Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad

Rango Real Decreto
Publicación 2009-12-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Sanidad y Política Social
Fuente BOE
artículos 19
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Con la creación del Consejo Nacional de la Discapacidad en 2004, se dio un impulso decisivo al principio de diálogo civil establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.

El Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, fue modificado por el Real Decreto 1468/2007, de 2 de noviembre, una vez puesta de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en aspectos de atribución de nuevas competencias y de funcionamiento, con el fin de garantizar sus funciones y el desarrollo de sus sesiones, tanto en Pleno como en Comisión, agilizando su funcionamiento interno.

Como consecuencia de la reestructuración de los departamentos ministeriales derivada del Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, que ha creado el Ministerio de Sanidad y Política Social, asignándole la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas en situación de dependencia o con discapacidad, es preciso adecuar la regulación del Consejo Nacional de la Discapacidad a la nueva estructura de los departamentos de la Administración General del Estado y, en particular, a la de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Sanidad y Política Social, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Por otra parte, además de las funciones que la Oficina Permanente Especializada tiene atribuidas en los ámbitos regulados en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se han atribuido nuevas funciones a la misma, como órgano del Consejo Nacional de la Discapacidad, en virtud de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y del Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Teniendo en cuenta la incidencia de las diversas normas mencionadas en la regulación del Consejo Nacional de la Discapacidad, a las que habría que añadir la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se ha considerado necesaria y oportuna la elaboración de este nuevo real decreto, para aclarar y sistematizar la regulación de dicho Consejo.

Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y fines.
1.

El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de una política coherente de atención integral.

2.

En particular, corresponde al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Funciones.
1.

Para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Nacional de la Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:

a)

Promover los principios y líneas básicas de política integral para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración General del Estado, incorporando el principio de transversalidad.

b)

Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de actuación.

c)

Conocer y, en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos para programas de personas con discapacidad y los criterios de distribución.

d)

Emitir dictámenes e informes, de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

e)

Promover el desarrollo de acciones de recopilación, análisis, elaboración y difusión de información.

f)

Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.

g)

Conocer las políticas, fondos y programas de la Unión Europea y de otras instancias internacionales y recibir información, en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas en los foros internacionales.

h)

Constituir el órgano de referencia de la Administración General del Estado para la promoción, protección y seguimiento en España de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad incorporados a nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas, ratificada por España, que entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

i)

Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano consultivo de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y ejerce las funciones de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

3.

Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 3. Composición.

El Consejo Nacional de la Discapacidad está constituido por la presidencia, tres vicepresidencias, cuarenta y cuatro vocalías, cuatro personas asesoras expertas, una persona representante de la Federación Española de Municipios y Provincias y la secretaría. La composición de este órgano deberá respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, deberá garantizar la participación de las personas con discapacidad como integrantes de pleno derecho de este Consejo.

Artículo 4. Presidencia.
1.

Ejercerá la presidencia del Consejo la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

2.

Corresponde a la presidencia:

a)

Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b)

Ostentar la representación y ejercer las acciones que correspondan al Consejo Nacional de la Discapacidad.

c)

Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día de las sesiones teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.

d)

Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e)

Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

f)

Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Nacional de la Discapacidad.

g)

Cuantas otras sean inherentes al ejercicio de la presidencia.

Artículo 5. Vicepresidencias.
1.

Ejercerá la vicepresidencia primera la persona titular de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

2.

Ejercerá la vicepresidencia segunda la persona titular de la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal y en defecto de la persona titular de la vicepresidencia primera.

3.

Ejercerá la vicepresidencia tercera una persona representante del sector asociativo de las personas con discapacidad y de sus familias, elegida por y entre las personas titulares de las vocalías de las organizaciones representadas en el Consejo, quienes, igualmente, elegirán a una persona suplente para los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

4.

Las personas titulares de las vicepresidencias primera y segunda, además de las funciones señaladas en los apartados anteriores, desempeñarán aquellas otras que les sean delegadas por la persona titular de la presidencia y cuantas sean inherentes a su condición.

5.

La persona titular de la vicepresidencia segunda será sustituida por una persona suplente, nombrada por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, con rango de titular de una dirección general de dicho Ministerio, en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 6. Vocales y personas asesoras expertas.
1.

Serán vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada por razón de género:

a)

Veintidós vocales en representación de la Administración General del Estado, en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus familias, conforme a la siguiente distribución:

1.º Por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, las personas titulares de los siguientes órganos: Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad, Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, Dirección General de Consumo y Dirección General de Agenda 2030.

2.º Por otros departamentos, una persona representante, que sea titular de un órgano con rango de dirección general, de los siguientes ministerios: Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; Defensa; Hacienda; Interior; Transportes y Movilidad Sostenible; Educación, Formación Profesional y Deportes; Trabajo y Economía Social; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Vivienda y Agenda Urbana; Cultura; Economía, Comercio y Empresa; Sanidad; Ciencia, Innovación y Universidades; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Transformación Digital y de la Función Pública y Juventud e Infancia.

b)

Veintidós vocales en representación de la asociación de utilidad pública más representativa de ámbito estatal que agrupe a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad, asegurando que diecisiete sean ocupadas por personas con discapacidad y los cinco restantes, por familiares de personas con discapacidad que formen parte de la junta directiva de las correspondientes organizaciones que representan en este órgano.

2.

En el desarrollo de su cargo, los titulares de las vocalías están facultados para:

a)

Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.

b)

Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.

c)

Ejercer su derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d)

Formular ruegos y preguntas.

e)

Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f)

Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.

3.

En ningún caso los titulares de las vocalías podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.

4.

Para cada una de las vocalías del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales o de las asociaciones más representativas de las personas con discapacidad, la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 designará una persona suplente, para que sustituya a la persona titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restase a la persona titular de la vocalía sustituida.

5.

El Consejo contará, asimismo, con cuatro personas asesoras expertas designadas por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de entre personas de reconocido prestigio y trayectoria en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias. Las personas asesoras expertas participarán, con voz y sin voto, en las sesiones de los órganos del Consejo, prestando su conocimiento experto.

El Consejo contará también con una persona representante de la Federación Española de Municipios y Provincias, con voz y sin voto, designada por la persona titular del Ministerio con competencias en discapacidad.

6.

El nombramiento de las personas titulares de las vocalías del Consejo Nacional de la Discapacidad se regirá por el siguiente procedimiento:

a)

Las personas titulares de las vocalías en representación de la Administración General del Estado serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de los respectivos departamentos.

b)

Las personas titulares de las vocalías representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de los órganos de gobierno de dichas asociaciones.

Artículo 7. Secretaría.
1.

Ejercerá la secretaría, con voz, pero sin voto, la persona responsable de la unidad correspondiente de la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad. En los casos de vacancia, ausencia o enfermedad, la persona titular de la secretaría del Consejo será sustituida por una persona funcionaria, con rango de titular de una subdirección general, adscrita a la misma dirección general y designada por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

2.

Corresponde a la persona titular de la secretaría:

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