Ley 6/2009, de 6 de julio, de Centros de Ocio de Alta Capacidad de Aragón

Rango Ley
Publicación 2009-08-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye en su artículo 71.5.ª a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de régimen local, correspondiéndole tanto la determinación de las competencias de los municipios y demás entes locales en materias de competencia autonómica como las relaciones para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad.

Es competente la Comunidad Autónoma, asimismo y a tenor del artículo 71.8.ª y 9.ª, en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

De igual modo, el número 32 del citado precepto le atribuye la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad.

Ostenta la competencia exclusiva, también y de conformidad con el artículo 71.50.ª, en materia de juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.

Por lo demás, el referido precepto estatutario, en su ordinal 51.ª, afirma la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

II

En este marco competencial, la presente ley tiene como finalidad hacer viable, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el establecimiento de Centros de Ocio de Alta Capacidad, adecuados a los parámetros internacionales que rigen en las zonas de características análogas.

Estos Centros, configurados como conjuntos que integran, de modo coherente y sujeto a una planificación global, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego, comerciales y hoteleras constituyen la respuesta espontánea que diversos países han diseñado para hacer frente al turismo masivo que busca, con un mínimo de desplazamientos, el disfrute de un amplio conjunto de actividades de ocio de la más variada naturaleza.

La concentración espacial de todas estas actividades, frente a su dispersión en el ámbito de una gran ciudad, evita los inconvenientes que para ésta supone el acceso de un elevado número de visitantes, la congestión derivada de su transporte y las molestias que de todo ello se derivan para los residentes. Y, correlativamente, tal concentración permite una planificación racional de las infraestructuras y dotaciones públicas necesarias, que asegura también una mayor economía en su ejecución y mantenimiento.

Por lo demás, es necesario resaltar el papel de motor económico que estos Centros desempeñan: no sólo por el elevado nivel de inversión y el empleo que crean, sino por la fuerte incidencia económica que tienen en el entorno inmediato. Un Centro de esta naturaleza exige la implantación de un elevado número de actividades de apoyo y asistencia que han de situarse en las proximidades del mismo, lo que contribuye a la revitalización de amplias zonas contiguas a la de ubicación del Centro. De ahí que la ley exija fijar la localización de los Centros de Ocio de Alta Capacidad en comarcas que necesiten impulsar su desarrollo económico, lo cual contribuye a corregir los desequilibrios territoriales existentes en Aragón.

III

La presente ley da cabida a cualesquiera iniciativas empresariales que pretendan implantar en Aragón de forma sostenible un Centro de Ocio de Alta Capacidad. Por ello, la ley define un marco de la suficiente flexibilidad y amplitud para diferentes tipos de iniciativas que hasta ahora carecían del necesario régimen legal de garantías para su implantación y desarrollo. El sistema de garantías que desarrolla la ley resulta totalmente novedoso tanto en España como en el resto de Europa, y pretende abrir el mercado del turismo internacional en Aragón.

IV

El proceso de implantación de estos Centros se ha diseñado bajo el principio de su estricta dirección pública. La Ley respeta plenamente la iniciativa privada en el diseño original de cada proyecto, pero preserva íntegramente las potestades públicas en orden a su aceptación y a la supervisión de todo el proceso de su ejecución. Así, la aprobación del proyecto se confía al máximo órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma, garantizando la participación de todos los Departamentos y autoridades locales interesadas en la formación de la decisión, positiva o negativa, que el Gobierno debe adoptar finalmente.

Es importante subrayar, en este aspecto, que las solicitudes que puedan presentarse, oportunamente valoradas por las entidades locales interesadas, quedan siempre a criterio discrecional del Gobierno de Aragón, a quien, en aras del interés público, corresponde decidir la viabilidad y el interés estratégico del proyecto. El proyecto se ejecutará y gestionará por la empresa promotora, a su riesgo y ventura, sin obligación por parte de las Administraciones afectadas de mantener su equilibrio económico aun en el supuesto de que concurra una circunstancia de fuerza mayor. Es más, el Gobierno de Aragón se reserva la facultad de revocar la aprobación ante un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas, sin que la revocación genere derecho a indemnización alguna, obligando a la empresa a indemnizar de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

V

La ejecución de un proyecto de esta naturaleza tendrá un fuerte impacto en la potenciación de aquellas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma donde haya de ubicarse. Servirá, pues, para articular el territorio de Aragón, contribuyendo a fomentar la actividad económica, crear riqueza y generar empleo.

Dichas consecuencias de orden socioeconómico, es importante destacarlo, podrán alcanzarse respetando plenamente el ámbito decisorio propio de la entidad o entidades locales en cuyo territorio esté previsto instalar un Centro. La ley es absolutamente respetuosa con la autonomía municipal y comarcal, integrando a ambas Administraciones en el desarrollo de los proyectos y haciéndolas partícipes del Consorcio constituido para su ejecución, junto a la Administración propia de la Comunidad Autónoma. El articulado garantiza la plena participación tanto del ayuntamiento o ayuntamientos afectados como de la comarca o comarcas implicadas en el proyecto, y no ya sólo mediante trámites preceptivos de audiencia o informe, sino mediante su directa participación en la composición del Consorcio, que asumirá, en orden a agilizar la tramitación (y, por ende, a no desincentivar la iniciativa privada), la totalidad de las funciones públicas relacionadas con la ejecución del Centro y la ordenación y disciplina de las actividades que se desarrollen en el mismo.

VI

Por otra parte, la presente ley es especialmente respetuosa con la infancia y la juventud, vetando también cualquier actividad que pueda vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos fundamentales o que incite a la violencia o a actividades de discriminación racial o sexual.

VII

El Capítulo I contiene las disposiciones generales del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad, a partir de su definición como complejos turísticos destinados a ubicar, de forma integrada, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego y apuesta, comerciales y hoteleras, con sus servicios complementarios correspondientes, formando una unidad funcional de explotación con una superficie mínima de mil hectáreas, en la que se crearán un mínimo de tres mil puestos de trabajo directos y un mínimo de ocho mil plazas de alojamiento hotelero.

A partir de dicha definición, se establece el procedimiento para canalizar las solicitudes de aprobación de Centros de Ocio de Alta Capacidad que puedan formalizarse, detallando las exigencias que deben reunir, su tramitación, la resolución sobre las mismas y, a partir de la notificación de la aprobación, los efectos de la misma, incluyendo el régimen de la sociedad gestora y la dinámica de la ejecución del proyecto.

VIII

El diseño del régimen de planeamiento territorial se ha abordado en la ley partiendo de la singularidad extrema que poseen los complejos que existen en el mundo y que responden a la figura de los Centros de Ocio de Alta Capacidad.

El planeamiento urbanístico convencional se halla diseñado para la creación de unidades de convivencia en las que el objetivo fundamental es de carácter residencial, estando a su servicio todas las restantes actividades, y los proyectos supramunicipales tienen un fuerte componente de especialización. En cambio, los Centros de Ocio de Alta Capacidad constituyen unidades urbanas de finalidad múltiple, coexistiendo en ellos los usos hoteleros, lúdicos, deportivos, culturales y, de forma residual, los usos residenciales para el personal que presta servicios en el Centro.

Pero, sobre todo, los Centros de Ocio de Alta Capacidad se diferencian de las iniciativas urbanísticas usuales en que, en éstas, la ejecución del planeamiento se lleva a cabo por una pluralidad de propietarios y operadores que, dentro de cada plan de etapas, podrían hacer efectiva la urbanización y edificación de todo el conjunto. En los Centros de Ocio de Alta Capacidad, en cambio, su promoción unitaria se lleva a cabo por una empresa o grupo de empresas titular de la totalidad del suelo, y dicha promoción ha de ser, además, sucesiva, en la medida en que la implantación de edificaciones destinadas a actividades de ocio sigue, de modo inevitable, un ritmo empresarial cuyo desarrollo es completamente ajeno a la empresa promotora, porque depende de la decisión de otras empresas de instalarse en el centro, una vez que el mismo ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente en su núcleo, lo cual impide que el planeamiento pueda realizarse de una vez por todas y en virtud de una decisión pública, ya que depende de las iniciativas puramente privadas que van surgiendo en el desarrollo natural del Centro.

Adaptar a estas peculiaridades los instrumentos típicos de planeamiento, tanto de ámbito municipal como supramunicipal, hubiera obligado a forzar los esquemas legales vigentes contenidos en la legislación urbanística. Por ello, se ha optado por implantar un régimen singular de planeamiento territorial que, respetando los principios básicos del sistema urbanístico, se acomode a la realidad de la propiedad única del suelo, a la participación conjunta de diversas Administraciones en la tramitación del proyecto y a la necesidad de llevar a cabo un planeamiento por etapas, acomodado al desarrollo normal de implantación de actividades en el Centro, que nunca se lleva a cabo de una sola vez.

De igual modo, todas las exigencias tendentes a preservar el medio ambiente se observan y respetan en el articulado de la ley. Así lo acreditan tanto los requerimientos documentales que se establecen como la observancia estricta de las garantías de protección ambiental contenidas en la vigente Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

IX

El Capítulo III de la ley se ocupa de la figura del Consorcio, organismo que, con personalidad jurídica, asumirá las funciones públicas relacionadas con la ejecución del proyecto y la ordenación y disciplina de las actividades que se desarrollen en el Centro de Ocio, en los términos establecidos en sus estatutos.

Se trata de un instrumento clave para el desarrollo de los proyectos de Centros de Ocio de Alta Capacidad, pues será una ventanilla única para el ejercicio de las principales funciones públicas, necesarias tanto para la implantación del centro como para su posterior funcionamiento y, además, canalizará los beneficios públicos a todas las comarcas directamente afectadas.

El Consorcio estará integrado por representantes de todas las Administraciones Públicas que puedan verse implicadas por la ejecución del proyecto, delimitando la ley su organización, precisando su régimen de funcionamiento y financiero y, por último, concretando sus competencias.

X

La ley, por otra parte, regula el régimen jurídico singular de las actividades de juego que puedan tener lugar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, las cuales se regirán exclusivamente por lo dispuesto en el mismo y en la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

La oportunidad del establecimiento de un régimen singular, objeto del Capítulo IV, deriva de la propia singularidad de este tipo de actuaciones. Es esta realidad la que determina que, si bien sus prescripciones son plenamente coherentes con la legislación general de la que se ha dotado la Comunidad Autónoma en materia de juegos de azar y apuestas, se tienen en cuenta los parámetros internacionales que rigen en los centros o zonas de características análogas.

El concreto régimen jurídico del juego establecido por la ley delimita su objeto y ámbito de aplicación, precisa el concepto del juego y la apuesta en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, establece un catálogo de juegos de azar autorizados, regula el material para su práctica, crea un Registro especial de Juegos de Azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, concreta las exigencias de las empresas, así como las autorizaciones para su organización, explotación y práctica, y delimita el régimen de los casinos de juego. Asimismo, se establecen las bases del régimen de publicidad, se concretan los derechos y garantías de los jugadores y, por último, se afirman las medidas de inspección, vigilancia y control administrativo.

XI

El régimen sancionador pertinente para asegurar la efectiva vigencia de los preceptos de la presente ley es objeto del Capítulo V. Conforme a la sistemática tradicional en esta materia, la ley regula los diferentes tipos de infracciones, así como las sanciones aplicables a cada una de ellas, la competencia para su imposición y el régimen de prescripción y de publicidad de determinadas sanciones.

El ámbito del régimen sancionador no se limita a las actividades de juego, extendiéndose a las infracciones que puedan cometerse en el proceso de ejecución del proyecto, así como a las vulneraciones de la normativa en materia turística que, una vez puesto en marcha, puedan producirse. Se ha optado, por el contrario, por dejar fuera de la ley el régimen sancionador de la actividad urbanística; carecería de justificación fragmentar el régimen previsto en la legislación del sector, siendo así que la regulación que se establece en esta ley carece de la singularidad suficiente, en esta materia, como para establecer reglas que, en buena parte, serían repetitivas de las contenidas en la legislación urbanística.

XII

Cierra el articulado de la ley el Capítulo VI, en el que, bajo la rúbrica de «Otras disposiciones» y de acuerdo con la propia funcionalidad de un Centro de Ocio del género, se exime a las actividades que tengan lugar en el mismo de las limitaciones generales de horario establecidas para los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de las previstas en la normativa sobre casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y cualquier otra actividad recreativa o cultural.

XIII

Por último, la ley se complementa con tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera habilita el establecimiento de los cauces de comunicación e información que puedan considerarse oportunos en orden a permitir una comunicación fluida y el intercambio de información entre la empresa promotora y el Consorcio del Centro de Ocio de Alta Capacidad. Con dicho objeto, se podrá crear una comisión mixta, que se reunirá como mínimo una vez al año o en cuantas ocasiones se considere oportuno, en los términos establecidos en los estatutos. La disposición adicional segunda prevé la posibilidad de la sustitución en la titularidad de los derechos de la sociedad gestora, una vez iniciada la ejecución del proyecto, con arreglo a los principios de publicidad y libre concurrencia.

Las disposiciones finales contienen, primero, una habilitación al Gobierno de Aragón para que pueda dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y ejecución de la ley y, segundo, la determinación de su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

CAPÍTULO I

De los Centros de Ocio de Alta Capacidad

Artículo 1. Centros de Ocio de Alta Capacidad.

1.

Se consideran Centros de Ocio de Alta Capacidad los complejos turísticos destinados a ubicar, de forma integrada, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego y apuesta, comerciales y hoteleras, con sus servicios complementarios correspondientes, formando una unidad funcional de explotación.

2.

Los Centros de Ocio de Alta Capacidad deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a)

Una superficie mínima de mil hectáreas.

b)

Creación de un mínimo de tres mil puestos de trabajo directos en las actividades económicas ubicadas en el Centro.

c)

Creación de un mínimo de ocho mil plazas de alojamiento hotelero. El Centro no contendrá viviendas para residencia permanente, salvo las destinadas al alojamiento de directivos y empleados.

Artículo 2. Solicitud de aprobación.

Las empresas interesadas en la creación y explotación de un Centro de Ocio de Alta Capacidad deberán elevar al Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de turismo, una solicitud a la que se acompañará la siguiente información:

a)

Nombre o razón social y domicilio de las empresas solicitantes y acreditación de la representación de las personas que actúan en nombre de éstas.

b)

Identificación de la sociedad mercantil gestora a la que corresponderá la dirección y ejecución del proyecto, aportando los siguientes datos y documentos: objeto social; importe y distribución de su capital social, que no podrá ser inferior a diez millones de euros; domicilio social, que habrá de situarse en la Comunidad Autónoma de Aragón; nombre y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas titulares de las acciones, con indicación de sus cuotas respectivas; estatutos y pactos parasociales por los que habrá de regirse la sociedad, e identificación de las personas físicas que constituirán su órgano de administración.

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