Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas

Rango Ley
Publicación 2009-08-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2009, de 6 de julio, de Regulación Administrativa de los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas.

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, atribuye a la Generalidad competencias, algunas de ellas exclusivas, sobre comercio (artículo 121.1), consumo (artículo 123), cultura (artículo 127), emergencias y protección civil (artículo 132), deporte y tiempo libre (artículo 134.3), industria (artículo 139), juego y espectáculos (artículo 141), juventud (artículo 142), medio ambiente (artículo 144), urbanismo y ordenación del territorio (artículo 149), publicidad (artículo 157), régimen jurídico y procedimiento administrativo (artículo 159), régimen local (artículo 160), sanidad y salud pública (artículo 162), seguridad privada (artículo 163), seguridad pública (artículo 164), protección de menores (artículo 166) y turismo (artículo 171), entre otras materias.

I

La ley sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos se promulgó en el año 1990. Ha estado vigente, por tanto, más de diecinueve años, durante los cuales la práctica del ocio y la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas en la sociedad de Cataluña han sufrido una profunda transformación, de la que el legislador no puede permanecer al margen.

La importancia y la generalización crecientes del ocio, de las actividades artísticas y de la cultura; la diversificación constante de sus manifestaciones; la irrupción de prácticas alternativas, a veces ilegales; la creciente sensibilidad ciudadana por la necesidad de combatir el exceso de ruido; el riesgo añadido que determinadas prácticas de ocio conllevan para la movilidad y para la salud de las personas, o los conflictos cada vez más frecuentes entre quienes quieren divertirse y quienes reclaman tranquilidad para descansar, son factores que obligan a un esfuerzo de profunda revisión y de actualización de la legislación sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

II

Teniendo en cuenta todas esas realidades, la presente ley pretende dar respuesta a las principales situaciones que la realización de espectáculos públicos y de actividades recreativas origina en Cataluña, y a la vez superar las dificultades que la legislación, a lo largo de su desarrollo, haya podido causar para la práctica de actividades culturales y artísticas, especialmente musicales. La Ley también ha tenido en cuenta el rico patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, cuya más clara manifestación se encuentra en las actividades de cultura popular y de raíz tradicional.

Por todo ello, la presente ley se fundamenta y se inspira en tres principios básicos: convivencia, seguridad y calidad.

III

Vistas la complejidad y la diversidad de intereses que concurren en los espectáculos públicos y las actividades recreativas, un apartado obligado de la Ley es la regulación de los principales derechos y deberes de los distintos tipos de personas relacionadas con dichos espectáculos y actividades: los espectadores y usuarios, los titulares y los organizadores, ciertamente, pero también los artistas, intérpretes o ejecutantes y demás personal que trabaja al servicio de estas actividades y hace posible que se lleven a cabo, y las personas que viven cerca de donde se realizan, las cuales a veces tienen de sufrir algunas de sus consecuencias negativas.

La Ley realiza una larga lista de los derechos y obligaciones de las personas implicadas en los espectáculos públicos y las actividades recreativas. En este marco, es necesario poner de relieve las especiales cautelas que pone en la protección de los menores y en la radical proscripción de cualquier tipo de discriminación que pueda limitar la efectividad del derecho de acceso de cualquier persona a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas.

IV

Con relación a la organización administrativa, lo primero que cabe destacar de la presente ley es que tiene una vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos. Además de atribuirles amplias potestades, también les confía la mayor parte de las competencias de control, incluidas las de inspección y sanción. Sin embargo, esta mayor atribución de responsabilidades municipales es muy flexible, ya que, en gran parte, se deja en manos de cada ayuntamiento la decisión de asumirlas efectivamente o no. En el caso de que el ayuntamiento no las asuma, debe ejercerlas la Administración de la Generalidad.

Una de las aportaciones de esta ley, dado que en las materias que regula concurren competencias de la Generalidad y de los ayuntamientos, es la creación de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, con funciones de coordinación entre estas administraciones.

Asimismo, la Ley establece la regulación básica del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas como órgano consultivo y de participación ciudadana, con voluntad de integrar a representantes de todos los sectores sociales involucrados con los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

V

En la regulación de las instituciones y los procedimientos de intervención administrativa sobre los espectáculos públicos y las actividades recreativas, la presente ley pretende equilibrar la existencia de unas condiciones generales aplicables a todo el territorio y su aplicación flexible de dichas condiciones, adaptándolas a las diferentes situaciones y necesidades.

Algunos aspectos que cabe destacar de las condiciones generales fijadas por esta ley, que en muchos casos debe desarrollarse por reglamento, son los siguientes: la determinación de unos horarios de aplicación general; una normativa sobre venta de abonos y entradas y sobre su publicidad; la exigencia de determinados mecanismos de prevención de riesgos y de seguros, y la exigencia de sistemas de control de acceso y de aforos y de servicios de vigilancia.

La Ley también pone un énfasis especial en definir el margen normativo del que pueden disponer los reglamentos y las ordenanzas municipales para establecer requisitos adicionales a los establecidos con carácter general, así como en definir la capacidad del planeamiento territorial y urbanístico para establecer determinaciones que garanticen que los establecimientos y los espacios abiertos al público tengan una localización idónea y una accesibilidad segura.

Como criterio general, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como los establecimientos abiertos al público en los que se llevan a cabo, quedan sometidos a una licencia municipal o, en casos más bien excepcionales, a una autorización de la Generalidad. La Ley regula con detalle el régimen jurídico aplicable a dichas licencias o autorizaciones, incluida la integración en estas licencias del procedimiento de control ambiental preventivo. Sin embargo, para simplificar lo máximo posible la intervención administrativa, la Ley faculta a los reglamentos de la Generalidad y a las ordenanzas municipales para establecer la obligatoriedad de una comunicación previa en los casos en que la legislación no requiere autorización ni licencia, e incluso para eximir de la necesidad de licencia o de autorización a determinados tipos de espectáculos públicos o de actividades recreativas, especialmente si tienen un aforo limitado o si tienen un valor cultural o artístico especial.

Entre los distintos tipos de licencias y de autorizaciones, cabe destacar la figura de la autorización de establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la que pretende resolverse la regularización de los establecimientos que operan al margen de los horarios generales.

El régimen de control administrativo sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos en que estos se realizan, establecido por la presente ley, es plenamente coherente con la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En este sentido, no hay duda de que en estos establecimientos existen razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de los consumidores y protección del entorno urbano) que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia asumida expresamente por la misma directiva, justifican la aplicación del régimen de autorización; asimismo, la protección del interés legítimo de terceros, especialmente de los vecinos, es otra razón imperiosa de interés general que, de acuerdo con la Directiva, justifica la aplicación del régimen del silencio administrativo negativo.

Además, la coherencia de la presente ley con las determinaciones de la Directiva 2006/123 también se manifiesta en el hecho, indicado más arriba, de que se facilita la sustitución del procedimiento de autorización o licencia por otros procedimientos menos restrictivos, como la comunicación previa a la Administración o incluso su exención. Esta alternativa no era posible en el régimen jurídico vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, ya que todos los establecimientos y todas las actividades, sin excepción, estaban sometidos a autorización o a licencia.

Sin embargo, la aplicación efectiva de procedimientos de control menos restrictivos se remite a los reglamentos y ordenanzas, ya que, para atender a los principios de necesidad y de proporcionalidad establecidos por la misma directiva, se requiere una ponderación de las circunstancias de cada lugar, imposible de realizar desde la perspectiva inevitablemente general de la regulación legal.

VI

El último título de la Ley regula el régimen de inspecciones y sanciones. La Ley hace un notable esfuerzo para tipificar las infracciones y sanciones que pueden imponerse. Dada la gran trascendencia de los valores e intereses que pueden verse afectados por el desarrollo de las materias reguladas por esta ley, el capítulo sancionador es muy relevante, ya que el legislador tiene la voluntad de garantizar con eficacia el cumplimiento efectivo de la normativa aplicable.

Es necesario poner de relieve la importancia que se da a la medida sancionadora de la intervención o el decomiso de los instrumentos y aparatos utilizados para llevar a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa, dado que es, sin duda, la medida más eficaz para combatir la organización ilegal de espectáculos o actividades en espacios abiertos u ocupados ilegítimamente.

Finalmente, la Ley regula también el procedimiento sancionador, y pone un énfasis especial en las medidas provisionales, incluidas las previas a la apertura del expediente o las de carácter inmediato, que son esenciales para asegurar la reacción rápida que a veces hay que tener ante determinadas infracciones especialmente graves.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos, las actividades recreativas, así como los establecimientos y los espacios abiertos al público donde se llevan a cabo dichas actividades, y regular su intervención administrativa.

Artículo 2. Finalidades y principios generales.

1.

La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente. Con esta finalidad, tienen que ejercer las potestades que les atribuye la presente ley, con pleno respeto a los principios, derechos y obligaciones establecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía.

2.

Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que han de regir su desarrollo y aplicación son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad, la no discriminación, la preservación de la dignidad de las mujeres y de los hombres, la libertad y la indemnidad sexuales, la no transmisión de estereotipos sexistas y la calidad de los establecimientos.

3.

De acuerdo con el apartado 2, las autoridades, las administraciones competentes y las personas responsables de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben garantizar:

a)

La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas y los demás ciudadanos, especialmente los que viven cerca de los lugares donde se llevan a cabo estas actividades, con pleno respeto a los derechos de estas personas.

b)

La seguridad y la salud de los espectadores, los usuarios y el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, la prevención de los riesgos y la integridad de los bienes públicos y privados afectados, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de riesgos laborales vigente.

c)

La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

4.

La gestión de los establecimientos abiertos al público y de los espacios públicos de titularidad de las administraciones públicas, así como la organización por parte de las administraciones públicas de espectáculos públicos y actividades recreativas, deben ser coherentes con el respeto al pluralismo.

5.

El Gobierno debe fomentar y difundir los espectáculos y las actividades recreativas, tanto públicos como privados, que pongan de relieve la creación y la producción del patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, y que potencien las actividades de cultura popular y de raíz tradicional catalana.

Artículo 3. Definiciones.

1.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a)

Actividades de espectáculos públicos: actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a un público que acude a las mismas para contemplarlas.

b)

Actividades recreativas: actividades musicales que congregan a un público con el objetivo principal de hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión.

Las actividades de espectáculos públicos y las actividades recreativas pueden ser:

– Ordinarias: Actividades que se realizan habitualmente en establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.

– Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.

c)

Establecimientos abiertos al público: los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:

Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.

Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.

Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.

d)

Espacios abiertos al público: los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

e)

Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.

f)

Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas: los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.

g)

Titulares: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.

h)

Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.

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