Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública.
PREÁMBULO
La salud pública se define como el conjunto organizado de actuaciones de los poderes públicos y de la sociedad mediante la movilización de recursos humanos y materiales para proteger y promover la salud de las personas, prevenir la enfermedad y cuidar la vigilancia de la salud pública. La salud pública también debe entenderse como la salud de la población, y depende, en gran parte, de factores estructurales y ambientales, como por ejemplo la educación o la seguridad, pero también de factores ligados a los estilos de vida, como el consumo de tabaco, la actividad física o la alimentación. De hecho, el aumento de la esperanza de vida que se ha producido en el último siglo en Cataluña se atribuye en buena parte a la mejora de las condiciones de higiene, alimentación, vivienda y trabajo, a pesar de que los progresos en la vertiente asistencial también han contribuido decisivamente.
La Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, incluyó la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud entre las finalidades del Sistema Nacional de Salud. Más recientemente, la Ley del Estado 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ha incluido las prestaciones de salud pública en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Estas prestaciones son definidas como el conjunto de iniciativas organizadas por la sociedad para preservar, proteger y promover la salud de la población, que deben ejercerse con carácter de integralidad a partir de las estructuras de salud pública de las administraciones y de la infraestructura de atención primaria del Sistema Nacional de Salud y que deben ser provistas mediante la cartera de servicios.
La Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, creó el Servicio Catalán de la Salud con el objetivo último de mantener y mejorar el nivel de salud de la población. El Servicio Catalán de la Salud está configurado por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y de cobertura pública a los que corresponden, entre otras funciones, las de salud pública.
La Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimentaria, es la primera iniciativa destinada a configurar un nuevo marco organizativo para garantizar el máximo grado de seguridad alimentaria en Cataluña.
La Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, representa el inicio del proceso de reforma de los servicios de salud pública, centrada en la organización de la provisión de servicios de protección de la salud, mediante la creación de la Agencia de Protección de la Salud. Esta ley previó la posibilidad de que los entes locales adscribieran recursos a la Agencia. Complementariamente, la Ley especificaba los servicios mínimos obligatorios que, en materia de protección de la salud, la Agencia de Protección de la Salud podía prestar a los entes locales.
No debe olvidarse tampoco el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que define las competencias municipales en materia de salud pública.
La definición de los ámbitos de responsabilidad en materia de salud pública puede permitir establecer instrumentos de colaboración y cooperación entre las administraciones para mejorar la eficacia y eficiencia de sus acciones respetando los ámbitos competenciales.
En este contexto normativo, varios aspectos señalan la necesidad de extender y completar la reforma de los servicios de salud pública. Las diversas crisis de salud pública producidas en los últimos años en el ámbito internacional y las expectativas crecientes de la población en materia de salud pública, unidas a las profundas transformaciones sociales derivadas de la evolución social, de las transformaciones tecnológicas, de la creciente movilidad de personas, bienes y mercancías, de los movimientos migratorios y la multiculturalidad asociada, hacen que sea necesario revisar la adecuación de los servicios de salud pública a los retos de la globalización de los riesgos para la salud y a la necesidad de dar respuestas de prevención y control que sean efectivas, homogéneas, éticas y transparentes, y que contribuyan a generar confianza y seguridad en la ciudadanía.
Por ello, se considera fundamental integrar el conjunto de los servicios de salud pública, añadiendo a los de protección de la salud y a los de la seguridad alimentaria los relativos a la vigilancia de la salud pública, a la prevención de la enfermedad y a la promoción de la salud, para dar respuestas adecuadas a las necesidades de la nueva sociedad y estar atentos a las situaciones de más desigualdades, en especial a las de las mujeres, puesto que tienen riesgos para la salud y problemas asociados. A estos servicios es preciso añadir la salud laboral y la salud medioambiental, dos ámbitos de gran impacto poblacional y que requieren una visión de la salud pública que garantice su plena efectividad desde el sistema sanitario.
La dirección que debe darse al conjunto de políticas de salud pública para que devengan efectivas exige formular planes de gobierno que comporten el compromiso explícito de actuar sobre los principales determinantes de la salud. El Gobierno de Cataluña debe formular periódicamente un plan interdepartamental de salud pública, que emane del Plan de salud de Cataluña, que debe movilizar y responsabilizar los diversos ámbitos de gobierno para mejorar los niveles de salud mediante la actuación sobre sus principales determinantes, tanto estructurales como de estilos de vida. Este plan debe reforzar la obligación de las autoridades sanitarias, competentes en materia de salud pública, de coordinarse y de colaborar con las demás administraciones públicas que tienen competencias sobre aspectos de salud pública mediante mecanismos explícitos.
A la vez, la presente ley reconoce las prestaciones y los servicios que en materia de salud pública debe prestar el sistema sanitario público en Cataluña. De esta forma, el Sistema Nacional de Salud explicita la incorporación, a sus prestaciones, no solo de servicios dirigidos a las personas individuales, sino también de servicios dirigidos a las colectividades y a la prevención de riesgos ambientales.
Asimismo, la presente ley preconiza que esta integración se haga dentro de organizaciones ejecutivas, ágiles y flexibles, con capacidad para movilizar la cooperación intersectorial e interadministrativa y fomentar las alianzas comunitarias. Por ello se opta por el modelo de agencia con autonomía de gestión y con una cartera de servicios claramente definida. Esta opción contribuye a esclarecer la necesaria separación de la dimensión política de la salud pública, que corresponde al departamento competente en materia de salud mediante la secretaría sectorial de salud pública de nueva creación, de la dimensión técnica y ejecutiva de la provisión de servicios, que corresponde a la Agencia de Salud Pública de Cataluña (Aspcat), como organización con una amplia desconcentración mediante su estructura regional y territorial, que debe permitir responder a las necesidades en materia de salud pública, garantizando la equidad en la gestión de los riesgos para la salud, con especial atención al territorio y al ámbito local. Por ello, este modelo incorpora elementos de descentralización territorial, con instrumentos que van desde la colaboración con los entes locales hasta la participación efectiva de estos en la titularidad de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
Por otra parte, el impulso descentralizador que se da al sistema sanitario catalán mediante la creación de los gobiernos territoriales de salud también debe incluir la reforma de los servicios de salud pública, debe reafirmar el papel clave que la acción territorial tiene en la prestación de estos servicios y en el reforzamiento de la continuidad asistencial sanitaria, conectando las acciones clínicas individuales con las acciones comunitarias, tanto sobre las personas y sobre los determinantes de su salud, individual y colectiva, como sobre el medio, y debe hacer de la salud comunitaria una orientación fundamental de la acción de dichos servicios. Para reforzar bajo el punto de vista científico, técnico y organizativo sus actuaciones, y para garantizar su calidad y rigor, la Agencia de Salud Pública de Cataluña dispone de un consejo asesor.
La representación territorial de los servicios de salud pública se hace teniendo como referencia el Mapa sanitario, sociosanitario y de salud pública. La Agencia de Salud Pública de Cataluña tiene un nivel central que ejerce la dirección, la autoridad sanitaria delegada y la planificación e implantación de productos y servicios de salud pública. Este nivel apoya al conjunto de la estructura territorial. Asimismo, tiene un nivel regional que dirige la Agencia en el territorio y ejerce la autoridad sanitaria que tiene delegada. Es también el enlace con la estructura central y los equipos territoriales de salud pública, y es a la vez un facilitador y un coordinador.
En el nivel local, la Agencia de Salud Pública de Cataluña opera mediante los equipos territoriales de salud pública, en un ámbito territorial coincidente con los gobiernos territoriales de salud. La actuación de estos equipos es muy próxima al territorio. Trabajan con eficacia y calidad en la protección de la salud y sobre los determinantes de la salud de la comunidad, la disminución de las desigualdades y los estilos de vida de las personas, y se coordinan con todos los recursos del territorio, especialmente con la atención primaria de la salud, los municipios y las entidades comunitarias.
Por otra parte, la presente ley propicia una cooperación más estrecha de los servicios de salud pública municipal en el proceso de reforma, mediante su implicación en una red de equipos locales de salud pública en el ámbito de cada territorio, de acuerdo con el alcance de la cartera de servicios. En este sentido, se refuerza la implicación de los ayuntamientos y de los entes locales, de modo consistente con el desarrollo de los gobiernos territoriales de salud.
La práctica de la salud pública determina un espacio de trabajo multidisciplinario. Por ello, la Agencia de Salud Pública de Cataluña dispone de equipos multidisciplinarios, integrados por profesionales de la salud del ámbito de la biología, farmacia, enfermería, medicina, veterinaria y otras profesiones sanitarias y no sanitarias, adecuadamente formados para ejercer las competencias profesionales de la salud pública. La formación continua y la investigación deben tener un papel clave en el apoyo a las buenas prácticas en la prestación de servicios de salud pública.
La participación es un elemento muy relevante de la actividad de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, especialmente la de ámbito local, tanto en el nivel institucional como en el organizativo, intersectorial, profesional y comunitario. La Agencia articula la participación mediante el Consejo de Participación y las estructuras formales de participación del Consejo de Participación y de los gobiernos territoriales de salud y, en el ámbito de la salud laboral, del Consejo de Salud Laboral. En el ámbito operativo, la participación se entiende como una estrategia fundamental para llevar a cabo las actuaciones de salud pública. En este sentido cabe destacar y reconocer la respuesta de las organizaciones no gubernamentales del ámbito de la salud.
Cabe destacar que la presente ley significa un avance importante en la definición del concepto de autoridad sanitaria y de los criterios de intervención administrativa. Así pues, la presente ley aborda el concepto de autoridad sanitaria para la protección de la población de los riesgos relacionados con los problemas de salud que la afectan colectivamente, y la distingue de la autoridad sobre el sistema de salud. Las áreas de expresión más importantes de la autoridad sanitaria se refieren a las autorizaciones sanitarias, las medidas cautelares y los expedientes sancionadores. A la vez, la presente ley establece de una forma clara y compacta los criterios de intervención administrativa en materia de salud pública, incluidos los aspectos relativos a la responsabilidad y el autocontrol, a la vigilancia y el control oficial, a las autorizaciones y a los registros sanitarios, a la autoridad sanitaria y al régimen sancionador, entre otros.
También cabe mencionar la creación del Sistema de Información de Salud Pública, integrado en el Sistema de Información de la Salud, entendido como sistema organizado de información sanitaria, orientado a la vigilancia y la acción en salud pública, a cuya gestión contribuye de una forma decisiva la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
Finalmente, el alcance de la reforma de los servicios de salud pública implica una dotación presupuestaria mayor para esta área de actividad de los servicios de salud financiados públicamente. En primera instancia, la Agencia de Salud Pública de Cataluña se financia mediante la transferencia de recursos del departamento competente en materia de salud de la Generalidad a las áreas relacionadas con las actividades operativas de la salud pública. Las tasas y los precios públicos derivados de su actividad son fuentes de financiación complementarias.
La presente ley consta de ochenta artículos, estructurados en cinco títulos, y de seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. En el título I se enuncian las disposiciones generales, que incluyen el objeto de la Ley, las definiciones de los conceptos utilizados en salud pública y sus principios informadores, y la determinación de los órganos que tienen la condición de autoridad sanitaria. Además de definir operativamente cada concepto, este título singulariza la naturaleza de las actividades de salud pública y señala su trascendencia en el sistema de salud, que garantiza la gestión integral de los riesgos para la salud y la contribución a un medio ambiente más seguro y saludable.
En el título II se enuncia el conjunto de las políticas en materia de salud pública, que se expresan fundamentalmente mediante las prestaciones, Cartera de servicios, formación de los profesionales, investigación, información y comunicación. La consideración de las actividades y los servicios de salud pública como prestación les concede la dimensión de derecho de la ciudadanía, como lo son las demás prestaciones del sistema sanitario público. La formación e investigación en salud pública están representadas por la constitución de sistemas que orientan, facilitan y coordinan el conjunto de actuaciones de formación e investigación en salud pública. Estas funciones se ejecutan propiciando la cooperación entre los organismos competentes en materia de formación y las administraciones públicas. Finalmente, el título II regula la comunicación e información en materia de salud pública, describiendo las actuaciones, las obligaciones y la seguridad de la información del Sistema de Información de Salud Pública.
El título III tiene seis capítulos y establece el sistema organizativo de la salud pública. En el capítulo I se regulan las competencias de la Administración de la Generalidad en materia de salud pública y se crea una secretaría sectorial para dar el máximo impulso a las políticas y estrategias de salud pública. En el capítulo II se crea, adscrita al departamento competente en materia de salud, la Agencia de Salud Pública de Cataluña y se definen las funciones, los órganos de dirección, integrados por el Consejo de Administración y por el director o directora, el consejo asesor y el consejo de participación. También se establece la ordenación de la Agencia en demarcaciones territoriales mediante los servicios regionales y se regulan los recursos humanos y los regímenes jurídico, económico, patrimonial y contable. El capítulo III crea la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria como un área especializada de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, que actúa con plena independencia técnica y bajo los principios del Plan de seguridad alimentaria de Cataluña. El capítulo IV se ocupa de la salud laboral. De acuerdo con este capítulo, la Agencia de Salud Pública de Cataluña cumple funciones de organismo coordinador de las actividades de protección y promoción de la salud en materia de salud laboral en coordinación con el departamento que tiene competencias en materia laboral, incluidas las de seguridad y salud laborales y las de prevención de riesgos laborales. El capítulo V crea la Red de Vigilancia de la Salud Pública. El capítulo VI crea la red de laboratorios de salud pública. En el capítulo VII se aborda la situación de los servicios de salud pública de los entes locales.
El título IV se refiere a la intervención administrativa en materia de salud pública. El capítulo I establece los principios y criterios de la intervención administrativa, con el objetivo de que el rigor en los procedimientos de esta intervención defienda los intereses de la salud pública, y determina el conjunto de procedimientos que deben garantizar la transparencia de las actuaciones. El capítulo II establece la colaboración entre administraciones en el ámbito de la vigilancia y el control, y el capítulo III define el conjunto de medidas cautelares que pueden adoptar las autoridades sanitarias para garantizar la salud individual y colectiva.
Finalmente, el título V se ocupa del régimen sancionador. Tipifica las infracciones y establece las sanciones que les corresponden, la cuantía y la titularidad de las competencias sancionadoras.
Con relación a la parte final, la Ley contiene seis disposiciones adicionales, que incluyen referencias a la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona, al régimen competencial del Consejo General de Arán, y a la extinción de los partidos médicos, farmacéuticos y veterinarios con la sustitución de la estructura y la organización territorial de la Agencia de Protección de la Salud por los servicios regionales y los sectores de la Agencia de Salud Pública de Cataluña. Las disposiciones transitorias regulan el proceso de extinción de la Agencia de Protección de la Salud y el de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria hasta su sustitución por la Agencia de Salud Pública de Cataluña, que la presente ley crea, y velan por los derechos del personal que ejerce funciones en el ámbito de la salud pública. La disposición derogatoria establece las disposiciones sobre las que proyecta sus efectos. Las disposiciones finales contienen la modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia; la de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y la de las disposiciones transitorias segunda y séptima de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, la primera de las cuales ya había sido modificada por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud. Y, finalmente, establecen el mandato al Gobierno para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la Ley.
Téngase en cuenta que las referencias hechas en este preámbulo al Plan interdepartamental de salud pública se entienden hechas al Plan interdepartamental e intersectorial de salud pública, según se establece en la disposición adicional novena de la Ley 5/2019, de 31 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90528#da-9
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la ordenación de las actuaciones, las prestaciones y los servicios en materia de salud pública en el ámbito territorial de Cataluña establecidos por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, para garantizar la vigilancia de la salud pública, la promoción de la salud individual y colectiva, la prevención de la enfermedad y la protección de la salud, de acuerdo con el artículo 43 y concordantes de la Constitución, en el ejercicio de las competencias que el Estatuto atribuye a la Generalidad y en el marco de la legislación que regula el sistema sanitario de Cataluña, impulsando la coordinación y colaboración de los organismos y las administraciones públicas implicados dentro de sus ámbitos competenciales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:
Análisis del riesgo: el proceso integrado por los tres elementos interrelacionados siguientes: la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la comunicación del riesgo.
Autocontrol: el conjunto de obligaciones de las personas físicas o jurídicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley con el fin de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos, las actividades y los servicios respectivos.
Autoridad sanitaria: el órgano que tiene la competencia para aplicar la normativa vigente en materia de salud pública, en función de la cual puede limitar derechos individuales o colectivos en beneficio de los derechos de la comunidad.
Evaluación del impacto en la salud: la combinación de procedimientos, métodos y herramientas con los que puede valorarse una política, un programa o un proyecto con relación a sus efectos potenciales sobre la salud de la población y de sus subgrupos.
Evaluación del riesgo: el proceso con fundamento científico formado por las cuatro etapas siguientes: la identificación del factor de peligro, la caracterización del factor de peligro, la determinación de la exposición y la caracterización del riesgo.
Comunicación del riesgo: el intercambio interactivo, a lo largo del proceso de evaluación y gestión del riesgo, de información y de opiniones relacionadas con los peligros y riesgos, entre las personas, físicas o jurídicas, encargadas de la evaluación y las encargadas de la gestión, los consumidores, los representantes de la industria, la comunidad académica, las corporaciones profesionales y las demás partes interesadas. La comunicación comprende la explicación de los resultados de la evaluación del riesgo y de los fundamentos de las decisiones tomadas en el marco de la gestión del riesgo.
Control sanitario: el conjunto de actuaciones de las administraciones sanitarias, en cuanto a la gestión del riesgo, que tienen la finalidad de comprobar la adecuación de los seres vivos, los alimentos, el agua, el medio, los productos, las actividades y los servicios objeto de la presente ley a las normas destinadas a prevenir los riesgos para la salud de la población.
Gestión del riesgo: el conjunto de actuaciones destinadas a evitar o minimizar un riesgo para la salud. Este proceso consiste en sopesar las alternativas, teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y demás factores pertinentes, y comprende, si es preciso, la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.
Prevención de la enfermedad y factores de riesgo asociados: el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a reducir la incidencia de enfermedades específicas y de sus factores de riesgo mediante acciones individuales y colectivas de vacunación, inmunización pasiva, consejo, cribado y tratamiento precoz.
Principio de precaución: el principio que habilita la Administración sanitaria a adoptar medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar la protección de la salud y la prevención de la enfermedad cuando, después de haber evaluado la información disponible, se prevea la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos para la salud humana, animal o vegetal o daños al medio ambiente por alguna causa que no permita determinar el riesgo con certeza, aunque haya incertidumbre científica, mientras no se tenga información adicional que permita una evaluación del riesgo más exhaustiva.
Promoción de la salud: el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a fomentar la salud individual y colectiva y a impulsar la adopción de estilos de vida saludables mediante las intervenciones adecuadas en materia de información, comunicación y educación sanitarias.
Protección de la salud: el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a garantizar la inocuidad y salubridad de los productos alimentarios y a preservar la salud de la población ante los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el medio.
Riesgo: la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de la gravedad de este efecto a consecuencia de un peligro.
Salud comunitaria: el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a mejorar la situación de salud de la comunidad en sus dimensiones físicas, psicológicas y sociales, que actúan mediante la capacidad colectiva de adaptación positiva a los cambios del entorno. La salud comunitaria tiene en cuenta tanto los elementos tangibles y no tangibles de la comunidad como sus sistemas de apoyo, las normas, los aspectos culturales, las instituciones, las políticas y las creencias.
Salud laboral: el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios de salud o sanitarios destinados a vigilar, promocionar y proteger la salud individual y colectiva de los trabajadores.
Salud pública: el conjunto organizado de actuaciones de los poderes públicos y del conjunto de la sociedad mediante la movilización de recursos humanos y materiales para proteger y promover la salud de las personas, en el ámbito individual y colectivo, prevenir la enfermedad y cuidar de la vigilancia de la salud.
Trazabilidad: el procedimiento preestablecido que permite reconstruir el origen de los componentes de un producto o de un lote de productos, la historia de los procesos de producción aplicados, la distribución y la localización.
Vigilancia de la salud pública: el conjunto de actuaciones destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir los datos sanitarios relativos a los seres vivos, alimentos, agua, medio, productos, actividades y servicios, así como el estado de salud de las personas consideradas colectivamente, con el objetivo de controlar las enfermedades y los problemas de salud.
Artículo 3. Principios informadores.
La ordenación y ejecución de las actuaciones, las prestaciones y los servicios en materia de salud pública deben ajustarse a los siguientes principios informadores:
La garantía y el sostenimiento de las prestaciones de salud pública como un derecho individual y social.
La concepción integral, integrada e intersectorial de las actuaciones, las prestaciones y los servicios de salud pública en el marco de los correspondientes instrumentos de planificación.
La racionalización, eficacia, efectividad, eficiencia y sostenibilidad en la organización, el fomento y la mejora de la calidad de las actuaciones, las prestaciones y los servicios de salud pública.
La descentralización y desconcentración de la gestión de las actuaciones, las prestaciones y los servicios de salud pública.
La equidad y superación de las desigualdades territoriales, sociales, culturales y de género.
La evidencia científica y el análisis del riesgo como base de las políticas de salud pública.
La evidencia científica, precaución y transparencia como base de la gestión del riesgo.
La participación comunitaria en el asesoramiento, la consulta, la supervisión y el seguimiento de las políticas de salud pública.
La coordinación y cooperación interdepartamentales e interadministrativas en la ejecución de las actuaciones, las prestaciones y los servicios de salud pública.
La información y la comunicación ágil y transparente a los ciudadanos, sin perjuicio de la obligación de la autoridad sanitaria de preservar la confidencialidad de los datos personales, en los términos establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal y la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El respeto del derecho a la educación en materia de salud pública.
El fomento de la responsabilidad individual y colectiva y el autocontrol en materia de salud pública.
El fomento de la formación y competencia de los profesionales, de la investigación y de la evaluación en el ámbito de la salud pública.
El principio de precaución ante la ausencia de evidencia científica sólida.
El ejercicio de la autoridad sanitaria para la protección de la salud pública.
Artículo 4. El Plan interdepartamental de salud pública.
La salud pública, para desarrollar todas sus actividades de forma efectiva, necesita herramientas de gobierno que permitan garantizar la coordinación de las acciones que inciden en la salud de la población y que son competencia de los diversos departamentos en que se organiza la Generalidad, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la autoridad sanitaria.
El Plan interdepartamental de salud pública, coordinado con el Plan de salud de Cataluña, en el que se integra, es la herramienta de gobierno y el marco indicativo de las acciones de salud pública. Sus propuestas vinculan al Gobierno. Los departamentos que tienen competencias en áreas que inciden en la salud de la población deben desarrollar estas propuestas.
El Gobierno aprueba el Plan interdepartamental de salud pública a propuesta del departamento competente en materia de salud. El Gobierno debe presentar este plan al Parlamento. La vigencia del Plan interdepartamental de salud pública es la misma que la del Plan de salud de Cataluña.
La elaboración del Plan interdepartamental de salud pública corresponde a los departamentos que ejercen competencias en áreas que inciden en la salud de la población. Asume su liderazgo el departamento competente en materia de salud mediante la secretaría sectorial de salud pública y el órgano competente en materia de planificación sanitaria, que deben actuar de forma coordinada con el Servicio Catalán de la Salud.
El procedimiento de elaboración del Plan interdepartamental de salud pública debe garantizar la participación de las administraciones, las instituciones, los agentes sociales y económicos, las sociedades científicas, las corporaciones profesionales y la sociedad civil en general.
El Plan interdepartamental de salud pública debe desarrollar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, de acuerdo con los planes de políticas para las mujeres aprobados por el Gobierno.
Téngase en cuenta que las referencias hechas en este precepto al Plan interdepartamental de salud pública se entienden hechas al Plan interdepartamental e intersectorial de salud pública, según se establece en la disposición adicional novena de la Ley 5/2019, de 31 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90528#da-9
Artículo 5. Autoridad sanitaria.
A los efectos de la presente ley, tienen la condición de autoridad sanitaria, en el marco de sus respectivas funciones, los siguientes órganos:
El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.
La persona titular de la secretaría sectorial.
El director o directora de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
El presidente o presidenta de la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona.
El gerente o la gerente de la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona.
El consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán.
Los presidentes de los consejos comarcales.
Los alcaldes.
Cualquier otro órgano administrativo en que se hayan desconcentrado o delegado las funciones de los órganos a que se refiere el presente apartado.
La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros funcionarios públicos y, si procede, de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
TÍTULO II. De las políticas en materia de salud pública
Artículo 6. Las prestaciones en materia de salud pública.
Son prestaciones de salud pública el conjunto de iniciativas organizadas por las administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de las personas, en el ámbito individual y colectivo, prevenir la enfermedad y cuidar de la vigilancia de la salud pública.
Las administraciones públicas competentes en materia de salud pública deben proporcionar las prestaciones en esta materia mediante cualquiera de las formas de gestión admitidas en derecho y la cartera de servicios a que se refiere el artículo 7. Las administraciones públicas deben llevar a cabo las actuaciones en materia de salud pública que sean precisas cuando exista una evidencia científica firme que las justifique.
Son prestaciones en materia de salud pública las siguientes:
La vigilancia de la salud pública, incluida la monitorización de la salud y de sus principales determinantes, para tener actualizado el análisis de la situación de la salud de la población con un nivel mínimo de desagregación territorial, así como la preparación y la respuesta organizada para afrontar las emergencias de salud pública, incluidos los brotes, epidemias y pandemias.
La investigación de las causas o los determinantes de los problemas de salud que afectan a la población.
La prevención y el control de las enfermedades infecciosas transmisibles y de los brotes epidémicos y el desarrollo de los programas de vacunaciones sistemáticas.
La promoción de la salud y la prevención de la enfermedad y de sus factores de riesgo, con una atención preferente por las que se desarrollan en el ámbito de la salud comunitaria.
La promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo derivados del aire y el agua y de los aspectos ambientales que puedan repercutir en la salud de las personas.
La evaluación del impacto en la salud de las intervenciones sobre los determinantes de la salud de la población.
La evaluación y gestión del riesgo para la salud derivado de las aguas de consumo humano, incluidas las acciones de vigilancia y control sanitario pertinentes.
La protección de la salud y seguridad alimentarias y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito, especialmente la gestión del riesgo para la salud derivado de los productos alimentarios, incluidas las acciones de vigilancia y control sanitario pertinentes.
La protección de la salud pública relacionada con las zoonosis de los animales domésticos, los animales salvajes urbanos y los animales de la fauna salvaje y con el control de las plagas.
La promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y en los lugares de convivencia humana.
La promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de prácticas y actividades sobre el cuerpo que puedan tener consecuencias negativas para la salud realizadas en establecimientos de atención personal de carácter no terapéutico, entre los que se incluyen, a título enunciativo y no limitador, los establecimientos donde se llevan a cabo actividades de tatuaje, piercing, micropigmentación y bronceado artificial.
La promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de terapias naturales sobre el cuerpo realizadas en centros y establecimientos no sanitarios, incluidas las acciones de intervención administrativa y control sanitario.
La promoción, protección y mejora de la salud laboral en las funciones y actuaciones adscritas normativamente al departamento competente en materia de salud.
La promoción de los factores de protección y la protección y prevención de los factores de riesgo ante las sustancias que pueden generar abuso, dependencia y otras adicciones, especialmente de los que inciden más en la salud de la población.
La promoción de la salud mental de la población y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
La promoción y protección de la salud afectiva, sexual y reproductiva, y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
La orientación y planificación familiar, así como la promoción y protección de la salud maternoinfantil y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
La promoción y protección de la salud infantil y de los adolescentes y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
La promoción de la actividad física y la alimentación saludable, así como la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
La promoción de la salud bucodental y la prevención de los factores de riesgo en este ámbito.
La prevención y protección de la salud de la población ante cualquier factor de riesgo, especialmente la prevención de las discapacidades, tanto congénitas como adquiridas, y las derivadas de las enfermedades poco prevalecientes.
La promoción y protección de la población y de la salud ambiental relacionada con la gestión intracentro de los residuos sanitarios.
La protección de la salud de la población ante los riesgos de la contaminación química, biológica y radiológica y la respuesta ante las alertas y emergencias de salud pública.
La prestación de los servicios de análisis de laboratorio en materia de salud pública.
La policía sanitaria mortuoria.
El control sanitario de la publicidad, en el marco de la normativa vigente.
a') La prevención del cáncer y demás enfermedades prevalecientes.
b') La promoción de actividades tendentes a la prevención de accidentes domésticos y de tránsito y de lesiones resultantes de violencias.
c') La promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados de las intervenciones del propio sistema sanitario, tanto de las actividades de prevención como de las curativas, incluidas las infecciones nosocomiales.
Artículo 7. Cartera de servicios de salud pública.
La Cartera de servicios de salud pública es el conjunto de actividades y servicios, tecnologías y procedimientos mediante los que se hacen efectivas las prestaciones de salud pública a que tienen derecho los ciudadanos. La Cartera de servicios de salud pública debe ser dinámica y ágil para dar respuesta a las necesidades y los problemas en salud pública de los ciudadanos y de los colectivos.
La Administración pública catalana, mediante la Cartera de servicios de salud pública, debe establecer las prioridades en materia de salud pública, basadas en criterios de equidad y homogeneidad, con el objetivo de alcanzar la optimización de la planificación de las políticas de salud.
El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, debe aprobar, mediante un decreto, la Cartera de servicios de salud pública, que debe incluir, como mínimo, la Cartera de servicios de salud pública del Sistema Nacional de Salud, del Estado.
La Cartera de servicios de salud pública debe ajustarse a las necesidades de salud de las poblaciones de cada territorio, si procede, y debe especificar las actuaciones y los servicios que la Agencia de Salud Pública de Cataluña puede prestar a los departamentos de la Generalidad y a los entes locales para que puedan prestar los servicios mínimos de su competencia.
La Cartera de servicios de salud pública debe definir de forma detallada los procedimientos mediante los cuales debe desarrollarse el catálogo de prestaciones.
Artículo 8. Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública.
El Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública, entendido como el conjunto de actuaciones organizadas y programadas con relación a la formación de los profesionales de la salud pública, de investigación y de evaluación de la investigación en salud pública, es una parte fundamental del sistema sanitario catalán y es coordinado por la Agencia de Salud Pública de Cataluña en colaboración con los demás organismos competentes.
Las funciones del Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública, sin perjuicio de las competencias del departamento o departamentos competentes en materia de universidades y de investigación, son las siguientes:
Proponer a las autoridades sanitarias y académicas y a las corporaciones profesionales, mediante los órganos competentes, la fijación de criterios para acreditar los programas de formación y de formación continua en salud pública.
Participar, con el departamento competente en materia de universidades, con las universidades catalanas, otras universidades, corporaciones profesionales y otros organismos, en la elaboración de programas de formación continua de los profesionales de la salud pública y promover el diseño de programas de formación continua específicos y de másters.
Proponer, actuando en colaboración con el departamento competente en materia de universidades, a las autoridades sanitarias y académicas, mediante los órganos competentes, criterios para la acreditación, acreditación avanzada y reacreditación periódica de los profesionales de la salud pública, así como la autorización de las organizaciones proveedoras de servicios de salud pública.
Participar en la revisión de las competencias profesionales en salud pública.
Promover, actuando en colaboración con el departamento competente en materia de universidades y con las corporaciones profesionales, la carrera profesional en salud pública, teniendo en cuenta la formación, investigación y actividad de los profesionales.
Informar, mediante los órganos competentes, sobre la propuesta relativa al número de plazas de profesionales en formación en las especialidades vinculadas a la salud pública, cursada por las distintas unidades docentes de estas especialidades acreditadas en Cataluña.
Participar en la evaluación de las unidades docentes de las especialidades vinculadas a la salud pública acreditadas en Cataluña.
Identificar las áreas prioritarias para la investigación en salud pública, atendiendo a los problemas y necesidades de salud detectados de acuerdo con el Plan de investigación e innovación, con la participación del Consejo Interdepartamental de Investigación e Innovación Tecnológica.
Promover la formación en investigación entre los profesionales de la salud pública.
Promover, en colaboración con el departamento o departamentos competentes en materia de universidades y de investigación, grupos de investigación entre los centros y entes que proveen servicios y realizan actividades de salud pública.
Promover la formación continua de todos los profesionales de la salud pública y la investigación entre el personal que tenga la competencia adecuada para realizarla.
Promover, de acuerdo con el artículo 193.2 del Estatuto de autonomía y en el marco de las competencias de la Generalidad, acciones con proyección exterior para buscar oportunidades de colaboración en proyectos de investigación en salud pública, influir en las decisiones de los organismos internacionales y obtener financiación para proyectos de investigación.
Fomentar el partenariado de los equipos de investigación nacionales en salud pública, entre ellos y con grupos de investigación consolidados de prestigio internacional.
Convocar ayudas para la investigación y establecer mecanismos de colaboración con los demás agentes financiadores de investigación públicos y privados para promover la investigación en salud pública.
Fomentar la publicación de los trabajos de investigación y la difusión de los resultados, especialmente en colaboración con los sectores económicos y sociales interesados.
Estimular la sensibilidad por la investigación en salud pública entre los sectores económicos, académicos y sociales.
Evaluar periódicamente los resultados de la investigación en salud pública que se realiza en Cataluña.
Las administraciones públicas y los organismos competentes en materia de formación e investigación, las universidades catalanas y los centros, servicios y establecimientos que realizan tareas de formación e investigación en salud pública deben cooperar y participar, en el ámbito de sus respectivas funciones, en el Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública. También deben hacerlo las corporaciones profesionales pertinentes en cuanto a la formación continua que ofrezcan.
Artículo 9. Sistema de Información de Salud Pública.
El Sistema de Información de Salud Pública, entendido como el conjunto de actuaciones organizadas y programadas con relación a la información sanitaria, la vigilancia y la acción en salud pública, es coordinado por la Agencia de Salud Pública de Cataluña, es una parte fundamental del sistema sanitario catalán y se integra en el sistema de información del departamento competente en materia de salud.
Las funciones del Sistema de Información de Salud Pública son las siguientes:
Valorar las necesidades de salud de la comunidad a partir de la identificación de los problemas de salud que afectan a la población, de la detección de sus riesgos y del análisis de los determinantes de la salud y de sus efectos.
Hacer el análisis epidemiológico continuo del estado de salud de los ciudadanos y detectar los cambios que se produzcan en la tendencia y distribución de los problemas de salud.
Establecer un mecanismo eficaz de detección, alerta precoz y respuesta rápida ante los peligros y riesgos potenciales para la salud.
Hacer o proponer estudios epidemiológicos específicos para conocer mejor la situación de salud de la población, así como otros estudios en salud pública.
Aportar la información necesaria para facilitar la planificación, gestión, evaluación e investigación sanitarias.
Difundir la información epidemiológica por todos los niveles del sistema sanitario catalán y entre la población.
Promover y controlar el cumplimiento de la obligación de notificar la sospecha de enfermedades y brotes epidémicos y problemas de salud en los términos y condiciones que establece el ordenamiento vigente.
Con carácter subsidiario, colaborar en la elaboración de las estadísticas que son del interés de la Generalidad.
Desarrollar y utilizar mecanismos de análisis, asesoramiento, notificación, información, evaluación y consulta sobre cuestiones relacionadas con la salud en el ámbito comunitario, especialmente en cuanto a las actividades de promoción y protección de la salud y de prevención de la enfermedad.
Desarrollar y mantener redes telemáticas o de otra naturaleza para intercambiar información sobre las mejores prácticas en materia de salud pública, de acuerdo con la normativa vigente.
Establecer mecanismos para informar y consultar a las organizaciones de pacientes, los profesionales sanitarios, las organizaciones no gubernamentales implicadas y los demás agentes interesados en las cuestiones relacionadas con la salud comunitaria.
El Sistema de Información de Salud Pública debe proporcionar datos desagregados, como mínimo, por municipios, siempre y cuando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal lo permita.
Artículo 10. Comunicación y tratamiento de la información.
El Sistema de Información de Salud Pública debe establecer mecanismos de información, publicidad y divulgación comprensibles, adecuados, accesibles, coherentes, coordinados, permanentes y actualizados sobre las cuestiones más relevantes en materia de salud pública con la finalidad de informar a la ciudadanía, las administraciones y los profesionales.
Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto del sector público como del privado, así como los profesionales sanitarios en ejercicio, deben adaptar los sistemas de información y los registros para configurar el Sistema de Información de Salud Pública.
Todas las administraciones públicas y los organismos competentes en materia de salud pública, así como todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y los profesionales sanitarios, deben participar, en el ámbito de sus funciones respectivas, en el Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública y en el Sistema de Información de Salud Pública. A tal fin, deben comunicar a estos sistemas los datos pertinentes mediante sus órganos responsables.
Los datos de carácter personal que las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 3 recojan en el ejercicio de sus funciones pueden cederse, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11.2.a de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para que la Agencia de Salud Pública de Cataluña los trate para desarrollar el Sistema de Información de Salud Pública y el Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública, así como con finalidades históricas, estadísticas o científicas en el ámbito de la salud pública. Sin embargo, la cesión de datos de historias clínicas para que la Agencia de Salud Pública de Cataluña los trate para desarrollar las funciones del Sistema de Información de Salud Pública y el Sistema de Formación e Investigación en Salud Pública requiere la disociación previa de los datos que permitan identificar la persona titular, salvo que esta haya dado previamente su consentimiento a la cesión, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínicas.
Artículo 11. Seguridad de la información.
En todos los niveles del Sistema de Información de Salud Pública deben adoptarse las medidas de seguridad aplicables al tratamiento de los datos de carácter personal y a los ficheros y tratamientos automatizados, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la protección de datos de carácter personal y, si procede, la normativa reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínicas. Las personas que tienen acceso a los mismos, en virtud de sus competencias, deben guardar el secreto profesional.
TÍTULO III. De la organización de los servicios de salud pública
CAPÍTULO I. Administración de la Generalidad
Artículo 12. Competencias del Gobierno.
Con relación a la Agencia de Salud Pública de Cataluña, corresponden al Gobierno, a propuesta de los departamentos competentes según la materia de que se trate, las siguientes competencias:
La aprobación, mediante un decreto formulado a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, de los estatutos de la Agencia.
La aprobación de la Cartera de servicios de salud pública.
La aprobación del proyecto de presupuesto de la Agencia.
La aprobación de los acuerdos de nombramiento y cese del director o directora de la Agencia.
Corresponde al Gobierno la aprobación del Plan interdepartamental e intersectorial de salud pública.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 5/2019, de 31 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90528#df-3
Se deroga por el art. 163.5.a) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 13. Competencias del departamento competente en materia de salud.
Corresponden al departamento competente en materia de salud las siguientes competencias:
La determinación, en el marco de lo establecido por la presente ley, de los criterios, directrices y prioridades en salud pública que deben orientar las políticas preventivas y asistenciales en materia de salud, así como la planificación estratégica y operativa, la programación, la evaluación y el control en los ámbitos sanitario, sociosanitario y de salud mental.
La cooperación y coordinación entre todas las administraciones públicas competentes en materia de salud pública.
La tutela de la cooperación y coordinación entre los diferentes departamentos de la Generalidad implicados en las políticas de salud pública, mediante la secretaría sectorial de salud pública.
La coordinación entre las actuaciones en materia de salud pública y las actividades asistenciales que se llevan a cabo en los centros sanitarios de atención primaria y de atención especializada para mejorar el nivel de salud de los ciudadanos.
Con relación a la Agencia de Salud Pública de Cataluña, corresponden al departamento competente en materia de salud las siguientes competencias:
La determinación de los criterios, directrices y prioridades de las políticas de salud pública.
La vigilancia y tutela de la Agencia.
La coordinación de los programas de investigación y de los recursos públicos, a fin de alcanzar su máxima eficacia.
La presentación al Gobierno de la propuesta de Cartera de servicios de salud pública.
La presentación al Gobierno del proyecto de presupuesto de la Agencia.
La aprobación, modificación y revisión de los precios públicos relativos a la prestación de los servicios.
El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector.
La presentación al Gobierno de las propuestas de nombramiento y cese del director o directora.
El nombramiento y cese de los directores de los servicios regionales.
El nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Participación.
El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública.
El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión Directora de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
El nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Salud Laboral.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 5/2019, de 31 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90528#df-4
Se deroga el apartado 2 excepto las letras j) a m) por el art. 163.5.a) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga el apartado 2 excepto las letras j) a m) por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 14. Secretaría sectorial.
El departamento competente en materia de salud debe crear una secretaría sectorial para dar el máximo impulso a las políticas y estrategias de salud pública, para garantizar las funciones de autoridad sanitaria y de órgano rector en materia de salud pública, y para velar por la eficacia, coordinación, evaluación y comunicación interdepartamentales, intersectoriales e internas de las actuaciones en esta materia.
Se mantiene la vigencia con rango reglamentario por la disposición final 1.1.e) de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
CAPÍTULO II. La Agencia de Salud Pública de Cataluña
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Sección Primera. Disposiciones generales
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 15. Creación y naturaleza.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 16. Objeto.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 17. Funciones.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 18. Formas de gestión.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Sección Segunda. Estructura orgánica
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 19. Órganos de dirección, participación y asesoramiento.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Se modifica el apartado 2 por el art. 33 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 20. El Consejo de Administración.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 21. Funciones del Consejo de Administración.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 22. Funciones del presidente o presidenta del Consejo de Administración.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 23. El director o directora.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 24. Funciones del director o directora.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 25. Consejo Asesor de Salud Pública.
Se crea el Consejo Asesor de Salud Pública como órgano consultor sobre los aspectos técnicos y científicos de la salud pública.
El Consejo Asesor de Salud Pública está formado por personas expertas y de reconocida solvencia en el ámbito de la salud pública, nombradas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Administración de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, para un periodo determinado.
Corresponden al Consejo Asesor de Salud Pública las siguientes funciones:
Asesorar los órganos de gobierno de la Agencia de Salud Pública de Cataluña en las cuestiones relacionadas con la salud pública.
Emitir dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud pública que le encomiende el Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública deben ejercer sus funciones con imparcialidad e independencia y deben guardar reserva sobre las deliberaciones y decisiones que se adopten.
Los estatutos de la Agencia de Salud Pública de Cataluña deben determinar el sistema de designación y los requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública, su organización y sus normas de funcionamiento.
Se mantiene la vigencia con rango reglamentario por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se mantiene la vigencia con rango reglamentario por la disposición adicional 1.2 del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 26. Los órganos de participación.
El Consejo de Participación de la Agencia de Salud Pública de Cataluña y los órganos de participación territorial que se desarrollen de acuerdo con el artículo 19.2 son órganos de participación activa que ejercen funciones de participación ciudadana, asesoramiento, consulta y seguimiento sobre cuestiones relacionadas con la salud pública y la salud en general a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que les son propios.
El Consejo de Participación es formado por los siguientes miembros:
El vicepresidente primero o vicepresidenta primera del Consejo de Administración, que lo preside.
El director o directora de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
Un número de vocales designados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Administración, entre representantes del ámbito académico y educativo, de las organizaciones de consumidores y usuarios, del movimiento vecinal, de las entidades de salud pública y de la seguridad alimentaria, de las corporaciones profesionales, de las sociedades científicas, de las organizaciones empresariales, sindicales y sociales más representativas en cualquier ámbito de actividad relacionado con la salud pública, de los entes locales y de la Generalidad.
Los estatutos de la Agencia de Salud Pública de Cataluña deben determinar la composición, el sistema de designación de los miembros, la organización, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo de Participación.
Se mantiene la vigencia con rango reglamentario por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se mantiene la vigencia con rango reglamentario por la disposición adicional 1.2 del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Se modifica el apartado 1 por el art. 34 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Sección Tercera. Organización territorial
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 27. Servicios regionales.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 28. Funciones y organización de los servicios regionales.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 29. Los directores de los servicios regionales.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Se modifica el apartado 3 por el art. 35 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.
Artículo 30. Los sectores y los equipos de salud pública.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Sección Cuarta. Régimen jurídico, recursos humanos y régimen económico, patrimonial y contable
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 31. Régimen jurídico.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014)
Artículo 32. Régimen de impugnación de los actos.
(Derogado)
Se deroga por el art. 163.5.b) de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969.
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