Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias

Rango Ley
Publicación 2009-08-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2009, de 22 de julio, de Aeropuertos, Helipuertos y otras Infraestructuras Aeroportuarias.

PREÁMBULO

La Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Estatuto de autonomía, tiene la competencia exclusiva sobre los aeropuertos y helipuertos situados en el territorio de Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general. De acuerdo con dicha competencia, corresponde a la Generalidad, en cualquier caso, establecer el régimen jurídico de estas infraestructuras, planificarlas y gestionarlas; gestionar el dominio público necesario para prestar el servicio y, especialmente, otorgar las autorizaciones y concesiones en los recintos aeroportuarios; establecer el régimen económico de los servicios aeroportuarios; percibir y recaudar los tributos y gravámenes relacionados con la utilización de las infraestructuras; delimitar las zonas de servicios, así como determinar los usos, equipamientos y actividades complementarias que se admiten dentro del recinto de dichas infraestructuras.

Junto con la relevancia de las competencias de la Generalidad en este ámbito, cabe mencionar el importante crecimiento y la transformación que en los últimos años ha experimentado el sector del transporte aéreo, que se configura como elemento fundamental en el desarrollo económico del país y, también, de su modelo territorial, dada la necesaria interrelación entre territorio, urbanismo e infraestructuras.

Estas circunstancias obligan a llevar a cabo un replanteamiento global del marco legal vigente en materia aeroportuaria y de helipuertos, constituido fundamentalmente por la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña, y por la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos, por medio de este nuevo texto legal.

La Ley, con un total de siete capítulos, establece la regulación integral de la materia. Una vez definidos el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación, dispone la ordenación de las infraestructuras aeroportuarias desde la triple perspectiva de la planificación, el establecimiento y la construcción y, finalmente, la gestión. En consecuencia, con la presente regulación, se establece la organización administrativa que debe velar por la correcta aplicación de la Ley, definiendo la estructura y competencias que corresponden a cada nivel.

La Ley se completa con los capítulos correspondientes a los derechos y deberes de los usuarios y a la inspección y el régimen sancionador.

El capítulo I recoge, como disposiciones generales, en primer lugar, el objeto y la finalidad de la Ley. En síntesis, regula las infraestructuras de transporte aéreo de Cataluña para asegurar la creación de una red que, a la vez que responde a las necesidades territoriales, garantice la conectividad y sea un motor para impulsar el crecimiento económico, respetando siempre el medio en que debe insertarse.

En lo relativo al ámbito de aplicación, la Ley lo define recogiendo las determinaciones contenidas en este sentido en el Estatuto de autonomía y, por tanto, se refiere a las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad, las cuales incluyen los aeropuertos que no tienen la consideración de interés general.

Sin embargo, también establece, respecto de los aeropuertos que sí tienen esta calificación de interés general, la aplicación de la Ley en ejercicio de las competencias que la Generalidad pueda tener sobre ellos.

El capítulo I finaliza con una lista exhaustiva de las definiciones de distintos conceptos utilizados a lo largo del articulado, con el fin de hacerlo más comprensible para los operadores jurídicos y, muy especialmente, para los ciudadanos en general.

El capítulo II desarrolla la planificación de las infraestructuras aeroportuarias y su interrelación con el planeamiento territorial y urbanístico.

En cuanto a la planificación sectorial, la figura del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos se perfila como el instrumento fundamental del Gobierno para planificar las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. A tal fin, el Plan debe recoger la red básica de que hay que dotar el país para alcanzar el grado de accesibilidad y conectividad con transporte aéreo necesario, tanto a nivel territorial como para ser una buena herramienta de apoyo para la promoción de la actividad económica.

En el ámbito de las infraestructuras singularmente consideradas y, en concreto, de la planificación de los aeropuertos y aeródromos, la Ley crea la figura del Plan director urbanístico aeroportuario. Esta es una de las principales novedades que cabe destacar del nuevo régimen jurídico en la materia.

Por primera vez, se aborda en un solo documento la planificación de los aeropuertos y aeródromos desde la doble perspectiva urbanística y sectorial aeroportuaria. De hecho, este Plan director nace con el fin de simplificar el proceso de implantación de los aeropuertos y aeródromos, de manera que pueda ser más ágil y eficiente, sin que eso comporte ninguna pérdida de calidad ni de garantía de adecuación a las exigencias urbanísticas y aeroportuarias.

Con el Plan director urbanístico aeroportuario se delimita y ordena la zona de servicio del aeropuerto o del aeródromo, se definen las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, y se detallan las condiciones que deben respetarse en el funcionamiento del aeropuerto o aeródromo.

Por lo tanto, este segundo nivel de planificación constituye el paso necesario para definir, con el nivel de concreción suficiente, las infraestructuras definidas en el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos, y poder hacer realidad su establecimiento y construcción.

En el ámbito organizativo, el capítulo III, una vez enunciado el principio general del establecimiento por parte del Gobierno de la política aeroportuaria de Cataluña, identifica y enumera las funciones que debe cumplir el departamento competente en materia aeroportuaria, que incluyen, como más destacables, la planificación estratégica, la regulación, la ordenación y la inspección de las infraestructuras aeroportuarias.

La organización aeroportuaria de la Generalidad se completa con la creación del ente público Aeropuertos de Cataluña. La experiencia positiva en la implantación del modelo de empresas públicas vinculadas con el establecimiento y la gestión de las infraestructuras que sirven de apoyo para los diferentes medios de transporte aconseja extenderlo a las infraestructuras aeroportuarias. En este sentido, Aeropuertos de Cataluña nace con objetivos bien definidos: fomentar el transporte aéreo en Cataluña y administrar y gestionar las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la Generalidad que le adscriba el Gobierno. La Ley, en el marco de la normativa de la empresa pública, determina los órganos de este nuevo ente y define su régimen económico, presupuestario, patrimonial, de contratación y de personal.

El capítulo IV, sobre el régimen jurídico de las infraestructuras aeroportuarias y de las actividades que en ellas se desarrollan, contiene el núcleo esencial de las disposiciones relativas al establecimiento, construcción y puesta en funcionamiento de dichas infraestructuras.

En este sentido, el capítulo se estructura sobre la base de la dimensión y la naturaleza propias de las infraestructuras aeroportuarias; por una parte, de los aeropuertos y aeródromos, y, por otra, de los helipuertos y campos de aviación. Esta regulación diferenciada permite delimitar el procedimiento aplicable en cada caso para su ajuste a las características de cada instalación.

En primer lugar, y en cuanto a los aeropuertos y aeródromos, que han de constituir el eje vertebrador de la red de infraestructuras de transporte aéreo, su establecimiento se somete a la previa aprobación del Plan director urbanístico aeroportuario.

En cuanto a la promoción del establecimiento, la Ley habilita no sólo a la Administración de la Generalidad, sino también a las entidades locales y a las personas físicas y jurídicas privadas.

En cualquier caso, y con independencia de la entidad promotora, se requiere la redacción de un anteproyecto, en el caso de los aeropuertos, y de un proyecto constructivo, tanto para éstos como para los aeródromos, que debe ajustarse a las disposiciones de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, con las especificidades propias de una infraestructura aeroportuaria.

En segundo término, en el caso de los helipuertos y campos de aviación, la intervención de la Generalidad como Administración aeroportuaria se manifiesta en dos fases: una primera autorización con carácter previo al establecimiento de la instalación, que requiere la formulación del correspondiente proyecto, y una segunda que habilita para la puesta en funcionamiento de la instalación.

Este capítulo IV se cierra con la creación del Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña, que incorpora la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.

Un elemento crucial en la regulación de las infraestructuras aeroportuarias es el relativo a la forma de gestión. De aquí la importancia de las disposiciones del capítulo V, que se plantea en unos términos suficientemente amplios como para que se puedan adaptar en cada caso en función de las dimensiones y características de la infraestructura, pero siempre partiendo de un modelo muy definido que garantiza la presencia de la Administración pública en los distintos niveles de gestión y que permite, a la vez, la incorporación de gestores privados mediante formas de gestión indirecta.

En este sentido, el principio general es que los aeropuertos y aeródromos de titularidad de la Administración de la Generalidad y de los entes locales se gestionan mediante cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta que dispone la legislación en materia de contratos del sector público.

A la vez, en cuanto a las instalaciones de titularidad de la Generalidad, el Gobierno puede encargar su gestión al ente público Aeropuertos de Cataluña, porque los gestione directamente o cree sociedades mercantiles a tal efecto.

Éste es uno de los elementos más destacables del modelo de gestión aeroportuaria que define la Ley. Estas sociedades gestoras de aeropuertos y aeródromos se integran a Aeropuertos de Cataluña, con una participación mayoritaria, y a el resto de entes públicos con vinculación al ámbito territorial de implantación de la infraestructura; o sea, en cualquier caso, hay que prever la participación de los entes locales correspondientes en la sociedad gestora del aeropuerto, y también pueden formar parte de ella corporaciones de derecho público con incidencia en el ámbito territorial de la infraestructura.

El sistema se cierra con el establecimiento de un tercer nivel de gestión, ya que las sociedades gestoras pueden explotar los aeropuertos y los aeródromos directamente o por medio de las formas de gestión indirecta establecidas por la legislación aplicable en materia de contratos del sector público.

La regulación de la gestión de los aeropuertos y aeródromos incluye también las obligaciones inherentes a la condición de gestor de una infraestructura aeroportuaria, que son especialmente exigentes cuando se trata de un aeropuerto. El proceso de certificación que establece la Ley cumple una doble función: por una parte, es un instrumento para verificar si un aeropuerto cumple las condiciones técnicas fijadas; y por otra, permite también certificar si un gestor concreto cumple las condiciones, relativas a la organización y a los medios personales y materiales, exigidas para gestionar un aeropuerto.

El capítulo VI recoge los derechos y deberes de los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias.

La relación de derechos de los usuarios tiene como objetivo fundamental su enumeración y, muy especialmente, facilitar su ejercicio y, eventualmente, reclamación. A tales efectos, la información que han de recibir los usuarios sobre cualquier incidencia o situación de emergencia constituye un elemento esencial para la configuración de dichos derechos.

En el capítulo de deberes de los usuarios los dos elementos fundamentales sobre los cuales se formulan son el respeto hacia el resto de usuarios y las propias instalaciones.

La parte dispositiva concluye con el capítulo VII, relativo a la inspección y al régimen sancionador. En él cabe destacar las disposiciones en materia de inspección y la tipificación de las infracciones administrativas en la materia objeto de regulación, con la especificación del régimen de responsabilidad y las sanciones correspondientes.

La parte final de la Ley consta de nueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El objeto de la presente ley es regular las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña y su planificación, construcción y gestión, con la finalidad de asegurar la creación de una red que dé respuesta a las necesidades del territorio, garantice su conectividad y sirva para impulsar su crecimiento económico, con respeto a los principios de seguridad, sostenibilidad y protección del medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente ley se aplica a las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad, así como en el ejercicio de las competencias de la Generalidad con relación a los aeropuertos de interés general, de conformidad con el marco competencial vigente.

2.

Son infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad los aeropuertos carentes de la consideración de interés general y el resto de infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Cataluña.

3.

Restan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las superficies utilizadas ocasionalmente para operaciones de salvamento, atención urgente en accidentes y otras actuaciones de emergencia análogas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley y de la normativa aeroportuaria que la desarrolla, se entiende por:

a)

Aeródromo: el área definida de tierra o agua, incluida la totalidad de edificaciones, instalaciones y equipamientos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

a)

bis Aeródromo eventual: La superficie apta para el uso de aeronaves que, según el parecer del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones para atender situaciones de emergencia sobrevenidas (como por operaciones médicas, de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento, catástrofes naturales o equivalentes), no exceda las cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar quince operaciones al mes. Si el uso de la superficie excede este número de operaciones, se considera, a los efectos de lo establecido por la presente ley, un aeródromo de uso restringido.

b)

Aeropuerto: aeródromo con instalaciones y servicios públicos permanentes destinado a la asistencia regular del tránsito aéreo, al aparcamiento y a la reparación del material aéreo, así como a la recepción y despacho de los pasajeros y la carga.

c)

Aeropuerto certificado: el aeropuerto cuyo gestor está facultado para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo.

d)

Aeronave: el vehículo sin motor o propulsado por un grupo motor, que puede sustentarse en la atmósfera mediante reacciones del aire, distintas a sus reacciones, contra la superficie del terreno.

e)

Altipuerto: el campo de aviación cuyo campo de vuelo, por el hecho de encontrarse habitualmente en una zona de montaña, tiene una pendiente longitudinalmente elevada y en que la entrada y salida de aeronaves se lleva a cabo por un único punto situado en el extremo más bajo.

f)

Área de aterrizaje: la parte del área de movimiento de un aeródromo destinada al aterrizaje o al despegue de aeronaves.

g)

Área de maniobras: la parte del aeródromo utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, que no incluye las plataformas.

h)

Área de movimiento: la parte del aeródromo, utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.

i)

Campo de aviación: la superficie de límites definidos apta para la salida y llegada de aeronaves de estructura muy ligera o ultraligera, que eventualmente puede disponer de edificaciones destinadas, en cualquier caso, a la realización de actividades formativas y deportivas.

j)

Certificado de aeropuerto: la autorización administrativa otorgada al gestor de un aeropuerto en virtud de la cual queda facultado para llevar a cabo en él operaciones de transporte aéreo de conformidad con las condiciones establecidas.

k)

Gestor: la persona física o jurídica, designada por el titular del aeropuerto, que cumple los requisitos para ejercer la actividad aeroportuaria.

l)

Helicóptero: la aeronave de ala rotatoria con un rotor sustentador y otro propulsor con potencia aplicada.

m)

Helipuerto: el aeródromo o el área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros.

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