Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia

Rango Real Decreto
Publicación 2009-02-07
Última actualización 2025-07-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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3. Para formar el fondo documental de requisitorias, será suficiente la digitalización material de los testimonios y su inclusión en el sistema informático, garantizando su autenticidad, integridad y conservación del documento imagen, conforme lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la comunicación y la información en la Administración de Justicia.

4. La documentación asociada a cada requisitoria inscrita en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto estará disponible únicamente para los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, y exclusivamente a los efectos de los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho acceso se llevará a cabo por el personal de la oficina judicial autorizado por el Secretario del Órgano Judicial del que emana la requisitoria.

5. Los documentos asociados a cada requisitoria quedarán automáticamente eliminados cuando se produzca la cancelación de la requisitoria.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.6 del Real Decreto 576/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7573., entra en vigor el 17 de enero de 2015.

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 576/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7573.

Disposición adicional quinta. Uso de la Plataforma de Intermediación de Datos de la Administración del Estado por parte de las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas, salvo oposición de la persona interesada, deberán obtener la certificación negativa del Registro Central de Penados y del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos a través de la Plataforma de Intermediación de Datos gestionada por la Agencia Estatal de Administración Digital o por los medios electrónicos habilitados al efecto, cuando la certificación de la ausencia de antecedentes penales o por delitos de naturaleza sexual o de trata de seres humanos deba aportarse en un procedimiento administrativo, constituya un requisito para el acceso a un derecho o adquirir una condición determinada, así como para ejercer profesiones, actividades u oficios que conlleven un contacto directo y habitual con personas menores de edad.

Se añade por el art. único.22 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

Disposición adicional sexta. Condiciones técnicas generales para el acceso a SIRAJ.

La unidad encargada de la gestión de los registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia establecerá las condiciones técnicas para los accesos establecidos en el artículo 6, para cumplir con las garantías de accesibilidad, seguridad, trazabilidad, confidencialidad y disponibilidad necesarias en el tratamiento de información penal. Se establecerán las condiciones técnicas para el acceso de los usuarios de los distintos organismos al sistema de información de los registros administrativos de apoyo a la actividad de justicia. En particular, cuando el acceso a la información del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia se realice a través de la Plataforma de Intermediación de Datos, su establecimiento deberá realizarse en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Digital.

Se añade por el art. único.23 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

Disposición transitoria primera. Comunicaciones anteriores a la entrada en vigor del real decreto.

Las comunicaciones que los órganos judiciales hayan dirigido al Ministerio con competencias en materia de Justicia antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la normativa anterior, si la hubiese.

Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

Disposición transitoria segunda. Inscripción de medidas cautelares personales, requisitorias y Sentencias No Firmes acordadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Las medidas cautelares de carácter personal y las requisitorias y las Sentencias No Firmes acordadas o dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que se encuentren en vigor, deberán inscribirse en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

Estas inscripciones deberán efectuarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria tercera. Inscripción de penas derivadas de la comisión de una falta en los Registros de Penados y Rebeldes y Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

La inscripción de resoluciones firmes en los Registros de Penados y Rebeldes y Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes por la comisión de una falta, se producirá a partir del momento en que se encuentre en funcionamiento el sistema de envío automático de datos previsto en el artículo 13.2 del presente real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Referencias al Registro Central de Menores.

Las referencias hechas en el presente real decreto al Registro Central de Menores previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, deberán entenderse realizadas, hasta su entrada en funcionamiento al Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

De conformidad con la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), la entrada en funcionamiento del Registro Central de Menores se producirá en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan expresamente derogados el Real Decreto de 2 de Octubre de 1878, la Real Orden de 1 de Abril de 1896, el Real Decreto 2012/1983, de 28 de Julio, sobre cancelación de antecedentes penales, Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles, el Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Sentencias Firmes sobre Responsabilidad Penal de los Menores, el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica y cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango al presente real decreto se opongan a lo previsto en él.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio con competencias en materia de Justicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente norma.

Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

Disposición final tercera. Alimentación automática de la información contenida en el Sistema.

El Ministerio con competencias en materia de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos en materia de Justicia deberán realizar las modificaciones oportunas en los respectivos sistemas de gestión procesal para que la transmisión de la información prevista en el artículo 13.2 del presente real decreto tenga lugar en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

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