Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades

Rango Real Decreto
Publicación 2009-12-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
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El título IV de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, sienta los principios que habrán de regir la coordinación en el ámbito de la educación universitaria. El artículo 28 de dicha ley crea el Consejo de Universidades, como órgano de coordinación académica y de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, el Consejo de Universidades funcionará en Pleno y en Comisiones, correspondiendo al Pleno, entre otras funciones, la elaboración del reglamento de dicho Consejo y su elevación al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno.

En cumplimiento del referido mandato, el Pleno del Consejo de Universidades, reunido en sesión del día 1 de junio de 2009, ha acordado elevar al Ministro de Educación el presente reglamento, por el que se regula su organización, sus competencias y su funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Consejo de Universidades.

Se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Medios.

El Ministerio de Educación proporcionará al Consejo de Universidades los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1504/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y funciones.
1.

El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Con carácter general le corresponden, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, dictado en desarrollo del artículo 58 de la citada Ley, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, las siguientes funciones:

a)

Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico.

b)

Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.

c)

Prestar el asesoramiento que en materia universitaria le sea requerido por el Ministerio de Educación, la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, los órganos competentes en materia de universidades de las comunidades autónomas.

d)

Formular propuestas al Gobierno, en materias relativas al sistema universitario y a la Conferencia General de Política Universitaria.

e)

La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales, así como su acreditación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

f)

La acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anteriormente citado Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre.

g)

El desarrollo de cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.

2.

El Consejo de Universidades se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación a través de la Secretaría General de Universidades.

3.

Para el cumplimiento de sus funciones y la consecución de sus objetivos, el Consejo de Universidades colaborará con las Administraciones públicas competentes en materia de educación superior, así como con las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II. De los miembros del Consejo de Universidades

Artículo 2. Composición.
1.

El Consejo de Universidades será presidido por la persona titular del Ministerio de Educación y estará compuesto por los siguientes vocales de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre:

a)

Los Rectores y Rectoras de las universidades.

b)

Cinco miembros designados por la Presidencia del Consejo, de los cuales uno lo será a propuesta de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación de entre los titulares de los órganos de su Departamento con rango mínimo de Director General.

Con independencia de la representación que ostenten, los miembros del Consejo de Universidades ejercerán sus funciones atendiendo en todo momento a los intereses generales de la educación superior y velarán por el cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo de Universidades.

2.

Los rectores y las rectoras ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión de su cargo y cesarán al finalizar su desempeño.

Los rectores y las rectoras podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada, por un vicerrector o vicerrectora o por el secretario o secretaria general de la universidad correspondiente, salvo que, por la importancia o especiales características de los asuntos que se vayan a tratar, la Presidencia del Consejo estime que no procede la sustitución. De no ser posible la sustitución, esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.

En el caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, se convocará a quien actúe como rector en funciones o rector suplente.

3.

Los vocales del Consejo de Universidades a los que se refiere el anterior apartado 1.b), serán nombrados y cesados mediante resolución del Presidente del Consejo de Universidades.

CAPÍTULO III. De los órganos del Consejo de Universidades, su composición y funciones

Artículo 3. De los órganos del Consejo de Universidades.
1.

El Consejo de Universidades contará con los siguientes órganos:

a)

Presidencia.

b)

Vicepresidencias.

c)

Secretario o Secretaria.

d)

Pleno.

e)

Comisiones.

2.

El Consejo de Universidades ejercerá sus funciones organizado en Pleno y en comisiones.

3.

Las comisiones del Consejo de Universidades son, además de las que puedan establecerse conforme a lo previsto en el apartado 4, las siguientes:

a)

Comisión Permanente.

b)

Comisiones de Acreditación de profesorado, previstas en el capítulo II del Real Decreto 1312/2007.

c)

Comisión de Reclamaciones de Acreditación de profesorado, prevista en el artículo 16.1 del Real Decreto 1312/2007.

d)

Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios en relación con los procedimientos previstos en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

e)

Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios.

4.

El Pleno, a propuesta de su Presidente, podrá aprobar la creación de cuantas otras comisiones sean necesarias para abordar las distintas funciones del Consejo de Universidades.

5.

Previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, el Pleno podrá acordar, a propuesta de su Presidente, la participación del Consejo de Universidades en comisiones mixtas Conferencia-Consejo.

6.

El Pleno y las comisiones del Consejo de Universidades podrán crear ponencias y grupos de trabajo en relación con las materias de su ámbito competencial, y podrán contar con la colaboración de expertos y expertas externos en las materias que les sean propias.

Artículo 4. Presidencia.
1.

El Presidente o Presidenta del Consejo de Universidades será el titular del Ministerio de Educación.

2.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a)

Ostentar la representación del Consejo de Universidades, ejercer su dirección y velar por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.

b)

Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las comisiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c)

Presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones creadas por el Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d)

Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

e)

Legitimar con su firma los acuerdos, dictámenes y recomendaciones adoptados por el Consejo de Universidades.

f)

Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo, expedidas por el Secretario.

g)

Cuidar del cumplimiento de este reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.

h)

Nombrar y cesar mediante resolución a los vocales previstos en el artículo 2.1.b).

i)

Velar por la resolución de las reclamaciones planteadas por las universidades contra las resoluciones de verificación de la Comisión de Verificación de Planes de Estudios.

j)

Nombrar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Consejo de Universidades mediante resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.

k)

Ejercer cualquier otra función que le atribuya este reglamento o sea inherente a su condición de Presidente del Consejo de Universidades.

Artículo 5. Vicepresidencias.
1.

El Consejo de Universidades tendrá dos vicepresidentes o vicepresidentas de igual rango, uno de ellos será designado de entre los rectores y rectoras por el Pleno; el otro será designado por el Presidente de entre los vocales nombrados conforme al artículo 2.1.b).

2.

En el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que aquél designe.

3.

Los vicepresidentes asistirán al Presidente en el desempeño de sus funciones y ejercerán las que éste les delegue.

Artículo 6. El Secretario o Secretaria.
1.

El Secretario o Secretaria del Consejo de Universidades será nombrado por el Ministro de Educación de entre los vocales a que se refiere el artículo 2.1.b) de este Reglamento.

2.

El Secretario o Secretaria ejercerá las siguientes funciones:

a)

Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones y ofrecer apoyo técnico al Consejo de Universidades, recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento; preparar el despacho de los asuntos; redactar y autorizar acta de las sesiones, así como certificar o notificar los acuerdos adoptados a los organismos competentes o interesados en el procedimiento.

b)

Elaborar la memoria anual del Consejo de Universidades.

c)

La realización de cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario, así como cualquier otra función que le asignen el Presidente, el Pleno o las comisiones.

Además, proveerá los medios materiales y humanos para implementar los acuerdos.

3.

El Subdirector General de Coordinación Universitaria de la Dirección General de Política Universitaria actuará, en sustitución del Secretario en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 7. El Pleno.
1.

El Pleno del Consejo de Universidades estará integrado por el Presidente o Presidenta y por todos los miembros del Consejo. El Secretario o Secretaria del Consejo de Universidades ejercerá la secretaría del Pleno.

2.

El Pleno estará presidido por el Presidente del Consejo de Universidades o por el Vicepresidente que le sustituya.

3.

El Pleno tendrá las siguientes funciones:

a)

Elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno.

b)

Proponer, en su caso, las modificaciones que se juzguen oportunas del reglamento del Consejo de Universidades.

c)

Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.

d)

Informar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V de la Ley Orgánica 6/2001.

e)

Aprobar la memoria anual del Consejo de Universidades.

f)

Examinar, a iniciativa del Presidente o de alguna de las comisiones, cualquier asunto relativo a la educación superior o a la investigación científica en las universidades, y elevar, en su caso, informes o propuestas a los poderes públicos y a las universidades.

g)

Examinar, en fase de audiencia, la oferta general de enseñanzas y plazas.

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