Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.4 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 53. Supuesto de no uso de las competencias normativas.
Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52 bis, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.
Téngase en cuenta que esta última actualización, por la disposición final 5.5 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado."
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.5 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Sección 5.ª Otras materias
Artículo 54. Delegación de competencias.
La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos, así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:
Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tributos sobre el Juego.
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.6 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos."
La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Impuesto sobre la Cerveza.
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Impuesto sobre Productos Intermedios.
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Impuesto sobre Hidrocarburos.
Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Impuesto sobre la Electricidad.
Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.6 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.
En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a las Comunidades Autónomas:
La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.
La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
La aprobación de modelos de declaración.
En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
No son objeto de delegación las siguientes competencias:
La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:
a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.
c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.
Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule solo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.
En el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos los modelos de autoliquidación que aprueben las Comunidades Autónomas deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, las Órdenes reguladoras de la creación del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, así como del procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial deberán ser sustancialmente iguales a las establecidas por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Téngase en cuenta que esta última actualización, por la disposición final 5.7 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
e) La aprobación de modelos de declaración.
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
- No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:
a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.
c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.
d) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
- Las competencias en materia de gestión previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes."
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.7 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 56. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y los Tributos sobre el Juego.
En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.8 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.
b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto."
No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.8 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 57. De la recaudación tributaria de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.
La recaudación tributaria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.
La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de este artículo.
Artículo 58. Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria.
Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.9 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado."
Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.9 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 59. Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley.
Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:
Procedimientos regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
Recurso de reposición regulado en el Capítulo III del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
Reclamaciones económico-administrativas: procedimiento regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 2.ª y procedimiento regulado en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a cuyo efecto serán de aplicación los procedimientos citados en el párrafo anterior.
En los supuestos en los que se asuma la competencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, el órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerá el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.
El ejercicio de la función revisora en vía administrativa delegada deberá ajustarse a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley, o que la asuman conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la letra c) del apartado 1, gozarán, en su caso, de legitimación para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o locales o de sus órganos Económico-Administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos dictados por ellas.
Artículo 60. Intervención, contabilidad y fiscalización.
Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.10 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria."
De los resultados obtenidos en la aplicación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.10 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 61. Colaboración entre Administraciones.
Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de aplicación de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.
En particular, dichas Administraciones:
Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.
Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.
Arbitrarán modalidades específicas de cooperación y asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales de fabricación y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.
Las Comunidades Autónomas facilitarán trimestralmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos que incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la administración.
Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se añade el apartado 6, por la disposición final 5.11 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Se añade el apartado 6, por la disposición final 5.11 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 62. Delitos contra la Hacienda Pública.
Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:
Impuesto sobre el Patrimonio.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tributos sobre el Juego.
Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.12 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos."
La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.12 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 63. Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas.
La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, por la disposición final 5.13 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Redacción anterior:
"1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva."
Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 61 de esta Ley.
En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 58 anterior.
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, el apartado 1, por la disposición final 5.13 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Artículo 64. Servicios y anticipos de tesorería.
El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.
El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de dicha liquidación.
TÍTULO IV. Órganos de coordinación de la gestión tributaria
Artículo 65. Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.
El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado, integrado por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, encargado de coordinar la gestión de los tributos cedidos.
El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera, cinco representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los titulares de la Secretaría General de Hacienda, de la Secretaría General de Financiación Territorial y de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales será designado por éstas cada año para ostentar la Vicepresidencia segunda. Aquellas Comunidades y Ciudades Autónomas que tengan encomendadas a dos órganos o entes distintos las funciones de aplicación de los tributos y las de diseño o interpretación de la normativa autonómica, podrán designar dos representantes, si bien dispondrán de un solo voto.
Son funciones del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:
Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de cada año; recibir y analizar periódicamente, el seguimiento del Plan Anual de Objetivos y, en el primer cuatrimestre de cada año, los resultados del Plan de Objetivos del año anterior. El Plan de Objetivos de cada año incluirá el Plan General Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación de los planes correspondientes de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Establecer líneas estratégicas de actuación y prioridades funcionales de los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.
Proponer criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su gestión.
Analizar e informar los anteproyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente del Consejo, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe del Consejo Superior los Reales Decretos-leyes, los Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas y los proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley o por Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas.
2.º Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe del Consejo Superior, y
3.º En general, cuando, por cualquier razón, el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.
Asesorar a los órganos o entidades estatales y autonómicos competentes sobre las cuestiones relativas a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del sistema tributario.
Diseñar la política general de gestión de los tributos cedidos, establecer directrices para su aplicación y para la coordinación de la gestión de dichos tributos.
Diseñar las líneas básicas de determinados programas a incluir en los planes de control tributario en relación con los tributos cedidos y acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.
Concretar criterios uniformes sobre el contenido de los intercambios de información de carácter tributario entre las Administraciones autonómicas y entre éstas y la Hacienda del Estado y procedimientos comunes para la realización de los mismos, así como coordinar estos intercambios, especialmente en lo que respecta a la comunicación de datos censales.
Proponer la implantación de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Realizar estudios, análisis e informes en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos por iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las Consejerías competentes en materia de Hacienda o de los órganos o entidades competentes para la aplicación de los tributos cedidos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
Aprobar propuestas de actuación, coordinar las actividades y ser informada de las acciones realizadas por los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, evaluando los resultados de su actuación. En especial, le corresponderá coordinar los criterios aplicados por los Consejos Territoriales en la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Administraciones Autonómicas.
Proponer actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.
Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o varias Comisiones o grupos de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado en estas Comisiones serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en el Consejo Superior. La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por el Consejo Superior, de acuerdo con sus normas de régimen interior.
El Consejo Superior contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con rango mínimo de Subdirector General, que desarrollará las siguientes funciones:
Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones del Consejo Superior y de las Comisiones o grupos de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende el Consejo Superior o su Presidente.
Impulsar y apoyar los trabajos del Consejo Superior y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
El Pleno del Consejo Superior se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten, al menos, tres representantes de las Comunidades Autónomas.
Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en el Consejo Superior contará con igual número de votos que el conjunto de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos requerirá para su aprobación mayoría absoluta de los componentes del Consejo Superior. La aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.
Artículo 66. Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.
Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria son órganos colegiados integrados por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de que se trate a los que corresponde coordinar la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial.
Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones en lo que respecta a la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:
Coordinar la gestión de los citados tributos.
Analizar y valorar los resultados de su aplicación.
Estudiar las propuestas y adoptar las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
Formular a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al órgano o entidad de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía competente en la gestión de los tributos cedidos propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
Desarrollar y concretar los programas incluidos en los planes de control tributario previstos en la letra g) del apartado 3 del artículo 65, así como diseñar y planificar la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas.
No obstante, los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los términos previstos en el título III de esta Ley.
Colaborar en la gestión de estos tributos, especialmente en la de aquellos cuya aplicación afecte a los recursos o actividad de la otra Administración, y en la gestión recaudatoria de derechos de la Hacienda Pública Autonómica realizada por encomienda o convenio.
Analizar los resultados de los planes de objetivos así como ser informado periódicamente de los planes anuales de objetivos.
Adoptar acuerdos en materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y autonómica y analizar su grado de cumplimiento.
Decidir la aplicación de los actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Administración Tributaria Autonómica.
Aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
Adoptar acuerdos encaminados a incentivar el uso de los servicios telemáticos puestos a disposición de los contribuyentes por ambas administraciones.
Establecer planes conjuntos de formación sobre materias relacionadas con la gestión de los tributos.
Los Consejos Territoriales estarán compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuatro de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Existirán tantos suplentes como titulares, que actuarán en caso de ausencia o vacante de alguno de estos últimos.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los dos representantes restantes y los sustitutos de los cuatro titulares serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre los funcionarios destinados en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial. Los representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y sus sustitutos serán designados por las mismas, siendo uno de sus miembros el titular del Centro Directivo competente para la aplicación de los tributos cedidos.
Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales Ciudades. Las funciones de Secretario del Consejo serán desempeñadas por el funcionario que designe el Presidente del respectivo Consejo Territorial.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.
El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría. Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes a los que hace referencia la letra k) del apartado 2 anterior, se precisará acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo resolverá con carácter vinculante.
Disposición adicional primera. Ceuta y Melilla.
Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla tienen unas necesidades de financiación por sus competencias autonómicas, en el año base 2007, equivalentes a su Fondo de Suficiencia Global en ese año, que incluye la valoración de los servicios transferidos hasta 1 de enero de 2009 y la subvención de los órganos de autogobierno, con los siguientes importes por Ciudad:
Ceuta: 16.060,28 miles de euros.
Melilla: 14.184,34 miles de euros.
La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla en los recursos adicionales que se integran en el sistema, será de 9.150 y 6.550 miles de euros, respectivamente, que se adicionarán al Fondo de Suficiencia Global que proporcionaría el statu quo 2009 definido en el artículo 5 de esta Ley.
El Fondo de Suficiencia Global de cada año evolucionará para estas Ciudades de igual forma que la establecida para las Comunidades Autónomas, esto es, por el índice de evolución que experimente el ITE, según la definición regulada en el artículo 20 de esta Ley.
Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla participarán en el Fondo de Cooperación del año 2009 por un importe de 5,85 y 5,25 millones de euros, respectivamente. Esta participación, que se presupuesta de manera separada al Fondo de Cooperación, se liquidará y actualizará con los mismos criterios contenidos en el artículo 24 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Comunidad Autónoma de Canarias.
En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros del sistema en el año base, de su capacidad tributaria, de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y de su Fondo de Suficiencia Global, así como la participación en los fondos de convergencia autonómica y el régimen de cesión de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal, establecido en las leyes integrantes del Régimen Económico Fiscal de Canarias y sus normas de desarrollo.
Dicho régimen fiscal tradicional otorga una menor presión fiscal en el territorio canario y sanciona la imposibilidad de compensación o de reducción del volumen de gasto corriente o de capital del Estado por esta causa.
Se suprime el párrafo tercero, con efectos desde la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación de 2015, por la disposición final 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-20
Esta modificación tiene la misma naturaleza que lo establecido por el art. 12.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, según determina la disposición adicional 155 de la Ley 6/2018, de 3 de julio Ref. BOE-A-2018-9268#da-156
Disposición adicional tercera. Resultado de la aplicación del Fondo de Competitividad.
A lo largo de la vigencia del presente sistema, se tendrá en cuenta la situación de aquellas Comunidades Autónomas en las que puedan coincidir transferencias negativas del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales con Fondo de Suficiencia Global negativo y no alcancen, después de la aplicación del Fondo de Competitividad, la financiación per cápita media en términos de habitante ajustado.
En el supuesto de que, en estas Comunidades Autónomas, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de esta Ley no alcance la unidad después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el Estado establecerá la compensación teniendo como límite el importe del Fondo de Suficiencia Global negativo.
Disposición adicional cuarta. Aplazamiento y fraccionamiento en el reintegro de las liquidaciones negativas.
No obstante lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en la Sección 3.ª del Título I de la presente Ley, la liquidación negativa global correspondiente a cada uno de los años 2008 y 2009, que en su caso se produzca, se abonará por aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema contenido en esta Ley, mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquiera de los recursos, a partir de enero de 2011, en el supuesto de la liquidación negativa del ejercicio 2008, o a partir de enero de 2012, en el supuesto de la liquidación negativa del ejercicio 2009, por un importe tal, en ambos casos, que permita cancelar la deuda total en un plazo máximo de 60 mensualidades iguales.
Una vez cuantificado y comunicado a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía el importe de la liquidación, el Ministerio de Economía y Hacienda realizará las actuaciones administrativas necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior respecto a la cancelación de la obligación que nace en el momento de determinación del importe de dicha liquidación.
Disposición adicional quinta. Comisiones Mixtas.
Una vez publicada esta Ley, los representantes del Estado se reunirán con los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en las Comisiones Mixtas respectivas previstas en el ordenamiento vigente.
No será precisa la reunión de las Comisiones Mixtas para dar efecto a lo previsto en los artículos 4, 9, 10 y disposición adicional primera en relación a las necesidades globales de financiación, aportación del Estado al Fondo de Garantía y Fondo de Suficiencia Global del año base, definitivos, que se determinarán por el Estado con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional sexta. Lealtad institucional.
En el marco del principio de lealtad institucional, la Administración General establecerá todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente.
Por otra parte, con la incorporación de recursos adicionales por parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el marco de la presente Ley, se garantiza la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales existentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, dando satisfacción al principio de lealtad institucional.
Disposición adicional séptima. Revisión quinquenal.
El Comité Técnico Permanente de Evaluación, creado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, valorará los distintos aspectos estructurales del Sistema de Financiación, con carácter quinquenal, para informar sobre las posibles modificaciones que se puedan someter a la consideración del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en aras de una mejor coordinación financiera, garantizando la autonomía y suficiencia de las Comunidades y el equilibrio y sostenibilidad del sistema.
Disposición adicional octava. Atribución a la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Uno. En el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:
1.º Las exenciones en operaciones interiores.
2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º Los regímenes especiales.
4.º Las obligaciones formales del Impuesto.
Dos. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:
1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible.
2.º Las exenciones en operaciones interiores.
3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos, con cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el número 2.º del apartado tres de esta disposición adicional.
4.º El régimen especial simplificado.
5.º Las obligaciones formales del Impuesto.
Tres. El ejercicio de cada una de las competencias normativas mencionadas en los apartados uno y dos anteriores de esta disposición adicional queda sujeto a los requisitos siguientes:
1.º Respeto al tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que existan circunstancias concretas y singulares que justifiquen su regulación específica y diferenciada en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.º Mantenimiento de una estructura de tipos de gravamen fundamentada en la existencia de un tipo general y uno o varios tipos reducidos.
3.º Coordinación de los regímenes simplificado y especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Los proyectos normativos de rango legal de modificación de la normativa de ambos tributos en aplicación de las competencias normativas a que se refieren los apartados uno y dos de esta disposición adicional deberán ser sometidos a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a su remisión al Parlamento de Canarias.
En el caso de adición de bienes corporales al anexo V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el informe a que se refiere este apartado cuatro deberá ser favorable.
Lo dispuesto en este apartado cuatro no será de aplicación al ejercicio de competencias normativas que afecten a las obligaciones formales del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Disposición adicional novena. Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
El rendimiento cedido del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, del Fondo de Suficiencia Global, ni de los Fondos de Convergencia Autonómica previstos en esta ley.
La cesión de este tributo no supondrá la revisión del Fondo de Suficiencia Global en los términos previstos en el artículo 21.2 de la presente ley.
Téngase en cuenta que esta última actualización por la que se añade este precepto, por la disposición final 5.14 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según establece su disposición final 11.
Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 5.14 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-5
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.
No obstante lo previsto en la Sección 3.ª del Título I, en relación a las entregas a cuenta de todos los recursos del Sistema de Financiación, en los años 2009 y 2010 las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía percibirán las entregas a cuenta de los recursos del sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, calculadas conforme se establece en los artículos 8 a 15 de la citada Ley.
También las Comunidades Autónomas percibirán en los citados años la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y la Dotación de Compensación de Insularidad, ambas medidas financieras derivadas de la II Conferencia de Presidentes, según lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes.
El valor definitivo, correspondiente al año 2009 y 2010, de los recursos del Sistema de Financiación regulado en esta Ley, será el resultante de aplicar las normas contenidas en la misma.
Para el cálculo del rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del IRPF en el año 2009, se estimará para cada Comunidad Autónoma su importe para el supuesto de que hubiese estado en vigor en dicho año la cesión de este recurso en los términos de la letra d) del artículo 8 de esta Ley.
En los supuestos previstos en el artículo 26.2 a) de esta Ley y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento de la tarifa autonómica del IRPF que se cede en el ejercicio 2009, se entiende que la cuota líquida autonómica a que se refiere el citado precepto es el 50% de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica previstas en los artículos 62 y 73, respectivamente, de la Ley del IRPF vigente en dicho ejercicio minorado en los siguientes importes:
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual considerando una cesión del 50% así como el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
El 50% del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley del IRPF.
El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma.
Esto se hace extensible a la parte de la deuda tributaria cedida, correspondiente a la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 26.2 a) 5.º de esta Ley.
El importe de las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema correspondientes a los años 2009 y 2010 se determinará deduciendo del valor definitivo de cada uno de los recursos, los pagos efectuados en cada uno de los años conforme lo indicado en el apartado 2 anterior y los anticipos pagados en cada uno de esos años a cuenta de los nuevos recursos del modelo. También se deducirán los pagos de la compensación por la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio, realizados en 2009 y 2010 a las Comunidades Autónomas, así como las transferencias realizadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de esos años para la financiación de los servicios transferidos indicados en la letra f) del artículo 3 de esta Ley.
Para las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Comunitat Valenciana y Canarias, serán igualmente deducibles de las liquidaciones definitivas del 2009 y del 2010, los importes de los pagos realizados por el Instituto Social de la Marina correspondientes a dichos años por la financiación de los servicios traspasados a estas Comunidades Autónomas con anterioridad al año 2002.
(Suprimido).
Los fraccionamientos de las liquidaciones negativas de los recursos del sistema, a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del Fondo de Competitividad y de la variación del ITE.
En este caso, en el cálculo de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año 2009, a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley, se sustituirá el valor de los recursos definitivos sujetos a liquidación, por las entregas a cuenta, pagos realizados y anticipos satisfechos a cuenta de los mismos, de conformidad con el apartado 5 anterior.
Posteriormente, los reintegros realizados de las liquidaciones negativas aplazadas o fraccionadas correspondientes al año 2009 se descontarán de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año en que se hagan efectivos.
El importe de las liquidaciones negativas aplazadas se computarán en el ITE, tal y como se prevé en el artículo 20 de esta Ley, en el ejercicio en el que se produzca su reintegro.
El límite señalado en los apartados 4 y 5 del artículo 23 de esta Ley, para el índice de capacidad fiscal por habitante ajustado, se establece en 1,05 para los años 2009 y 2010 y en 1,06 para el año 2011 y siguientes.
Se suprime el apartado 6 por la disposición final 4 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.
Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
Se suprime el apartado 6 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2485.
Disposición transitoria segunda. Anticipos en 2009, 2010 y 2011.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70%, 85% y 100% respectivamente.
Dichos anticipos podrán revestir la forma de anticipos de tesorería.
Estos anticipos se cancelarán en el momento en que se practiquen las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto al que fueron concedidos.
Disposición transitoria tercera. Aplicación y revisión del Sistema de Financiación.
Teniendo en consideración la aplicación gradual de los cambios introducidos en el nuevo sistema, la primera evaluación de los resultados del mismo se realizará con referencia al año 2013. Hasta dicho ejercicio, la financiación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no acepten el sistema contenido en esta Ley en los 6 meses siguientes a la aprobación de la misma, se regirá, a todos los efectos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con las adaptaciones que sean necesarias. La posterior adscripción al sistema contenido en esta Ley no contemplará en ningún caso compensaciones por los recursos y fondos adicionales no percibidos respecto al periodo comprendido entre 2009 y 2013.
En todo caso, mediante la presente Ley quedan sin efecto las medidas derivadas de la II Conferencia de Presidentes, relativas a las dotaciones complementarias para la financiación de la asistencia sanitaria y de compensación de Insularidad (Medida 1, apartados 2 y 3) así como el Fondo Presupuestario que instrumenta la actual Garantía de Asistencia Sanitaria (medida 1, apartado 5).
Como consecuencia de lo anterior, las dotaciones complementarias mencionadas que sean percibidas en los años 2009 y 2010 por las Comunidades Autónomas que no acepten el sistema en los 6 meses siguientes a la aprobación de esta Ley, serán consideradas anticipos a cuenta del Fondo de Suficiencia definitivo de los años 2009 y 2010 y, por tanto, descontadas en la liquidación definitiva del mencionado recurso, determinada con arreglo a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación del artículo 20.3 de la presente Ley en los años 2009 a 2013.
La aplicación de las reglas generales de homogeneización para determinar la variación de los ITES entre el año base 2007 y los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 se concretará en los siguientes cálculos:
Variación del ITE entre 2009 y el año base. Dado que los componentes de ambos años tanto en entregas a cuenta como en liquidaciones están calculados con los mismos términos de cesión, no se realizará ninguna simulación del año base.
Variación del ITE entre 2010 y el año base. Dado que los componentes de ambos años tanto en entregas a cuenta como en liquidaciones están calculados con los mismos términos de cesión, no se realizará ninguna simulación del año base. En el año 2010 se imputarán al ITE los importes de la liquidación del año 2008 ingresados o pagados en efectivo o mediante compensación.
Variación del ITE entre 2011 y el año base. Se procederá a simular la entrega a cuenta del año base en los términos de cesión correspondientes al año 2011. Respecto a la liquidación se computará en el año 2011 la liquidación de los recursos tributarios cedidos computables del año 2009, determinada con arreglo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que se ingrese o pague en efectivo o mediante compensación. Asimismo se computarán las liquidaciones negativas de 2008 de recursos computables aplazadas que se ingresen en efectivo o por compensación en 2011. En el año base se imputará la liquidación del año 2005 realmente producida.
Variación del ITE entre 2012 y el año base. Como entregas a cuenta del año base se tomarán las simuladas en el apartado c). La liquidación del año 2010 a imputar en el ITE se determinará por diferencia entre el importe de los rendimientos definitivos conforme a la cesión correspondiente a 2010 y las entregas a cuenta que se efectuaron. Asimismo se computarán las liquidaciones negativas de 2008 y 2009 de recursos computables aplazadas que se ingresen en efectivo o por compensación en 2012. Respecto al año base la liquidación del 2005 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo en los términos de cesión del año 2010 y las entregas realmente efectuadas en 2005.
Variación del ITE entre 2013 y el año base. Como entregas a cuenta del año base se tomarán las simuladas en el apartado c). Se procederá a simular la liquidación del año 2005 como diferencia entre el rendimiento definitivo en los términos de cesión del año 2011 y las entregas a cuenta que se hubiera efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión. Asimismo se computarán las liquidaciones negativas de 2008 y 2009 de recursos computables aplazadas que se ingresen en efectivo o por compensación en 2013.
Disposición transitoria quinta. Traspasos de servicios publicados a partir de 1 de enero de 2009.
Los traspasos de servicios publicados a partir del 1 de enero de 2009, cuyos valores en el año base se refieran al año 1999, se convertirán en valores del año base 2007, con arreglo al sistema establecido en esta Ley, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, al coste efectivo del traspaso publicado en el Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio en 2009, 2010 y 2011.
Las Comunidades Autónomas recibirán en concepto de compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a cada uno de los años 2009, 2010 y 2011, el importe transferido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el año 2008 a cada Comunidad Autónoma, por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Para hacer esto posible, se realizarán los ajustes y correcciones necesarios en los recursos del sistema y se revisará el Fondo de Suficiencia Global con efectos de 1 de enero de 2011, de manera que el importe que corresponda a la compensación estatal de patrimonio integrada en este sea equivalente, en el año 2011, al valor señalado en el párrafo anterior.
Disposición transitoria séptima. Integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Las modificaciones en los tipos impositivos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos aprobadas como consecuencia de la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no se considerarán supuesto de revisión del Fondo de Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de esta Ley.
Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo anterior el Estado podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera de los pagos derivados de la aplicación del sistema de financiación.
No obstante lo anterior, corresponderán al Estado las devoluciones de ingresos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes al territorio común, que se deriven de la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-82/12, de 27 de febrero de 2014, con independencia del momento en que haya tenido lugar la devolución.
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