismo, al finalizar cada curso escolar, los centros elaborarán la correspondiente Memoria en la que se recogerá la valoración sobre el desarrollo de la citada programación.
CAPÍTULO III. Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección 1.ª Consejo Escolar y Claustro de Profesores
Artículo 135. Régimen jurídico.
El régimen jurídico del Consejo Escolar y del Claustro de profesores es el establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Sección 2.ª Otros órganos de coordinación docente
Artículo 136. Órganos de coordinación docente.
La Consejería de Educación regulará el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, y potenciará los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso o ciclo, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
En los centros públicos que impartan Educación infantil, Educación primaria y Educación secundaria, existirán los órganos de coordinación que se recogen en los artículos siguientes de esta sección y aquellos otros órganos de coordinación que determine la Consejería de Educación.
Artículo 137. El tutor.
Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designado, preferentemente, de entre el profesorado que imparte docencia a la totalidad del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Los tutores, en colaboración con las familias, ejercerán la coordinación del aprendizaje, la orientación del alumnado y el seguimiento de su progreso, asegurando que existe una coherencia en el proceso educativo del alumnado.
Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los tutores, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
Artículo 138. Equipos docentes.
Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y serán coordinados por el correspondiente tutor.
Los equipos docentes trabajarán coordinadamente para ajustar la respuesta educativa a las características de cada alumno, de modo que éste alcance los objetivos educativos y las competencias básicas establecidas, y se prevengan las posibles dificultades de aprendizaje. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación de los equipos docentes.
Artículo 139. Equipos de ciclo.
Los centros públicos que impartan Educación infantil y Educación primaria contarán con equipos de ciclo, que son los órganos encargados de planificar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje. Dichos equipos están integrados por todos los maestros que impartan docencia en un mismo ciclo y contarán con el asesoramiento de los responsables de la orientación educativa.
A efectos de coordinación docente, en el caso de los centros públicos que no tengan implantado el primer ciclo de Educación infantil completo, los maestros podrán incorporarse a los equipos del segundo ciclo.
Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los maestros de un mismo ciclo en Educación primaria.
A los equipos de ciclo podrán incorporarse otros profesionales que desarrollen sus funciones en el ciclo correspondiente.
Artículo 140. El orientador en Educación infantil y Educación primaria.
En los centros públicos de Educación infantil y Educación primaria el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía desempeñará funciones especializadas de orientación educativa.
El profesor al que se refiere el apartado anterior coordinará la orientación educativa en el centro y asesorará al profesorado y al equipo directivo del centro en la elaboración, desarrollo y seguimiento de los planes que forman parte del proyecto educativo del mismo.
Artículo 141. Departamentos de coordinación didáctica.
En los centros públicos que impartan Educación secundaria, enseñanzas artísticas y enseñanzas de idiomas, existirán departamentos de coordinación didáctica, de acuerdo con lo que la Consejería de Educación determine, en función de las características de las diferentes enseñanzas.
En los departamentos de coordinación didáctica se integrará el profesorado que imparte las enseñanzas que se encomienden a los mismos o que ejerza sus funciones en el ámbito de actuación de los mismos.
Los departamentos de coordinación didáctica existentes en el centro podrán agruparse en los siguientes ámbitos de conocimiento:
Ámbito científico-tecnológico.
Ámbito lingüístico y social.
Ámbito artístico y corporal.
Dicha agrupación se realizará conforme a lo que establezca la Consejería de Educación, correspondiendo la coordinación de cada ámbito a uno de los jefes de los departamentos implicados.
Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica la programación y desarrollo de las materias, ámbitos o módulos que tengan encomendados, así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrollen en el ámbito de actuación de cada departamento.
Las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica serán ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario del Cuerpo de Catedráticos.
Los departamentos de orientación, además de las funciones de coordinación didáctica que se establecen, con carácter general, para todos los departamentos, desarrollarán las funciones que les son propias en el ámbito de la orientación educativa.
En los departamentos de orientación se integrarán los profesores del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, y aquellos profesores con la debida cualificación que determine la Consejería de Educación.
La jefatura de los departamentos de orientación será ejercida, con carácter preferente, por el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía.
CAPÍTULO IV. Dirección de los centros públicos
Artículo 142. Régimen jurídico.
La dirección de los centros públicos se regulará de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, sin perjuicio de lo establecido a continuación:
El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.
La Consejería de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
Los profesores seleccionados como directores que, estando acreditados para el ejercicio de la dirección de centros públicos por haber realizado el periodo de formación, no hubieran ejercido como directores, o la hayan ejercido por un período inferior a dos años, estarán exentos de la parte de la formación inicial que determine la Consejería de Educación.
TÍTULO VIII. EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 143. Finalidad de la evaluación.
La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como proporcionar información sobre el cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad de Cantabria.
Artículo 144. Ámbito de la evaluación.
La evaluación del sistema educativo, que se extenderá a los ámbitos que dispone el artículo 141 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se llevará a cabo mediante los planes de evaluación que la Consejería de Educación o los propios centros determinen. Dichos planes establecerán la forma de evaluación que podrá ser interna, externa o autoevaluación.
Artículo 145. Características de la evaluación.
La evaluación del sistema educativo tendrá carácter formativo, regulador y orientador de todos los procesos y actuaciones que se desarrollen en dicho sistema e incorporará los principios y estrategias de la evaluación interna, externa y de la autoevaluación. Dicha evaluación, proporcionará a todos los miembros de la comunidad educativa, en particular, y a la sociedad de Cantabria en general, una información que favorezca, entre otros aspectos, la mejora continua y constante de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la organización de los centros educativos y servicios y apoyos educativos complementarios, así como la orientación de las políticas educativas. Todo ello, con el objetivo de contribuir a la formación de ciudadanos autónomos, participativos, responsables y críticos.
La evaluación del sistema educativo deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información y de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de búsqueda y recogida de datos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, garantizando, en todo caso, la plena transparencia, objetividad, imparcialidad, flexibilidad, relevancia y pluralidad.
Artículo 146. Organismos responsables de la evaluación.
La Consejería de Educación realizará la evaluación del sistema educativo, en el ámbito de sus competencias, a través de los organismos correspondientes que, a tal efecto, determine.
La Consejería de Educación participará, en los términos que establezca el Gobierno, en el Instituto de Evaluación del Ministerio de Educación y Ciencia.
Los equipos directivos, el profesorado de los centros docentes y los miembros de la comunidad educativa colaborarán en las evaluaciones que se realicen en sus centros, en los términos que establezca la Consejería de Educación.
Artículo 147. Evaluación general del sistema educativo.
La Consejería de Educación participará en la elaboración de planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización, se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.
La Consejería de Educación colaborará en la coordinación de la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.
La Consejería de Educación participará en la elaboración del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, facilitando al Ministerio de Educación y Ciencia los datos necesarios para ello. Dicho Sistema Estatal de Indicadores contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.
Artículo 148. Evaluaciones generales de diagnóstico.
Los organismos responsables de la evaluación que determine la Consejería de Educación, en el marco de la evaluación general del sistema educativo que les compete, colaborarán en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros como de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias básicas del currículo y se realizarán en la enseñanza primaria y secundaria.
La Consejería de Educación desarrollará y controlará, en el marco de sus competencias, las evaluaciones de diagnóstico de los centros dependientes de ella y proporcionará los modelos y apoyos pertinentes, a fin de que todos los centros puedan realizar, de modo adecuado, estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.
La Consejería de Educación regulará la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realicen los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
Artículo 149. Evaluación de los centros y de los servicios y apoyos educativos complementarios.
La Consejería de Educación, en el marco de sus competencias, elaborará y realizará planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone. Asimismo, dichos planes contemplarán la evaluación de los servicios y apoyos educativos.
La evaluación, en el marco de la participación y autonomía de los centros, deberá servir para comprender la realidad de los mismos, teniendo como finalidades describir la realidad de cada centro, analizarla, valorarla y tomar decisiones para mejorarla.
Asimismo, la Consejería de Educación apoyará y facilitará la autoevaluación de los centros como elemento enriquecedor de las interacciones que en ellos se producen, fomentando los procesos de participación de la comunidad educativa en dicha evaluación y generando en ellos un compromiso colectivo y una cultura de colaboración.
Artículo 150. Evaluación de la función directiva.
Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos y del propio sistema educativo, la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, elaborará planes para la evaluación de la función directiva. En la elaboración de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.
Artículo 151. Difusión del resultado de las evaluaciones.
El Gobierno de Cantabria presentará periódicamente al Parlamento de Cantabria un informe sobre los principales indicadores del sistema educativo cántabro, las conclusiones de los resultados de las evaluaciones educativas y las recomendaciones planteadas a partir de ellas.
La Consejería de Educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por los organismos responsables de la evaluación y dará a conocer los principales indicadores del sistema educativo cántabro.
TÍTULO IX. INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 152. Inspección del sistema educativo.
La Inspección del sistema educativo de Cantabria se ordenará, regulará y ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en la presente Ley.
CAPÍTULO I. Inspección educativa
Artículo 153. Funciones de la inspección educativa.
Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, son funciones de la inspección educativa de Cantabria las siguientes:
Colaborar y coordinarse con los diferentes servicios y unidades técnicas de la Consejería de Educación en el desarrollo de sus actuaciones.
Promover las actuaciones generales que, en materia educativa y de gestión, adopte la Consejería de Educación.
Favorecer la innovación en el ámbito educativo e impulsar los cambios metodológicos y organizativos que permitan la mejora de procesos y resultados.
Asesorar y orientar al profesorado, a los órganos de gobierno y a los órganos de coordinación docente en el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.
Impulsar las actuaciones prioritarias que desarrolle la Consejería de Educación.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II. Estructura, organización y funcionamiento
Artículo 154. Estructura, organización y funcionamiento de la inspección educativa.
La Consejería de Educación regulará la estructura, organización y funcionamiento del órgano que se establezca para el desempeño de la inspección educativa. La Consejería de Educación establecerá la organización territorial de la inspección educativa, así como el funcionamiento de equipos de inspectores encargados de coordinar las actuaciones de la inspección educativa en determinadas áreas específicas de trabajo.
El funcionamiento de la inspección educativa deberá favorecer, entre otros aspectos:
El trabajo en equipo y la actuación coordinada de todos los inspectores de educación.
La coordinación entre los inspectores de educación y otros responsables de la Consejería de Educación, encargados de impulsar la puesta en marcha de diferentes planes, programas y proyectos en los centros educativos.
Las actividades que desarrollen los centros, especialmente las referidas a la aplicación de los planes, programas y proyectos que lleven a cabo.
Las reuniones periódicas de éstos con el profesorado, con los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente, y con las familias.
Artículo 155. Planes de actuación.
La Consejería de Educación organizará el conjunto de actuaciones de la inspección educativa en torno a planes de actuación, que se desarrollarán durante el periodo de tiempo que determine dicha Consejería.
Las finalidades de dichos planes de actuación serán las siguientes:
Contribuir a la mejora continua del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aspectos tales como el progreso educativo del alumnado, la organización de los centros y las relaciones de éstos con el entorno en el que se ubican.
Sistematizar las diferentes actividades y actuaciones que realiza la inspección educativa, garantizando una continuidad y coherencia en el desarrollo de las mismas.
Los planes de actuación incluirán acciones referidas, entre otros, a los siguientes ámbitos: seguimiento y evaluación del funcionamiento de los centros educativos y del profesorado; estudio de los resultados de la evaluación de los alumnos; detección de necesidades de recursos y supervisión del uso de los mismos; participación en el proceso de escolarización del alumnado; supervisión y asesoramiento a los centros educativos en todas las actuaciones que éstos lleven a cabo; y emisión de informes y propuestas derivadas del ejercicio de sus funciones.
Asimismo contemplarán los instrumentos de coordinación de la inspección educativa con otros servicios de apoyo externo a los centros.
Artículo 156. Formación.
La formación permanente es un derecho y una obligación de los inspectores de Educación.
La Consejería de Educación incluirá en sus planes de formación permanente actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores y facilitará la asistencia de éstos a dichas actividades. Igualmente, favorecerá la asistencia de los inspectores a aquellas actividades de formación que, organizadas por otras entidades, instituciones y organismos, contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional.
En este mismo marco, la Consejería de Educación establecerá los requisitos y condiciones para que los inspectores de Educación puedan desarrollar y participar, por medio de licencias retribuidas, en actividades de formación, investigación e innovación educativa.
Artículo 157. Evaluación.
La Consejería de Educación promoverá y elaborará planes de evaluación de la inspección educativa, con la participación de los propios inspectores, para valorar el grado de consecución de los objetivos propuestos y contribuir a la mejora de su funcionamiento, y, en consecuencia, a la del sistema educativo.
Los planes a los que se refiere el apartado anterior serán públicos e incluirán los objetivos que se pretende conseguir, los criterios precisos para realizar la evaluación de la función inspectora, así como la forma de participación en dicha evaluación de los inspectores de Educación, de la comunidad educativa y de la Consejería de Educación. En la evaluación de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.
La Consejería de Educación fomentará, asimismo, la evaluación voluntaria de los inspectores de educación.
La Consejería de Educación dispondrá los procedimientos para que los resultados de la evaluación de la función inspectora sean tenidos en cuenta en los concursos de traslados y otros aspectos relacionados con la promoción de los inspectores de educación, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.
Disposición adicional primera. Contratación de profesores especialistas en los centros docentes públicos no universitarios.
El titular de la Consejería de Educación podrá contratar profesores especialistas en régimen laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en los supuestos contemplados en los artículos 95.2, 96.3 y 96.4, 97.2 y 98.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Para ser contratados como profesores especialistas será necesario que se cumplan los siguientes requisitos en el momento de su contratación:
Acreditar documentalmente que se ejerce, de modo habitual y fuera del ámbito docente, una actividad profesional remunerada, que esté relacionada con la materia, área o módulo para la que se decida su contratación, disponiendo de una experiencia mínima de tres años. Con carácter excepcional y de forma motivada, se podrá contratar a profesionales de reconocida competencia que no cuenten con dicho periodo mínimo.
Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
Aquellos que se establezcan por el titular de la Consejería de Educación.
Por el titular de la Consejería de Educación se regulará el procedimiento de selección de profesores especialistas, el cual deberá atenerse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La contratación de profesores especialistas será de carácter temporal, a tiempo completo o parcial, según las necesidades del sistema educativo, formalizándose por escrito de acuerdo con el modelo que, al efecto, se establezca por el titular de la Consejería de Educación y en el que deberá constar la materia a impartir, dedicación horaria semanal, duración total, el régimen económico aplicable, causas de resolución por incumplimiento y el régimen sancionador.
Las retribuciones del profesorado especialista serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contrato, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios interinos del mismo cuerpo.
Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en particular, la impartición del módulo, materia o bloque para el que sea contratado, conforme a la programación didáctica y del horario que se le asigne, de acuerdo con la programación general anual del centro.
Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los señalados en cada contrato y en las normas específicas que le sean de aplicación.
Disposición adicional segunda. Calendario y jornada escolar.
El calendario escolar, que fijará anualmente la Consejería de Educación, oído previamente el Consejo Escolar de Cantabria, comprenderá un mínimo de ciento setena y cinco días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
La Consejería de Educación determinará la distribución de la jornada escolar para cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Ingreso y promoción interna.
El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por la Consejería de Educación. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, así como el dominio de lenguas extranjeras y de las tecnologías de la información y la comunicación. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación y constituirá parte del proceso selectivo.
En dicha fase de prácticas, se establecerá un proceso de incorporación progresiva y tutelada de los profesores. Para ello, tanto la Consejería de Educación como los centros docentes establecerán las medidas que lo hagan posible.
Disposición adicional cuarta. Administración educativa electrónica.
La Administración educativa facilitará e impulsará la realización de trámites administrativos a través de Internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.
Disposición adicional quinta. Calidad de los servicios educativos.
En el marco de la normativa vigente, la Administración educativa favorecerá la realización de Cartas de Servicios y el desarrollo de sistemas de evaluación de la calidad de los órganos y unidades administrativas que la conforman. En las Cartas de Servicios se plasmará el compromiso de calidad del órgano correspondiente y se recogerán las prestaciones y los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios que se ofrecen.
Disposición transitoria única. Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo de la presente Ley.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
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