Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.
Artículo 25 quáter. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejercicio de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
El ejercicio de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
Se añade por la disposición final 6.2 por la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Sección II. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados
Artículo 26. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicho texto refundido, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.
Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.
Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Artículo 27. Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.
Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
3. En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Se modifica por la disposición final 8.8 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifica por el art. 1.12 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 28. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca.
El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1 por ciento.
Artículo 29. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2 por ciento.
CAPÍTULO II. Tributos sobre el Juego
Sección I. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:
El tipo tributario general será del 20 por ciento.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre | Tipo aplicable porcentaje |
|---|---|
| 0-2.000.000,00 euros | 15 |
| 2.000.000,01-3.500.000,00 euros | 35 |
| 3.500.000,01-5.000.000,00 euros | 48 |
| Más de 5.000.000,00 euros | 58 |
En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:
– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
Máquinas de tipo B o recreativas con premio:
1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 925 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.
2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.
A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.
Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.
3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.
A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.
2. La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de octubre de 2017.
3. Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de octubre de 2017.
4. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de octubre de 2017, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 por 100 del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.
Máquinas de tipo C o de azar:
Se aplicará una cuota trimestral de 1.325 euros.
3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 925 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 11.2 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Se modifican los apartados 1.b) y c) y 2.a) por la disposición final 6.3 a 5 por la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.4 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.
Se modifican los apartados 1.c) por el art. 1.4 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. y 2.b) por la disposición final 8.9 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 31. Devengo.
1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible trimestralmente, devengándose los días 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los trimestres anteriores.
En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.
En los casos de máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Se modfica por la disposición final 2.6 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Sección II. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 32. Exenciones.
Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
Artículo 33. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.
En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.
2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 11.3 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Artículo 34. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Rifas y tómbolas:
1.º Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.
2.º En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.
3.º En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1º de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
1.º En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
2.º En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.
Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.
Se modifica el apartado b) por la disposición final 11.4 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
TÍTULO III. Normas de aplicación de los tributos cedidos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 35. Aplicación de los tributos cedidos.
A los efectos de este título, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
CAPÍTULO II. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 36. Obligaciones formales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO III. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección I. Normas comunes
Artículo 37. Comprobación de valores.
1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.
Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar:
1.º Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.
2.º El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.
3.º El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
4.º (Derogado)
5.º El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.
La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodos de comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración.
Se deroga el apartado 4.b).4º, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.15 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 38. Información sobre valores.
1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud.
3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el sujeto pasivo unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.
4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.
Artículo 39. Suministro de información a efectos tributarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.
Artículo 40. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.
1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.
4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior.
5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se añade por el art. 1.16 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Sección II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 41. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Sección III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 42. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado Texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo Texto refundido.
Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se añade por el art. 1.17 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
CAPÍTULO IV. Tributos sobre el Juego
Sección I. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 43. Gestión censal de la tasa.
La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.
Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas en ejercicios o trimestres anteriores.
1. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.
Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviera instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.
3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica por la disposición final 8.11 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifica por el art. 1.18 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 45. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.
1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán, a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía trimestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.
2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.
3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización.
Se modifica por la disposición final 2.8 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica por la disposición final 8.12 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.
1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.
2. El ingreso de las tasas devengadas el 1 de enero se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de marzo, el de las devengadas el 1 de abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de junio, el de las devengadas el 1 de julio se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de septiembre y el de las devengadas el 1 de octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de diciembre.
3. Los documentos de ingreso de los pagos serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, a través de medios telemáticos.
Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098
Se modifica por la disposición final 8.13 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se modifica por el art. 1.20 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Sección II. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 47. Declaración, liquidación y pago.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo.
La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.
2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.
CAPÍTULO V. Impuesto sobre hidrocarburos
Se modifica por la disposición final 6.4 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Artículo 48. Declaración informativa trimestral.
(Derogado)
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.
El tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos es el siguiente:
Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.
Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.
Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.
Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.
Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.
Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se añade por el art. 1.21 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 49 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.
El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52 bis.6.a de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 48 euros por 1.000 litros.
Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360.
CAPÍTULO VI. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Se añade por el art. 1.22 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16,9%, y en el 13,8% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo
Se modifica por la disposición final 8.14 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.
Se añade por el art. 1.22 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.
Disposición transitoria primera. Deducción en cuota para promover el acceso a la vivienda nueva.
Con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual de documentos notariales de las siguientes operaciones:
Adquisición de vivienda por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de la vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.
Adquisición de la vivienda habitual por menores de 35 años o quienes tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que el valor real de la vivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000 euros.
En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Constitución de préstamos hipotecarios por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para financiar la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia, y siempre que dicha adquisición quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Constitución de préstamos hipotecarios por menores de 35 años o quienes tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que el préstamo hipotecario se constituya para financiar la adquisición de la vivienda habitual, de valor real no superior a 180.000 euros.
2.º Que la adquisición de la vivienda quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.º Que el importe del principal del préstamo hipotecario no sea superior a 180.000 euros.
En los supuestos de constitución de préstamos hipotecarios por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Se renumera como primera por la disposición final 8.15 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.
Su anterior numeración era disposición transitoria única.
Disposición transitoria tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
1. Durante el ejercicio 2017, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla de trabajadores en relación al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%. Para cada uno de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 se mantiene dicho tipo impositivo del 15% siempre que las salas de juego mantengan su plantilla de trabajadores en relación a los años 2015, 2016 y 2017 respectivamente, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2017 será el 15% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2015.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores, determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.
A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
Se añade por la disposición final 11.5 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.
Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
El desarrollo reglamentario del texto refundido que se aprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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