Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables

Rango Ley
Publicación 2009-11-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo octavo.uno.19 y su artículo noveno.11, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y el desarrollo legislativo y la ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de pastos.

Por su parte, el artículo octavo.uno.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja otorga la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja, y el artículo noveno.8 el desarrollo legislativo y ejecución de competencias en régimen local.

La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de una regulación material propia sobre el aprovechamiento de pastos, sin perjuicio de la incluida en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y su Reglamento de desarrollo, por lo que, en virtud de la aplicación de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal respecto al de las comunidades autónomas establecida en el artículo 149.3 de la Constitución, se aplica en La Rioja tanto la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras, como el Reglamento de pastos, hierbas y rastrojeras aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio. Ambas disposiciones han quedado obsoletas por el transcurso del tiempo, regulando figuras administrativas que en la actualidad ya no existen, siendo imprescindible adaptar a la realidad actual la adjudicación de pastos, así como la realización de las labores de pastoreo por parte de los ganaderos de cada municipio.

Con la desaparición de las cámaras agrarias locales, entidades responsables de la gestión de los aprovechamientos pastables, es necesario concretar las diferentes unidades administrativas que se hagan cargo de las adjudicaciones de dichos aprovechamientos.

La presente Ley de aprovechamientos de recursos pastables se configura como instrumento al servicio de los agricultores y ganaderos, que deben ser los verdaderos artífices de la gestión de este sector tan importante para ambos. Para ello se crea la figura de la comisión local de pastos, que deberá constituirse en todos aquellos municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que exista aprovechamiento de los pastos, que estará constituida por representantes de los agricultores y ganaderos, y serán ellos, en el seno de la comisión, los que decidirán cómo quieren que se articule en el territorio de su municipio la gestión de los pastos.

Así, la presente ley nace con el objetivo de ordenar, estructurar, mejorar y mantener el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables con el fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, actualizando la forma de gestión, asignando responsabilidades a las distintas administraciones implicadas y mejorando la utilización de los pastos de la comunidad autónoma por parte de los ganaderos.

Se estructura en 27 artículos, distribuidos en un Título Preliminar, 6 títulos, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales.

El Título Preliminar regula las disposiciones generales, y en concreto los principios generales del sistema, encaminados fundamentalmente a la protección del sector ganadero riojano, respetando las normas consuetudinarias locales y el mantenimiento de la biodiversidad y el medio ambiente. Se establecen también los ámbitos objetivo, subjetivo y territorial de aplicación de la ley, determinando en concreto las superficies que son consideradas pastables a los efectos de esta norma y aquellas otras que, dada su naturaleza o la existencia de normativa específica de aplicación, quedan excluidas de la misma.

El Título I regula la organización administrativa, así como la creación de la comisión local de pastos, sus funciones, composición y designación.

El Título II, denominado «Ordenación de los pastos», regula todo lo relativo a la elaboración, aprobación y modificación de las ordenanzas de pastos, estableciendo como premisa básica que las comisiones locales de pastos deberán proponer estas normas a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, después de haber sido informadas favorablemente por el ayuntamiento, que las aprobará o modificará en su caso.

El Título III, bajo la denominación de «Aprovechamientos pastables», pretende adecuar a la realidad de los tiempos las formas a través de las cuales las comisiones locales de pastos deberán adjudicar el aprovechamiento de los recursos pastables, estableciendo dos modos de adjudicación: uno, que es la adjudicación directa, y otro, mediante cualquier otro método admisible en derecho diferente a la adjudicación directa. Se establecen a su vez una serie de criterios de preferencia en cuanto a las adjudicaciones a los ganaderos, primándose a aquellos que tuvieran derechos de pasto en el propio término municipal, sin perjuicio de que cualquier ganadero pueda concurrir a los supuestos de adjudicación.

El Título IV, bajo la denominación de «Normas del aprovechamiento», y consecuentemente con la evolución que ha experimentado la normativa en materia de sanidad y bienestar animal, hace hincapié en la obligatoriedad de cumplimiento, por los ganaderos que sean adjudicatarios de aprovechamientos pastables, de todo lo relativo a programas de erradicación de enfermedades, de identificación y bienestar animal. Además, se hace referencia a las obligaciones relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios que afecten a la actividad ganadera, la actividad cinegética en pastos permanentes, la mejora de las estructuras e infraestructuras ganaderas, las vías pecuarias y las repoblaciones y reforestaciones que afecten a aquellas superficies que entren en el ámbito de aplicación de esta ley que sean susceptibles de ser aprovechadas como pastos.

Bajo el epígrafe «Régimen económico», el Título V de la ley pretende regular los sistemas de fijación de precios para los aprovechamientos pastables, atribuyendo a las comisiones locales de pastos la tarea de fijación de precios. Por otro lado, se regula que al menos el 40% de las cantidades ingresadas por este concepto deberán revertir en el sector agrario del municipio.

El Título VI regula el «Régimen sancionador», con el fin fundamental de adecuar a la realidad de los tiempos las infracciones y sanciones que prevén tanto la Ley de 1938 como el Decreto de desarrollo 1256/1969, que lógicamente han quedado obsoletos con el transcurso de los años. Asimismo se regula el procedimiento sancionador, atribuyendo la competencia a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

La presente ley tiene por objeto ordenar, estructurar, mantener y mejorar el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables con el fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el establecimiento de los órganos competentes en la materia, así como su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

2.

Esta ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre las superficies tradicionalmente pastables, de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 3.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios generales que regirán el contenido y la aplicación de esta ley son los siguientes:

a)

El aprovechamiento sostenible de los recursos pastables.

b)

La protección del sector ganadero riojano.

c)

El respeto a las normas consuetudinarias locales.

d)

La armonización y garantía de los intereses de agricultores, de ganaderos y de aquellos titulares de otras actividades relacionadas con estos recursos.

e)

El mantenimiento, en aquellas superficies susceptibles de ser aprovechadas como pastos, de la biodiversidad y el medio natural frente a la erosión y otros agentes o prácticas que pudieran deteriorarlo.

f)

La ordenación de los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva.

g)

La fijación de la población en el medio rural y el mantenimiento de sus rentas.

Artículo 3. Definiciones.

1.

Tiene la consideración de ganadería extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos, propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal.

2.

A los efectos de la presente ley tienen la consideración de pastos permanentes:

a)

Dehesa: sistema forestal antropizado constituido fundamentalmente por un estrato de arbolado claro y, generalmente, un estrato herbáceo, acompañado o no de cultivos agrícolas, en el que se lleva a cabo un aprovechamiento agrosilvopastoral extensivo, gracias al cual se mantiene su estructura en el tiempo.

b)

Pastos arbustivos: pastos procedentes de especies leñosas de menos de cinco metros de altura (árboles de porte achaparrado y verdaderos arbustos) que generalmente es aprovechado por pastoreo. Incluye vegetación natural y cultivo de arbustos forrajeros.

c)

Pasto con arbolado denso: bosque o plantación forestal de alta espesura que puede permitir el pastoreo extensivo del estrato herbáceo y el ramoneo de arbustos y árboles.

d)

Pasto con arbolado ralo: monte con arbolado abierto, hueco o aclarado (natural o artificialmente), que se utiliza para pastoreo extensivo.

e)

Eriales a pasto: antiguo terreno agrícola donde, por abandono del cultivo, crece una vegetación espontánea que puede ser objeto de pastoreo.

f)

Pastizal: comunidad natural dominada, en general, por especies bastas que, por efecto del clima, se seca o agosta en verano. Se aprovecha mediante pastoreo extensivo.

g)

Prados: comunidad vegetal espontánea, densa y húmeda, siempre verde, aunque puede haber un cierto agostamiento en verano, producida por el hombre o la acción del pastoreo. Se puede aprovechar por siega o pastoreo indistintamente.

3.

A los efectos de la presente ley tienen la consideración de otros recursos pastables procedentes de la actividad agraria:

a)

Barbechos: vegetación espontánea que aparece en una superficie agrícola cuando, en secano, se deja descansar el suelo durante uno o más años. Se aprovecha por pastoreo.

b)

Rastrojos: residuos de cosecha (parte vegetativa pero también frutos o semillas) que quedan en el campo y se aprovechan por pastoreo en el tiempo que va desde la recolección hasta el arado o laboreo del suelo para preparar el cultivo siguiente.

c)

Los restos de las cosechas, tras la finalización de procesos productivos.

4.

A los efectos de aplicación de esta ley, se define la ordenanza de pastos como aquella disposición normativa en la cual se recogen todos los elementos necesarios para la correcta ordenación y gestión de las superficies pastables de un municipio.

5.

A los efectos de aplicación de la presente ley, se definen como unidad de ganado mayor los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establecen las siguientes equivalencias:

a)

Bovinos de seis meses a dos años: equivalen a 0,6 unidades de ganado mayor.

b)

Bovinos de menos de seis meses: equivalen a 0,4 unidades de ganado mayor.

c)

Ovinos y caprinos: equivalen a 0,15 unidades de ganado mayor.

6.

Las cargas ganaderas máximas admitidas por tipo de superficie se determinarán reglamentariamente.

7.

Son de pastoreo libre, en régimen de tránsito, las superficies que constituyen el dominio público formado por las vías pecuarias.

Artículo 4. Exclusiones.

1.

Quedan excluidos de la aplicación de esta ley:

a)

Los montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, sus normas de desarrollo y demás normativa vigente de aplicación en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de las actuaciones sobre pastos permanentes en esta ley.

b)

Las carreteras y sus zonas de dominio público y servidumbre.

c)

Las superficies ocupadas por viñedos, olivares y frutales.

d)

Las huertas y los terrenos de regadío.

e)

Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma natural o artificial.

f)

El casco urbano, los ferrocarriles, caminos y terrenos totalmente improductivos y los que por sus características o condiciones no deban ser destinados a los aprovechamientos ganaderos.

2.

Las superficies recogidas en los apartados a), c), d) y e) del apartado anterior podrán ser objeto de aprovechamiento pascícola siempre que medie el consentimiento expreso del titular de las mismas y de la Administración competente, en su caso, manifestado por escrito.

3.

La Dirección General con competencias en materia de ganadería, de oficio o a instancia motivada del ayuntamiento correspondiente, mediante resolución, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley aquellos términos municipales en los que se den circunstancias que así lo aconsejen. Asimismo, y mediante idéntico procedimiento, se podrá proceder a la revocación de dicha exclusión.

4.

Lo dispuesto por esta ley no será aplicable al aprovechamiento de pastos que se realice por las explotaciones apícolas.

TÍTULO I

Organización administrativa

Artículo 5. Órganos competentes.

Son órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos:

a)

La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

b)

Las comisiones locales de pastos.

Artículo 6. La comisión local de pastos.

1.

En todos aquellos municipios de La Rioja en los que exista aprovechamiento de los pastos se constituirá una comisión local de pastos, que ejercerá sus funciones sobre el respectivo término municipal y a la que se asignan competencias en materia de aprovechamiento de pastos. Su mandato será de cuatro años.

2.

Quedarán exceptuados de la obligación de constituir la comisión local de pastos aquellos municipios excluidos en virtud del artículo 4.3 de la presente ley.

3.

Las comisiones locales de pastos estarán compuestas por:

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