Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010

Rango Real Decreto
Publicación 2009-11-14
Estado Derogada · 2014-12-21
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 30
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13257.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, establece, entre otras modificaciones, la del régimen de pago único a partir de 2009.

Dicho reglamento, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la última reforma denominada coloquialmente «el chequeo médico de la política agrícola común». Básicamente ajusta determinados elementos de las ayudas directas y avanza hacia una simplificación del régimen de pago único. Algunas de las disposiciones de este Reglamento entran en vigor desde principio del año 2009 y otras a partir de comienzos de 2010.

En lo que se refiere a las disposiciones que entran en vigor a partir de 2010, hay algunas que son fijas y otras suponen un margen de flexibilidad para que cada país, dentro de la Unión Europea, realice sus oportunas elecciones. En la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 20 de abril de 2009 se alcanzó el acuerdo nacional para la aplicación del «chequeo médico de la PAC» en España.

Por ello es necesario un cambio en profundidad que se establecerá, con el presente real decreto, en lo que se refiere a la introducción paulatina desde 2010 hasta 2012, de todos los regímenes de ayudas acoplados a la producción dentro del régimen de pago único, a excepción de la prima por vaca nodriza y de la ayuda específica al cultivo del algodón.

La regulación básica aplicable al régimen de pago único, contenida en este real decreto, se dicta en desarrollo y haciendo uso de la potestad reglamentaria habilitada por el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley en las materias competencia del Estado.

Este real decreto debe ser complementado con otro, actualmente en tramitación, en el que se regularán las ayudas que todavía permanecen acopladas a la producción para los años 2010 y 2011, ya que a partir de 1 de enero de 2012 todos los pagos directos quedarán desacoplados, a excepción del algodón y la vaca nodriza, o bien recibirán una ayuda específica de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de 19 de enero.

Por otra parte, una pieza capital para la transformación del sistema (de uno de ayudas a la producción a otro de ayudas a los profesionales de la agricultura) es el entramado institucional necesario para la implementación del artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, a través de los denominados «contratos territoriales de zona rural» que deben seguir las Directrices Estratégicas Territoriales, que han de ser acordadas por las comunidades autónomas sobre la base del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, entramado institucional que está todavía en fase de elaboración.

El citado Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, establece las distintas fórmulas con que puede efectuarse la asignación de derechos de pago único, como consecuencia de la integración de los sectores en este régimen a partir de 2009, destacando, en concreto, la asignación de derechos de pago único a los viticultores que hayan participado en el régimen de arranque o en la ayuda por destilación de alcohol de uso de boca.

Por tanto, procede establecer, lo antes posible, las bases para la integración de los sectores y las condiciones generales que, a partir de la campaña 2010, deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único en España.

Los sectores que se desacoplan totalmente en 2010 en España son los siguientes: la prima específica a la calidad del trigo duro, los pagos por superficies de cultivos herbáceos, la ayuda al olivar y los pagos por ganado ovino y caprino.

En 2012 se desacoplarán la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, las ayudas a los productores de patata para fécula, la ayuda para la transformación de forrajes desecados, la ayuda a la transformación de lino y cáñamo, la ayuda a las semillas y la prima por sacrificio establecida en el caso del ganado bovino.

Por otro lado, hay que recordar que la incorporación de las ayudas a la transformación de frutas y hortalizas, en el régimen de pago único se reguló por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 15453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, ya derogado. De acuerdo con esa norma se estableció un periodo transitorio, de modo que en el sector de los cítricos, tras dos años de duración (2008 y 2009), finaliza con la incorporación del sector al régimen en 2010. Igualmente el sector del tomate, tras tres años de periodo transitorio (2008 a 2010), finaliza con el desacoplamiento en el 2011, del porcentaje que durante dichos años ha permanecido acoplado. Además, en base al artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, la superficie admisible a efectos del régimen de pago único en el sector de las frutas y hortalizas será únicamente, hasta el 31 de diciembre de 2010, aquella perteneciente a sectores que hayan generado derechos de pago único.

La regulación del sector transformador de cítricos se realizó en España, junto con el de las frutas y hortalizas transformadas, mediante Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación. Con la regulación en el presente real decreto de la integración de los tomates para transformación y de los cítricos en el régimen de pago único, y en aras de una simplificación normativa, procede derogar el articulado correspondiente del Real Decreto 262/20008, de 22 de febrero.

Por otra parte, finalizado el período transitorio (2006 a 2009) establecido en el sector del tabaco crudo por el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, en virtud del cual, el 38 por ciento de la ayuda histórica se ha otorgado como pago desacoplado y el 62 por ciento restante ha estado destinado a la ayuda específica a la producción, al pago adicional en aplicación de su artículo 69 y al fondo comunitario del tabaco, a partir de 2010, la ayuda integrada en el régimen de pago único se incrementa hasta el 45 por ciento. El resto se destinará a medidas de desarrollo rural en las regiones productoras de tabaco y a la aplicación de una ayuda específica al tabaco de calidad en virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

De igual modo deben establecerse las normas de asignación de los derechos procedentes de la reserva nacional y las que regulan las cesiones de derechos de pago único según el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, habiéndose considerado necesario transcribir algunos artículos del citado reglamento, en aras de una mayor comprensión del texto.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2.

Será de aplicación para establecer los derechos de pago único que, a partir del año 2010, deban concederse en virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, conforme a los porcentajes o importes indicados en el anexo I.

3.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.

Articulo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

«Agricultor»: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

b)

«Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

c)

«Actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de 19 de enero.

d)

«Hectáreas admisibles»: A efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, son las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. En el anexo XX se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha.

También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que,

2.º Durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho reglamento y, que,

3.º Durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

e)

Unidad de ganado mayor (UGM): A efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), en relación con los derechos especiales, el número de animales en poder del agricultor se convertirá en UGM según la tabla de conversión siguiente:

Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras: 1,0 UGM.

Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses: 0,6 UGM.

Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses: 0,2 UGM.

Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

Artículo 3. Beneficiarios y requisitos.
1.

Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que:

a)

Sean titulares de derechos de pago único en virtud de las asignaciones realizadas en los años 2006 a 2009, o por tratarse de receptores de derechos transferidos por cesión.

b)

En virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, obtengan derechos de pago único derivados de:

1.º El desacoplamiento total, en el año 2010, de los regímenes de ayuda de cultivos herbáceos, prima a la calidad del trigo duro, ayuda al olivar y primas por oveja y cabra, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 65 del citado reglamento.

2.º La integración en el régimen, a partir del año 2010, de la prima al arranque de viñedo, conforme a lo establecido en el artículo 33.1.b) y el apartado B del anexo IX del citado reglamento.

3.º La integración en el régimen, en el año 2010, de la ayuda a la destilación de alcohol de uso de boca, conforme a lo establecido en el artículo 33.1.b) y el apartado C del anexo IX del citado reglamento.

4.º La integración en el régimen, en el año 2010, de las superficies con plantaciones de cítricos existentes a 30 de septiembre de 2006.

5.º El desacoplamiento total, en el año 2012, de los regímenes de la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, las ayudas a los productores de patata para fécula, la prima a la fécula de patata, la ayuda para la transformación de forrajes desecados, la ayuda a la transformación de lino y cáñamo, la ayuda a las semillas y la prima por sacrificio establecida en el caso del ganado bovino.

c)

En virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de 19 de enero de 2009, obtengan derechos de pago único:

1.º De la reserva nacional regulada mediante el artículo 41 del citado reglamento.

2.º Mediante cesiones, reguladas en el artículo 43 del citado reglamento.

2.

Los agricultores a que se refiere el apartado 1, para poder cobrar los importes correspondientes a sus derechos, deberán:

a)

Presentar cada año desde su incorporación al régimen, incluido aquel en el que se produce la misma, la solicitud establecida en el real decreto que regule la solicitud única en el año correspondiente.

b)

Cumplir los requisitos establecidos en el real decreto que regule la solicitud única en cada año, en lo que se refiere a la declaración de hectáreas admisibles para justificar los derechos de pago de los que es titular o las unidades de ganado mayor (UGM) correspondientes en el caso de que se trate de derechos especiales.

3.

No se asignarán derechos de pago único a ningún beneficiario cuando se demuestre que este ha creado artificialmente las condiciones para tal asignación.

Artículo 4. Tipos de derechos.

Los derechos de pago único se clasifican en función de sus características y de su origen tal y como se detalla a continuación:

a)

En función de sus características:

1.º Derechos de ayuda normales: los obtenidos por los agricultores o ganaderos en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por algún régimen de ayuda en el cual sea necesario declarar superficies en su solicitud de ayuda.

2.º Derechos de ayuda especiales: los obtenidos por los agricultores en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, y los establecidos según el artículo 65, párrafo cuarto del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009.

3.º Derechos excepcionales: Los asignados por aplicación del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, a aquellos agricultores arrendatarios de derechos de pago único en el primer año de integración de la ayuda acoplada, siempre y cuando:

i. no dispongan de otros derechos de pago único en propiedad,

ii. hayan recibido importes provisionales procedentes del desacoplamiento de los sectores del chequeo médico a excepción de los sectores ganaderos,

iii. tras la justificación de los derechos arrendados con la superficie del arrendamiento en la solicitud única correspondiente al primer año de la integración de la ayuda acoplada, no dispongan de superficie admisible suficiente para incorporar los citados importes provisionales con el límite reglamentario de 5.000 €/derecho.

Como excepción al artículo 9.3 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero de 2010, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería, los derechos excepcionales podrán ser justificados sin la declaración de las correspondientes hectáreas admisibles, siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 de este real decreto.

b)

En función de su origen:

1.º Derechos procedentes de la asignación inicial. Aquellos que se asignan a los agricultores que obtuvieron pagos en el período de referencia tras la resolución de la asignación definitiva de derechos.

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