Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas
El Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas se hizo eco, en su momento, de la realidad que suponía la tradicional explotación comercial de ganado porcino ibérico en sistema extensivo, en el ámbito de una perfecta simbiosis con la dehesa arbolada del sudoeste peninsular, y creó las condiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de este particular sistema productivo, impulsando a un tiempo el aprovechamiento ordenado de los recursos productivos naturales de la dehesa, y la promoción del tronco porcino ibérico.
Con el transcurso de los años, los nuevos conceptos de desarrollo sostenible, extensividad, bienestar animal, protección agroambiental, condicionalidad, y calidad y sanidad pecuaria, dibujan un escenario más complejo en el que la producción animal debe encontrar asiento. De este enfoque, lógicamente, no queda exenta la producción porcina en sistema extensivo que, sin olvidar la dehesa como base territorial a la que, de manera tradicional, este tipo de producción estaba fundamentalmente ligado, también debe relacionarse con la presencia, en todo el territorio español, de sistemas asociados al aprovechamiento de los recursos naturales mediante pastoreo, vinculado principalmente a las razas autóctonas propias de las diferentes comunidades autónomas.
Consecuentemente, se procede a desarrollar, en el articulo 4.1.g) de este real decreto, para las explotaciones de referencia, lo señalado por el artículo 4 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, mediante la adaptación para dichas explotaciones de lo dispuesto para las explotaciones porcinas en general, en la Directiva 2001/88/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos y en la Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, sobre normas mínimas para la protección de cerdos.
A esta nueva orientación de la ganadería hacia modelos más sostenibles, que el modelo agrícola europeo representa, se une el más que posible fomento de este sistema de producción en extensivo, derivado de la aplicación de la Política Agrícola Común tras la última reforma, que propugna una mayor orientación de las producciones ganaderas hacia el mercado, mediante la desvinculación de los regímenes de ayudas respecto de producciones determinadas.
Además, hay que tener en cuenta que en marzo del año 2000 se publicaba el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y mediante el cual se pretendía adaptar la normativa vigente en materia de ordenación de explotaciones porcinas intensivas a la nueva realidad del sector en este régimen de producción, siendo exceptuadas de su aplicación las explotaciones porcinas en sistemas de producción extensivo.
También es de destacar el desarrollo, en los últimos años, de nuevos modelos productivos que deben tener cabida en uno u otro sistema de producción, siempre con el adecuado contexto legal, y perfectamente definidos en cuanto a su consideración como sistemas de producción extensivos o intensivos.
Asimismo, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, en lo relativo a la ordenación sanitaria de las explotaciones porcinas extensivas.
Por otro lado, la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), exige adaptar las disposiciones del Registro general de las explotaciones porcinas extensivas a la estructura y contenido del mencionado REGA.
Por tanto, actualmente es preciso que, de forma análoga a la producción intensiva, se configure un nuevo marco legal para la producción porcina extensiva en su sentido más amplio, basado en el principio de integración de este tipo de producción con el medio físico que la sustenta, y fundamentado en el aprovechamiento de los recursos agroforestales, principalmente mediante el pastoreo, y con respeto a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria sobre bienestar animal, higiene y sanidad pecuaria, así como sobre protección del medio ambiente. Al mismo tiempo, debe garantizar unas condiciones mínimas de las explotaciones en todo el territorio español que minimicen los riesgos de tipo sanitario o medioambiental que estas explotaciones pueden conllevar por sus especiales características. Para ello, de acuerdo con la presente materia, se establecen unas normas básicas relativas a aspectos técnicos que, teniendo en cuenta las particularidades propias de este sistema de manejo, posibiliten el desarrollo de una actividad productiva, equilibrada y competitiva, garantizándose la consecución de la finalidad objetiva a que corresponde la competencia estatal sobre las bases. De forma consecuente, se deroga el Real Decreto 1132/1981 de 24 de abril, sobre Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Porcinas Extensivas, y el concepto de dichas explotaciones previsto en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Por otra parte, resulta necesario incorporar una disposición adicional de modificación del artículo 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, en lo relativo a los requisitos de identificación de la especie cunícola. Esta modificación permitirá adoptar, en la identificación de los animales con destino a matadero, los nuevos dispositivos de transporte disponibles, que permiten una identificación inequívoca del origen de los animales sin que sea precisa la identificación individual de las jaulas de transporte, técnicamente más dificultosa. De forma consecuente, se deja sin contenido el anexo III de dicho real decreto, al no ser ya necesaria la codificación incluida en el mismo.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
En su virtud, y a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente real decreto establece las normas mínimas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado porcino en sistema de producción extensivo, en cuanto se refiere a sus condiciones de base territorial, régimen alimentario de aprovechamiento de recursos propios, y manejo e instalaciones, que permitan un correcto desarrollo de la actividad ganadera en el subsector porcino español vinculado a la extensividad, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad pecuaria, identificación y registro, alimentación animal, bienestar animal y medio ambiente.
Se exceptúan de esta regulación:
Las explotaciones porcinas en sistema de producción intensivo, que son objeto del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y, en todo caso, aquéllas que superen las densidades máximas establecidas en el artículo 4.1.a).
Las explotaciones ganaderas especiales, del punto 2 del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a excepción de los pastos del apartado 9 de dicho punto 2.
A las explotaciones para autoconsumo, según se definen en el artículo 2, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 3, en el artículo 4.1. b), c), d), f) y h), en el artículo 4.2, ni en el artículo 8.1 del presente real decreto.
A las explotaciones reducidas según se definen en el artículo 2, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 4.2.a).
Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Además se entenderá como:
Sistema de explotación extensivo: aquél basado en la utilización con fines comerciales de animales de la especie porcina en un área continua y determinada, caracterizado por una carga ganadera definida que nunca será superior a la establecida en el artículo 4.1.a), y por el aprovechamiento directo por los animales de los recursos agroforestales durante todo el año, principalmente mediante pastoreo, de forma que tal aprovechamiento, que puede ser complementado con la aportación de materias primas vegetales y piensos, constituya la base de la alimentación del ganado en la fase de cebo y permita el mantenimiento de la base territorial, tanto en los aspectos económicos como medioambientales.
UGM. Unidad ganadera mayor: equivalente a un bovino adulto.
Explotación extensiva de autoconsumo: aquélla cuya finalidad es cebar animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima anual que no exceda de 5 cerdos de cebo, y sin disponer de efectivos reproductores.
Explotación extensiva reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductores, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 5 UGM.
Instalaciones permanentes: se consideran así:
1.º Aquellas edificaciones dispuestas para el mantenimiento, en alguna forma de confinamiento, de los animales reproductores, con o sin progenie, durante el periodo de cría o recría, así como de los cerdos de cebo, sin poder albergar, por tanto, una capacidad de ganado superior a la autorizada en el registro para la explotación porcina extensiva, de acuerdo a su clasificación zootécnica. Esta capacidad máxima autorizada será factor limitante del número de cabezas que pueda albergar la explotación.
2.º Cualquier edificación que forme parte de la explotación y esté destinada al albergue de todos los animales de la explotación, de acuerdo a su capacidad máxima, con fines sanitarios o de manejo.
Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aspectos del manejo, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones porcinas extensivas.
Clasificación zootécnica: atendiendo a su orientación zootécnica, las explotaciones porcinas en sistema extensivo se clasificarán en las siguientes categorías:
De selección: las que orientan su actividad principalmente a la producción de animales reproductores de raza o híbridos. Pueden ser:
1.º De selección de raza, reguladas en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
2.º De selección de híbridos, contempladas en el Real Decreto 1108/1991, de 12 de Julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
De multiplicación: las que orientan su actividad principalmente a la multiplicación de animales de raza o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición.
Los reproductores utilizados en estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes, regulados en las disposiciones citadas en los números 1º y 2º del apartado anterior.
De recría de reproductores: las que orientan su actividad a recriar futuros reproductores procedentes de una sola explotación autorizada para la venta de reproductores, cuyo destino es la reproducción o, marginalmente, la fase de acabado o cebo.
De producción: las que orientan su actividad principalmente a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. En atención a su actividad productiva se clasifican en:
1.º De ciclo cerrado, cuando todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.
2.º De ciclo abierto, cuando el proceso productivo se limita al nacimiento y cría de los lechones, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría, para su cebo posterior en otras explotaciones autorizadas. No obstante, en este tipo de explotación, parte del censo de lechones podrá realizar todo el proceso productivo en la misma.
De cebo: las dedicadas a la recría y al engorde en régimen extensivo de animales con destino al matadero. Excepcionalmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se localice la explotación podrá autorizar la salida de los animales a otra explotación extensiva de cebo, exclusivamente para el aprovechamiento estacional de recursos naturales, en un periodo previo a su sacrificio.
Clasificación por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas extensivas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en al artículo 4.1.a).1.º, de la siguiente forma:
Grupo primero: explotaciones con una capacidad de hasta 120 UGM, dedicando como máximo 37 UGM a los reproductores.
Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UGM y hasta 360 UGM, dedicando como máximo 112 UGM a los reproductores.
Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UGM y hasta 720 UGM, dedicando como máximo 225 UGM a los reproductores.
Las comunidades autónomas podrán modular las capacidades máximas previstas en el apartado c), en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentar la citada capacidad para su aplicación al cebo en más de un 20 por cien.
Artículo 4. Condiciones mínimas de las explotaciones porcinas extensivas.
De carácter general.
Densidad ganadera.
1.º La carga ganadera de las explotaciones porcinas extensivas no superará el límite establecido para cada explotación en el Registro de explotaciones previsto en el artículo 7, y no sobrepasará la densidad de 15 cerdos de cebo/hectárea (2,4 UGM/ha), o su equivalente de acuerdo con la siguiente tabla:
1.º1 Cerda con lechones de hasta 23 Kg: 0,30 UGM.
1.º2 Cerda de reposición: 0,14 UGM.
1.º3 Cerdo de 20 a 50 Kg: 0,10 UGM.
1.º4 Cerdo de más de 50 kg: 0,16 UGM.
1.º5 Verraco: 0,30 UGM.
Podrán mantenerse animales de distintas categorías, siempre de acuerdo con las equivalencias descritas en este apartado, y dentro de las densidades máximas establecidas.
2.º Cuando se supere esta carga ganadera autorizada para las explotaciones extensivas, la explotación se considerará dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, aunque los animales se encuentren en un régimen de producción al aire libre.
3.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos.
Extensión de las explotaciones: Las explotaciones porcinas extensivas se asentarán sobre una superficie siempre continua que tendrá una dimensión mínima de 1 hectárea, según SIGPAC o sistema de registro equivalente que establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Alimentación:
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