Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería

Rango Real Decreto
Publicación 2009-02-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 39
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Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que el régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional.

La citada ley determina que los ascensos a todos los empleos, hasta el de general de brigada inclusive, deben estar precedidos de una evaluación, lo que justifica el desarrollo reglamentario de ambas materias en una misma disposición, aunque las evaluaciones puedan tener además otras finalidades.

Por otra parte, el deseable desarrollo unitario de todo lo referente a oficiales, suboficiales y militares de tropa y marinería aconseja incorporar a este reglamento, y en su caso modificar, las normas reglamentarias vigentes derivadas de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería y en este sentido se regula el acceso de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente adquiriendo también la condición de militar de carrera, según lo establecido en artículo 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Esta Ley reserva al desarrollo reglamentario en sus artículos 87.1, 88.3, 90.2, 119.2 y 120.2, la composición, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento de los órganos encargados de realizar las evaluaciones, el tiempo de servicios necesario para el ascenso al empleo superior por el sistema de antigüedad, la determinación de los empleos que requieren la superación de un curso de actualización, y el procedimiento de tramitación de los expedientes para determinar la insuficiencia de facultades profesionales y de condiciones psicofísicas. También se regulan las evaluaciones para la renovación del compromiso de los militares que tengan una relación de servicios de carácter temporal, el acceso de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente y los requisitos y circunstancias exigibles en sus sistemas de ascensos. Todo ello según las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en los artículos 12.1 y 13.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril.

El reglamento se estructura en cinco capítulos. El capítulo I «Definiciones y competencias» contiene las definiciones y sentido de los términos en el articulado del reglamento, su ámbito de aplicación y competencias.

En el capítulo II «Evaluaciones» se determina la finalidad de las evaluaciones, las normas generales de aplicación a cada tipo de éstas y los órganos de evaluación, confiriendo el carácter de permanente a las juntas encargadas de las evaluaciones para los ascensos con la finalidad de buscar una mayor estabilidad en la aplicación de los criterios permitiendo con esta medida una participación más directa de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos en el proceso de la evaluación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

En el capítulo III «Régimen de ascensos» se indica el sistema que corresponde aplicar para el ascenso a cada empleo y las condiciones que se requieren para ello, determinándose expresamente el tiempo de servicios necesario para el ascenso a capitán en las escalas de oficiales y a sargento primero en las de suboficiales, que se establece en función de la trayectoria profesional deseable en cada escala y de las necesidades de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Igualmente, se dan normas para la determinación de las zonas de escalafón y para el desarrollo de las evaluaciones a efectuar en cada sistema de ascensos, disponiéndose también las normas generales y los procedimientos para la designación de los asistentes a los diversos cursos de actualización para el ascenso. Con carácter general, en cada escala, se realizarán dos cursos: el primero cuando debe producirse una reorientación o adaptación de la carrera y el segundo antes de alcanzar el máximo empleo o categoría de la escala.

En el capítulo IV «Acceso a la condición de militar de carrera» se regulan específicamente las evaluaciones y el acceso de los militares de tropa y marinería a la condición de militar de carrera, estableciéndose las condiciones, procedimientos, evaluaciones y proceso selectivo a desarrollar. Finalmente, en el capítulo V «Recursos» se indican los que corresponde aplicar en esta materia.

Distribuidas en distintos artículos, se incluyen medidas de protección a la mujer militar en situaciones de embarazo, parto y posparto, de forma que se le permite el aplazamiento de pruebas físicas y de cursos de actualización necesarios para el ascenso, garantizando que su carrera militar no se vea afectada por las situaciones indicadas.

Finaliza el reglamento con una serie de disposiciones que facilitan el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva norma o que establecen normas reguladoras de situaciones jurídicas diferenciadas, relacionadas fundamentalmente con el régimen de ascensos en las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los ejércitos y de la escala de oficiales del cuerpo militar de sanidad de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de los componentes de las escalas a extinguir de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas y de los militares de complemento de la citada ley.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el «Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería», cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Modificación del artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar de la Ley 17/1989, de 19 de julio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 5. Ascensos.

En las escalas declaradas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto para los ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema de antigüedad establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en el empleo de teniente.

Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tener cumplidas las condiciones generales establecidas en el presente reglamento y los tiempos de servicio necesarios para los ascensos, que serán los que determine el Ministro de Defensa.

Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este real decreto.»

Disposición transitoria primera. Aplicación.

El reglamento aprobado con esta disposición será de aplicación a los ascensos que se produzcan a partir del 1 de julio de 2009 y en la selección de los asistentes a los cursos de actualización que se realicen a partir de esa fecha así como en las evaluaciones previas practicadas con estas finalidades.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de rango normativo.

Hasta que se establezcan por orden ministerial los tiempos de servicios y los de permanencia en determinado tipo de destinos precisos para el ascenso según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, continuará en vigor, en lo que no se opongan a este reglamento que se aprueba, con rango de orden ministerial, el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, y los artículos 2.2, 3.2 y 4.1 del Reglamento por el que se regulan los ascensos y el acceso a la condición de permanente, para los militares profesionales de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre.

Disposición transitoria tercera. Expedientes iniciados.

A los expedientes de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición cuyas finalidades sean determinar la idoneidad para la renovación de compromiso, suscribir un compromiso de larga duración, acceder a la condición de militar de carrera o determinar la insuficiencia de facultades profesionales o condiciones psicofísicas, les será de aplicación la normativa anterior vigente en esta materia.

Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación.
1.

Sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, excepto su disposición adicional segunda, que quedará en vigor en tanto subsista personal al que le sea de aplicación la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

b)

Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ascensos y acceso a la condición de permanente para los militares profesionales de tropa y marinería.

2.

Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS EN LAS FUERZAS ARMADAS Y SOBRE EL ACCESO A LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA DE MILITARES DE TROPA Y MARINERÍA

CAPÍTULO I. Definiciones y competencias

Artículo 1. Definiciones.

A efectos de lo establecido en el presente reglamento se entenderá como:

a)

Tiempo de servicios: el tiempo transcurrido en la situación de servicio activo.

También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género según lo dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones y suspensión de empleo, durante el tiempo permanecido en estas situaciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

b)

Escalafón: la ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o adscritos a una escala.

Esta ordenación sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales y disciplinarias militares y por cambio de escala.

c)

Orden de clasificación: el orden resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una nueva ordenación de los evaluados.

d)

Ciclo de ascensos: el período de tiempo durante el que surte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas de clasificación y elección. La duración del ciclo de ascensos será, con carácter general, de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente.

e)

Zonas del escalafón: para cada cuerpo y escala, la parte del escalafón de cada empleo militar que contiene a quienes pueden ser evaluados.

f)

Cursos de actualización para el ascenso: el proceso de enseñanza militar de perfeccionamiento cuya finalidad es la preparación del militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y que, como requisito para el ascenso a determinados empleos, influye en la acreditación de aptitudes a efectos de la evaluación correspondiente.

g)

Facultades profesionales: el conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al militar para el adecuado desempeño de su actividad profesional.

h)

Condiciones psicofísicas: el conjunto de aptitudes y cualidades psicofísicas que se requieren para el desempeño de determinados cargos, destinos y la permanencia en el servicio.

i)

Normas objetivas de valoración: aquellas que contienen la valoración de los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados.

j)

Unidad: con este término se hace referencia a una unidad militar, buque, centro, organismo, base, acuartelamiento o establecimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias.

1 El presente reglamento será de aplicación a los militares profesionales.

2.

Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que en este reglamento se asignan a los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Director General de Personal en relación con el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

3.

Cuando en este reglamento se utilice la primera denominación básica de uno de los empleos militares relacionados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se entenderá que comprende a las específicas de la Armada, del Ejército del Aire y las que corresponden a los diferentes cuerpos y escalas.

4.

Las competencias que este reglamento asigna en materia de personal a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire corresponderán a las Juntas Superiores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, cuando se trate de personal perteneciente a estos cuerpos.

CAPÍTULO II. Evaluaciones

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones.

Los militares profesionales serán evaluados para determinar:

a)

La aptitud para el ascenso al empleo militar superior.

b)

La selección de asistentes a determinados cursos de actualización.

c)

La idoneidad para la renovación del compromiso.

d)

La idoneidad para la suscripción del compromiso de larga duración.

e)

La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.

f)

La insuficiencia de facultades profesionales.

g)

La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Artículo 4. Normas generales.
1.

El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración que serán publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

2.

En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados acreditadas en la siguiente documentación:

a)

El historial militar.

b)

La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.

c)

Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

d)

Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados.

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