Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2009-11-02
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones de usos y obras en las zonas de servidumbre y de afectación en los tramos urbanos y las travesías. Si se trata de tramos urbanos que no tienen la condición de travesía, se debe solicitar previamente el informe de la dirección general competente en materia de carreteras.

3.

La línea de edificación en los tramos urbanos y las travesías se puede fijar de acuerdo con lo que establece el artículo 41.

4.

La explotación de los tramos urbanos y de las travesías corresponde, salvo lo que establece este capítulo, a la Administración de la Generalidad.

Artículo 48. Traspaso de vías.
1.

Las carreteras de la Generalidad o los tramos concretos que pasen a integrarse en la red viaria municipal se pueden traspasar a los ayuntamientos respectivos, a propuesta de éstos o por iniciativa de la Administración de la Generalidad, si hay acuerdo entre las administraciones cedente y cesionaria.

2.

Asimismo, la Administración de la Generalidad, excepcionalmente y de forma motivada, puede acordar con los ayuntamientos el cambio de titularidad de las vías que resulten integrables en la red viaria básica o comarcal, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos y funcionales para ser consideradas carreteras.

3.

La asunción de la titularidad de las carreteras o los tramos concretos que pasen a integrarse a la red viaria municipal, o de las vías que pasen a integrarse a la red viaria básica o comarcal, es plenamente efectiva a partir de la fecha en que el titular del departamento competente en materia de carreteras apruebe el correspondiente expediente de traspaso.

4.

La Generalidad y los ayuntamientos pueden suscribir convenios para la explotación de las vías, de la manera y en los términos establecidos por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 89.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

CAPÍTULO IV. Delimitación del derecho de propiedad para la preservación del dominio público viario

Artículo 49. Régimen general.

Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o propietarias o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no dan lugar a indemnización.

Artículo 50. Afectaciones singulares.

La ocupación por la Administración de la zona de servidumbre o de la zona de afectación y los daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan son indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.

Artículo 51. Conservación de inmuebles.
1.

Los propietarios o propietarias de terrenos, construcciones y cualesquiera otros bienes afectados por las determinaciones de esta Ley deben mantenerlos en las condiciones de seguridad, salubridad y ornamento público exigibles, de acuerdo con la legislación urbanística. La Administración de la Generalidad debe poner en conocimiento de la corporación local correspondiente el incumplimiento de esta obligación, a los efectos de lo que establece la legislación urbanística.

2.

En el supuesto de que una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños en la carretera o ser motivo de peligro para la circulación, la Administración de la Generalidad o el ayuntamiento correspondiente deben adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. El ayuntamiento debe acordar lo que resulte procedente para incoar el expediente correspondiente de declaración de ruina o de demolición, en el supuesto de que la ruina sea inminente, de acuerdo con la normativa vigente.

3.

En el supuesto de que el elemento lindante con la carretera comporte un estado de deterioro muy grave y produzca una situación de peligro inminente para las personas usuarias de la carretera, la administración titular de la vía puede ejecutar de oficio, de una manera inmediata, las actuaciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera.

TÍTULO QUINTO. Protección de la legalidad y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Medidas de protección

Artículo 52. Medidas cautelares.
1.

El departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que carezcan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada.

2.

El departamento competente en materia de carreteras puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precintaje de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo de las personas interesadas.

3.

En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, las personas interesadas deben solicitar la autorización pertinente o, si procede, ajustar las obras a la autorización concedida.

4.

Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y las personas interesadas no han solicitado la autorización o no han ajustado las obras a las condiciones prescritas, el departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la demolición de las obras, a cargo de las personas interesadas, y debe proceder a impedir definitivamente los usos. El departamento debe proceder de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.

5.

En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas.

Se añade el apartado 5 por el art. 170 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 53. Suspensión de los efectos de las autorizaciones y las licencias.

Si el contenido de una autorización o de una licencia constituye una infracción viaria de carácter notorio y grave, el órgano que la ha otorgado debe acordar la suspensión de sus efectos y la paralización inmediata de las obras iniciadas y debe proceder a revisar el acto en vía administrativa de conformidad con lo que establece la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 54. Nulidad de autorizaciones y licencias.

Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo lo que establece esta Ley.

Artículo 55. Daños al dominio público viario.
1.

La producción de daños en una carretera y en sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, con el fin de determinar la indemnización de los daños y los perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio.

2.

En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, el departamento competente en materia de carreteras debe llevarla inmediatamente a cabo, a cargo de la persona que lo ha causado.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 56. Tipificación.
1.

La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.

Son infracciones leves:

a)

Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación sin las autorizaciones preceptivas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b)

Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

c)

Colocar, tirar o abandonar dentro de la zona de dominio público no constituida por la plataforma de la carretera objetos o materiales de cualquier naturaleza, cuando no implique riesgo para las personas usuarias de la vía.

d)

Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación pueda ser objeto de legalización posterior.

e)

Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de servidumbre o de afectación sin la autorización preceptiva, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, de acuerdo con el artículo 42.6.

f)

En caso de vehículos sujetos al pago de la tasa por uso de la carretera, hacer uso de ella sin estar registrado en el registro de vehículos usuarios de carreteras, o teniendo este registro suspendido, y no haber regularizado esta situación en los plazos establecidos reglamentariamente.

4.

Son infracciones graves:

a)

Hacer, con vulneración de las prescripciones establecidas por esta Ley, obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.

b)

Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.

c)

Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público no constituida por la plataforma viaria sin la autorización correspondiente o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que puedan ser objeto de legalización posterior o no afecten a la seguridad de la vía.

d)

Destruir, deteriorar, alterar o sustraer cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente las características o la situación, cuando esta actuación no impida que el elemento continúe cumpliendo su función.

e)

Destruir, deteriorar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no afecte ni a la calzada ni a las riberas.

f)

Colocar, tirar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en la plataforma de la carretera o dentro de la zona de dominio cuando impliquen un riesgo para las personas usuarias de la vía.

g)

Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación no pueda ser objeto de legalización posterior.

h)

Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de dominio público sin la autorización preceptiva, de acuerdo con el artículo 42.6, o hacer estas actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización.

i)

Hacer a cualquier clase de publicidad que vulnere las prescripciones de esta Ley.

j)

Las infracciones calificadas como leves, cuando se aprecie reincidencia.

k)

Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.

5.

Son infracciones muy graves:

a)

Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de la plataforma viaria en contravención de las prescripciones establecidas por esta Ley, o, en general, en la zona de dominio público, cuando aquéllas no sean legalizables o afecten a la seguridad de la vía.

b)

Deteriorar, destruir, sustraer o retirar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente las características o la situación, cuando con esta actuación se impida que el elemento continúe cumpliendo su función.

c)

Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o los arcenes así como las vallas instaladas y los hitos de delimitación de los terrenos de titularidad pública.

d)

Hacer actividades en la zona de servidumbre o de afectación que resulten peligrosas o insalubres para las personas usuarias de la vía.

e)

Dañar o deteriorar la carretera por el hecho de circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

f)

Hacer, en la zona de dominio público, cruces aéreos o subterráneos sin la autorización preceptiva o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada.

g)

Las calificadas como a graves, cuando se aprecie reincidencia.

Se modifica el apartado 5.c) de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se añade el apartado 3.f) por el art. 176.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade el apartado 4.k) por el art. 171 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 57. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y las muy graves y de un año para las leves, contadores desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha de realización del último acto en que se consuma.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 58. Responsabilidad.
1.

Son responsables de las infracciones administrativas la persona que ha promovido la actividad, el empresario o empresaria o la persona que lo ejecuta y el técnico o la técnica director o directora. A estos efectos, se considera como promotor el propietario o propietaria del suelo sobre o bajo el que se comete la infracción, y también la persona agente, gestora o impulsora.

2.

Si las infracciones son imputadas a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

3.

Son responsables de las infracciones por la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual, tanto la persona que ofrece la prestación de estos servicios como la persona que los solicita o los acepta.

4.

Son responsables de la infracción tipificada por el apartado 3.f del artículo 56 quienes lo son del pago de la tasa correspondiente.

Se añade el apartado 4 por el art. 176.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se añade el apartado 3 por el art. 172 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 59. Tramitación.
1.

El procedimiento sancionador se debe ajustar al procedimiento que sea establecido por vía reglamentaria y a la normativa general aplicable.

2.

Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspense el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

3.

La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

CAPÍTULO IV. Sanciones

Artículo 60. Graduación.
1.

Las infracciones reguladas por esta Ley son sancionadas con las multas siguientes:

a)

Las infracciones leves, con una multa de hasta 6.010,12 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa de hasta 30.050,61 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 300.506,05 euros.

En cualquier caso, las multas señaladas por las letras anteriores se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por la persona infractora.

2.

Las sanciones se deben graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que derive de la infracción para el dominio público o para terceros, la existencia de intencionalidad o de reiteración y la reincidencia.

En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.

3.

A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4.

La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los órganos siguientes:

a)

Al director o directora general competente en materia de carreteras, las sanciones de hasta 30.050,61 euros.

b)

A la persona titular del departamento competente en materia de carreteras, las sanciones entre 30.050,62 y 300.506,05 euros.

c)

Al Gobierno de la Generalidad, las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del mayor beneficio obtenido por la persona infractora.

d)

Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.

Se añaden el párrafo 2 del apartado 2 y el apartado 4.d) por el art. 173.1 y 2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 61. Exigibilidad.
1.

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por vía administrativa de apremio.

2.

La suspensión de los acuerdos de imposición de sanciones o de reparación de los daños ocasionados requiere que las personas interesadas garanticen el importe.

Artículo 62. Multas coercitivas.
1.

Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen, conforme a esta Ley, una obligación para las personas destinatarias, se pueden imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, con el requerimiento y la advertencia previos correspondientes.

2.

Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de una cuantía superior a 601,01 euros cada una.

3.

La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con la misma.

Artículo 63. Restitución del medio al estado anterior.
1.

La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 55.

2.

Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que la persona infractora debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

CAPÍTULO V. Medidas específicas

Se añade por el art. 176.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 63 bis. Medidas específicas.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico o de la movilidad pueden parar e inmovilizar los vehículos que hayan cometido la infracción tipificada por el apartado 3.f) del artículo 56, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Se añade por el art. 176.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias a las administraciones titulares de carreteras.

Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad corresponden también a las otras administraciones públicas que son titulares de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, y a los órganos competentes de éstas, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, que se debe ejercer de acuerdo con lo que establece el título quinto de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Evaluación del cumplimiento de los objetivos en materia de publicidad.
1.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras, el departamento competente en materia de carreteras debe evaluar el cumplimiento de los objetivos relativos a la aplicación de las medidas en materia de publicidad que esta Ley establece.

2.

Se autoriza al departamento competente en materia de carreteras para que constituya un grupo de trabajo que haga el seguimiento y la evaluación de las actuaciones en materia de publicidad que establece esta Ley, especialmente el artículo 42.

Disposición adicional tercera. Prohibición específica.
1.

Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.

2.

Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.

Se añade por el art. 174 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición adicional cuarta. Proyectos de vías de itinerarios no motorizados.
1.

El departamento competente en materia de infraestructuras, con la conformidad de los ayuntamientos, puede promover, aprobar y ejecutar proyectos que tengan por objeto desarrollar itinerarios no motorizados que puedan recorrerse a pie o en bicicleta, con el fin de dinamizar turísticamente un territorio, poner en valor caminos, elementos patrimoniales y paisajísticos o hacer accesibles espacios naturales, con la máxima coherencia e integración con los valores históricos, ambientales, culturales y paisajísticos del ámbito por el que transcurren.

2.

Si la vía del itinerario no motorizado tiene una longitud superior a diez kilómetros, debe redactarse previamente un proyecto informativo. De lo contrario, basta con la redacción de un proyecto urbanístico constructivo. La normativa técnica de las carreteras no es de aplicación obligatoriamente a estos proyectos. Los proyectos quedan sometidos a lo dispuesto por la normativa en materia de evaluación ambiental de proyectos.

3.

La aprobación del proyecto de itinerario no motorizado comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. Asimismo, lleva implícita la declaración de urgencia.

4.

La titularidad de la vía del itinerario no motorizado, una vez ejecutada la obra, puede atribuirse a los entes locales, que, en este supuesto, tienen la condición de beneficiarios de la expropiación. A tal fin, puede firmarse el correspondiente convenio con los entes locales. Estas vías también pueden cederse a otras administraciones.

5.

Lo establecido por los apartados del 1 al 4 es de aplicación también a los proyectos que, con idéntica finalidad, promuevan las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona en sus respectivos ámbitos territoriales.

6.

Sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, los itinerarios no motorizados, si están previstos en un instrumento de planeamiento urbanístico, también pueden ejecutarse mediante proyectos de obras ordinarios o proyectos de urbanización.

En caso de que la actuación esté prevista en un instrumento de planeamiento urbanístico, el departamento competente en materia de infraestructuras o la diputación del ámbito territorial correspondiente pueden ejercer la potestad expropiatoria para ejecutar estos proyectos y sustituir a la administración actuante.

Se añade por el art. 11 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547

Disposición transitoria primera. Transferencia de titularidad.
1.

El proceso de los traspasos entre la Generalidad y las diputaciones, de acuerdo con la atribución de competencias que establece el artículo 6 de esta Ley, se debe hacer por medio de un convenio, que debe ser aprobado por el Gobierno y por los órganos correspondientes de cada diputación. Este Convenio debe establecer los recursos económicos necesarios.

2.

Las transferencias de titularidad aprobadas son plenamente efectivas a partir del momento en que las administraciones implicadas firman las correspondientes actas formales del traspaso, en las que se deben especificar con precisión las características de los tramos que se ceden y se debe hacer constar la documentación que las diputaciones y la Generalidad deben intercambiar para prestar los servicios acordados.

3.

Mientras las transferencias de titularidad que establece esta disposición transitoria no sean efectivas, cada una de las administraciones debe continuar ejerciendo las competencias y las funciones que ejercía hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.

Disposición transitoria segunda. Retirada de la publicidad de los tramos urbanos.
1.

La publicidad situada en los tramos urbanos de carreteras de calzadas separadas y con una velocidad permitida igual o superior a ochenta kilómetros por hora, o a noventa kilómetros por hora en el caso de los municipios a que hace referencia el artículo 42.2.c), se debe retirar en el plazo de dos años si tiene autorización vigente y de un año si no la tiene, a contar a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.

2.

La retirada de la publicidad no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

Disposición final primera. Actualización de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para actualizar, mediante un decreto, las cuantías de las sanciones y las multas coercitivas fijadas por esta Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Actualización de las determinaciones del título quinto.

Se autoriza al Gobierno para que modifique las determinaciones contenidas en el título quinto susceptibles de ser objeto de regulación reglamentaria de acuerdo con el procedimiento administrativo vigente y, particularmente, las referentes a las medidas cautelares y a los órganos administrativos competentes para la imposición de las sanciones.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a la persona titular del departamento competente en materia de carreteras para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta.

La red de caminos rurales se regula por la normativa específica que sea dictada por la Generalidad de Cataluña.

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