Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora

Rango Ley
Publicación 2009-11-24
Última actualización 2014-04-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.

CAPÍTULO VI. De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes

Artículo 92. Prescripción y caducidad.

1.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 93. Anotación y cancelación.

1.

Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.

2.

Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que impongan por sentencias por la comisión de delitos o faltas contra la seguridad vial.

3.

En el Registro de Vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo.

4.

Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.»

Ocho. El Título VI queda redactado del siguiente modo:

«TÍTULO VI. Del Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico

Artículo 94. El Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

1.

Se crea el Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

2.

Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

Artículo 95. Finalidad del Registro.

1.

En el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias.

Los datos que se incorporen en el Registro no contendrán más datos identificativos de los implicados o relacionados con su salud, que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de su finalidad, conforme se establece en el apartado anterior.

2.

El titular responsable del Registro adoptará las medidas de gestión y organización necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

Artículo 96. Comunicación y acceso a los datos del Registro.

La comunicación de la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico se efectuará en los términos que se determinen por Orden Ministerial.»

Nueve. La disposición adicional decimotercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir.

1.

El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados.

El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.

2.

Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 63.7.»

Diez. Se incorpora una disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Documentación correspondiente a otras Administraciones Públicas.

El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y las Administraciones Públicas competentes podrán articular mecanismos de cooperación, mediante los oportunos Convenios de Colaboración, para la transmisión de los documentos que las citadas Administraciones deban remitir por imposición de una normativa ajena a esta Ley, a dicho Organismo Autónomo.»

Once. Se incorpora una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio.»

Doce. Se incorpora una disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Cambios en la limitación de velocidad.

El titular de la vía deberá comunicar a las autoridades competentes en materia de gestión del tráfico, con una antelación mínima de un mes, los cambios que realice en las limitaciones de velocidad.»

Trece. Se incorpora una disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Marchas cicloturistas.

El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.»

Catorce. La disposición final única pasa a ser primera al incorporarse una disposición final segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones de multa.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.»

Quince. En el Anexo I se incluye un apartado 1 bis «Conductor habitual» con la siguiente redacción:

«1.bis. Conductor habitual.–A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.»

Dieciséis. El anexo II queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:

Puntos
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar 6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 6
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4
15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación 4
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado 3
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección 3
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4

La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.

La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor.»

Diecisiete. Se incluye un anexo IV con el siguiente contenido:

«ANEXO IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad

Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro

Límite Límite 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 Multa Puntos
Exceso velocidad Grave 31 41 51 61 71 81 91 101 111 121 100
Exceso velocidad Grave 50 60 70 90 100 110 120 130 140 150 100
Exceso velocidad Grave 51 61 71 91 101 111 121 131 141 151 300 2
Exceso velocidad Grave 60 70 80 110 120 130 140 150 160 170 300 2
Exceso velocidad Grave 61 71 81 111 121 131 141 151 161 171 400 4
Exceso velocidad Grave 70 80 90 120 130 140 150 160 170 180 400 4
Exceso velocidad Grave 71 81 91 121 131 141 151 161 171 181 500 6
Exceso velocidad Grave 80 90 100 130 140 150 160 170 180 190 500 6
Exceso velocidad Muy grave 81 91 101 131 141 151 161 171 181 191 600 6

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.»

Disposición adicional primera. Referencias al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.

Todas las referencias en la normativa vigente al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, se entenderán hechas al Consejo Superior de Seguridad Vial.

Disposición adicional segunda. Asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV).

La Dirección General de Tráfico asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) a toda persona jurídica que obtenga una autorización administrativa de circulación de vehículo, una vez haya entrado en vigor la presente ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis.

A las personas jurídicas no incluidas en el párrafo anterior y a las personas físicas que lo soliciten, también se les asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV).

Disposición adicional tercera. Obligación de destinar las sanciones económicas a la financiación de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas.

El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el ámbito de la Administración General del Estado, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas.

Disposición adicional cuarta. Medidas de seguridad para discapacitados en aparcamientos.

1.

En ejecución de la disposición adicional trigésima primera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, el Gobierno modificará en el plazo de seis meses el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, para introducir en él la obligación de incorporar en los accesos a los aparcamientos y garajes dispositivos que alerten al conductor de la presencia de peatones en las proximidades de la entrada y salida a la vía pública de dichos establecimientos.

2.

Reglamentariamente se fijará el plazo gradual de instalación de dichos dispositivos en los garajes y aparcamientos ya existentes atendiendo a su número de plazas.

Disposición adicional quinta. Notificaciones y Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico en Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico.

Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán sustituir las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial por notificaciones a través de sus propias plataformas informáticas, para aquellos ciudadanos que opten por las mismas.

Las publicaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán efectuarse a través de sus propios Tablones Edictales. En este caso, los Tablones deberán interoperar entre sí permitiendo al ciudadano, a través de un único acceso, el conocimiento y la comunicación de cualesquiera notificaciones de procedimientos sancionadores que sobre él existan.

Las Administraciones Locales pertenecientes a los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico podrán suscribir convenios de colaboración para efectuar las notificaciones telemáticas a través de las plataformas de notificación y de los Tablones Edictales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional sexta. Revisión de la normativa sobre señalización vial vertical.

En el plazo de un año el Gobierno revisará la normativa vigente que regula la señalización vial vertical para adaptar sus dimensiones mínimas a la intensidad actual del tráfico y al incremento en la edad media de los conductores.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Séptima pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos.

Contra las resoluciones sancionadoras que recaigan en dichos procedimientos, se interpondrán los recursos previstos en el artículo 80 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial vigente en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.

Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15595.

Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 37/2010, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17568.

Disposición transitoria tercera. Límites de velocidad para vehículos de tres ruedas asimilados a motocicletas.

Hasta que se modifique el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, estos vehículos tendrán los mismos límites de velocidad que se establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos ruedas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el apartado tercero del artículo 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se incorpora una Disposición adicional octava bis a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava bis. Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial.

Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se suprimen los párrafos tercero y cuarto de la letra b) del apartado primero del artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y los apartados segundo y tercero del mismo artículo quedan redactados del siguiente modo:

«2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

3.

La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El párrafo j) del apartado 1 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:

«j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Se exceptúa de lo anterior:

La disposición final primera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular el procedimiento administrativo común.

La disposición final segunda, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.

La disposición final tercera, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.

Disposición final quinta. Adaptación de otras normas.

El Gobierno procederá a adaptar todas aquellas normas que se vean afectadas por las modificaciones introducidas por esta Ley.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

1.

El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, aprobará las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley.

2.

En todo caso, en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta Ley, se dictará un nuevo reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3.

Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante real decreto, la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida en la Disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15595.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6929.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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