Real Decreto 39/2009, de 23 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de la Historia
La Real Academia de la Historia fue fundada por el rey Felipe V, mediante un Decreto de 18 de abril de 1738 y una Real Cédula de 17 de junio del mismo año, que estableció sus primeros Estatutos. Tras diversas reformas estatutarias (la más importante, la aprobada en 1792), los Estatutos actualmente vigentes fueron aprobados por un Real Decreto de 28 de mayo de 1856.
El tiempo transcurrido desde entonces, así como el aumento de las actividades de la Real Academia de la Historia en los últimos años, aconsejan la aprobación de unos nuevos Estatutos, más adecuados a la realidad actual.
El nuevo texto ha sido propuesto por la Real Academia de la Historia y cuenta con el informe favorable del Instituto de España.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2009,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de la Historia.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de la Historia, que se insertan como anexo de este real decreto.
Disposición adicional primera. Promoción de la mujer.
En el reglamento interno de la Academia se procurará la inclusión de medidas dirigidas a promover una mayor presencia de mujeres tanto en los órganos de gobierno como en la comunidad académica.
Disposición adicional segunda. Cargos con carácter vitalicio.
Como excepción a lo establecido en el artículo 21, los académicos que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos desempeñen en propiedad los cargos de Secretario, Anticuario y Bibliotecario, lo serán con carácter vitalicio.
Disposición transitoria primera. Designación de determinados cargos.
Los cargos de Vicedirector, de Vicesecretario, de Vicetesorero y de los dos Vocales serán designados por vez primera y a propuesta del Director cuando entren en vigor los presentes Estatutos, teniendo presente que el mandato de los así elegidos se extinguirá al mismo tiempo que el de los demás cargos académicos cuando proceda la renovación de la Junta de Gobierno.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de la Historia, aprobados por Real Decreto de 28 de mayo de 1856, publicado en la Gaceta de Madrid el lunes dos de junio de 1856, número 1246, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango aplicables a ella, con la excepción que se señala en el siguiente apartado.
Expresamente se declaran vigentes las Reglas aprobadas por la Academia en 20 de noviembre de 1925, así como en 16 de noviembre de 2001, ambas sobre designación de académicos correspondientes, que continuarán vigentes hasta la aprobación del Reglamento que regule esta materia.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de enero de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Política Social y Deporte,
MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
ANEXO. Estatutos de la Real Academia de la Historia
Los Estatutos por los que se rige actualmente la Real Academia de la Historia fueron aprobados por Real Decreto de 28 de mayo de 1856 y Real Orden comunicada de 2 de junio (Gaceta de Madrid, número 1246).
La Real Academia de la Historia es una institución con personalidad jurídica propia, como fijan la legislación vigente y la jurisprudencia. Mantiene el vínculo institucional con la Corona, según se reconoce y establece en el apartado j del artículo 62 de la Constitución que nos rige, al determinar que corresponde al Rey «el Alto Patronazgo de las Reales Academias», heredera de «la Real Protección» que le concedió Felipe V en 1738 y que mantuvieron todos sus sucesores.
En la Real Academia de la Historia se hicieron varias reformas estatutarias, entre las que es de destacar la aprobada el 15 de noviembre de 1792, por la que los académicos quisieron establecer reglas a que debían atenerse todos ellos para evitar –con palabras de Jovellanos– que, en el futuro, pudiera interferirse «alguna autoridad intrusa» y que lo consintieran los académicos por «la pusilanimidad, la pereza o el egoísmo» y que la respetasen «por conveniencia».
Como las actividades de la Academia han aumentado en los últimos años, por haber hecho propuestas de ciclos de conferencias y publicaciones, entre las que destaca el gran Diccionario Biográfico Español, ha sido necesario contar no solo con la ayuda económica que le proporciona el Gobierno de la nación, sino que ha podido disfrutar del patrocinio de empresas y fundaciones privadas. Con ello, la Academia ha restablecido el principio que formularon los fundadores en 1736, al establecer la clase de Honorarios, que habrían de formar quienes, por «su elevado carácter» –por su alto significado en la sociedad– pudiesen contribuir «al lustre y protección del Cuerpo y a conciliarle mayor estimación y respecto del público», de que esperaban habrían de seguirse «especiales ventajas». La Real Academia de la Historia cuenta, en la actualidad, y espera seguir contando, con un buen número de Protectores que, a título individual, o como representantes de otras tantas instituciones, contribuyen con su consejo, iniciativa y mecenazgo, a acrecentar la eficacia de las investigaciones que se emprenden y a vincularla al examen, análisis y exposición de las cuestiones más significativas del presente.
Con esta reforma estatutaria, la Real Academia de la Historia participa de los principios constitucionales que rigen la vida española, no existiendo, para su acceso y funcionamiento, ningún impedimento por razones de discriminación de ningún tipo y siendo la excelencia el único valor considerado.
En la elaboración de estos Estatutos se ha tomado como modelo los Estatutos de la Real Academia Española que es la más antigua de las instituciones académicas y, por ello, la de más antigua tradición y de referencia obligada. Además, sus Estatutos han sido plenamente adecuados a la Constitución mediante el Real Decreto 1109/21993, de 9 de julio.
CAPÍTULO I. Definición y funciones de la Academia
Artículo 1. Naturaleza.
La Real Academia de la Historia es una institución con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Como tal instituto, su finalidad es la de ilustrar e investigar el pasado.
La Academia fue fundada por Real Decreto de Felipe V, dado en el Real Sitio de Aranjuez el 18 de abril de 1738, y sus primitivos Estatutos confirmados por Real Cédula, dada en el Buen Retiro de 17 de junio del mismo año, para aclarar «la importante verdad de los sucesos, desterrando las fábulas introducidas por la ignorancia, o por la malicia, y conduciendo al conocimiento de muchas cosas, que oscureció la antigüedad, o tiene sepultadas el descuido».
De conformidad con el artículo 62.j) de la Constitución, corresponde a S.M. el Rey el Alto Patronazgo de la Academia.
Artículo 2. Emblema.
La Real Academia de la Historia utiliza como emblema el elegido en su junta de cuatro de agosto de 1848. Éste se compone de una alegoría del genio de la Historia sobre el suelo de España, denotado con la jara, la salvia y un conejo, y escribiendo sobre un pergamino que estará sobre un piedra; el óvalo que lo contiene se ilustra con la leyenda: «Nox fugit historiae lumen dum fulget Iberis». La Academia también utilizará, cuando lo estime oportuno, el antiguo emblema adoptado en 1738, y en el que figura un río que mana entre peñas con la leyenda: «In patriam populumque fluit».
Artículo 3. Funciones.
Corresponde a la Academia, en cumplimiento de sus fines:
El estudio y el debate de las cuestiones históricas con toda amplitud, y difundir las investigaciones y conferencias mediante publicaciones sobre ellas.
El mantenimiento vivo de la memoria del pasado, mediante biografías de quienes hayan contribuido y contribuyan con sus hechos y con sus obras a enriquecer la historia de España y la historia en general, por lo que será constante ocupación de la Academia publicar y perfeccionar un «Diccionario Biográfico Español».
Como miembro de la Asociación de Academias Iberoamericanas de la Historia, el mantenimiento de una especial relación con las Academias Correspondientes y Asociadas de lengua española y portuguesa.
La recogida, conservación, archivo, estudio, publicación y exhibición adecuada de libros, manuscritos, documentos, planos y mapas, esculturas, pinturas, grabados y demás objetos de arte, así como monedas, epígrafes y cuantos objetos de cultura material contribuyan a documentar la historia.
El fomento y la organización de conferencias, cursos y exposiciones destinados a especialistas y al público en general.
El envío de sus representantes a los patronatos, órganos de gobierno de las instituciones culturales, jurados de concursos y comisiones sobre asuntos de Historia, cuando se solicite a la Academia y ésta así lo acuerde, o lo dispongan las leyes.
El fomento de la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, natural y cultural de España y la propuesta a las autoridades públicas competentes (entidades estatales, autonómicas y locales) de cuanto juzgue conveniente para su conocimiento y protección.
Ejercitar los derechos y acciones concedidos por las leyes.
Por medio de su Fundación General (publicada en el BOE, jueves 8 de enero de 2004), y según consta en los estatutos de ésta, la Real Academia de la Historia potenciará y divulgará la investigación histórica mediante la convocatoria de concursos y premios.
Artículo 4. Consultas y dictámenes.
La Academia atenderá las consultas que le hagan las Administraciones públicas y emitirá los dictámenes, juicios y propuestas procedentes, en las materias de su competencia. También emitirá informes a propuesta motivada de particulares, cuando lo estime oportuno.
La Academia emitirá dictámenes en los términos dispuestos por las leyes, cuando los tribunales de Justicia se lo soliciten.
Artículo 5. Reglamentos.
La Academia aprobará uno o más Reglamentos, en desarrollo de los presentes Estatutos, y fijará el orden de sus trabajos.
CAPÍTULO II. Organización de la Academia
Artículo 6. Miembros de la Academia.
La Academia consta de:
Treinta y seis académicos/académicas de número, de nacionalidad española, con residencia en cualquier lugar del territorio nacional.
Académicos/académicas de Honor, que podrán ser españoles o extranjeros.
Académicos/académicas correspondientes, de nacionalidad española o extranjera.
Artículo 7. Requisitos de los Académicos/académicas de Número.
El nombramiento de Académico de Número deberá recaer en personas de nacionalidad española distinguidas por sus conocimientos y publicaciones científicas sobre las materias propias de la Institución. Por el hecho de la elección e ingreso en la Academia, el Académico asume las obligaciones que se establecen en los artículos 10 y 11.
Artículo 8. Procedimiento de cobertura de vacantes.
Cuando se produzca alguna vacante de Académico de Número, la Academia la anunciará en Junta ordinaria, y la pondrá en conocimiento del Ministerio correspondiente, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A partir de la fecha del anuncio de la vacante en el «Boletín Oficial del Estado», se abrirá un plazo de un mes para la admisión de propuestas.
Nadie podrá presentar personalmente su candidatura a la plaza de Académico. Solamente se admitirán las candidaturas que sean propuestas y firmadas por tres Académicos de número, que deberán responder del asentimiento del interesado. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas. Las propuestas llevarán el visto bueno del Director, quien dará cuenta de ellas en Junta ordinaria y deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato. Si, para acreditarlos, se presentasen obras impresas o manuscritas, quedarán a disposición de los académicos, para que puedan examinarlas en la sede de la Academia.
La sesión en la que se deba proceder a la votación del nuevo Académico tendrá lugar dentro del plazo de dos meses, desde su señalamiento y quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los académicos de número con derecho a voto, el cual será manifestado por escrito y secreto.
Tendrán derecho a voto los académicos que hubieran asistido, al menos, a seis Juntas durante el año inmediatamente anterior al día de la elección, restricción que no se aplicará a los académicos ingresados con fecha que no les permita cumplir tal requisito, ni a quienes, por causa justificada, no hayan podido asistir a las sesiones. Los académicos con derecho a voto que se hallaren ausentes podrán votar mediante envío acreditado de su voto a la Secretaría, computándose los votos por correo solo en primera votación.
Resultará elegido en primera votación el candidato que obtuviere el voto favorable de las dos terceras partes de los académicos de número con derecho a voto. Si no resultara elegido ningún candidato, se votará de nuevo en la misma sesión entre los candidatos que hubieren obtenido algún voto en el primer escrutinio, y será elegido el que obtenga el voto favorable de los dos tercios de los académicos de número presentes. Si tampoco resultara académico electo, se procederá en la misma sesión a votar por tercera vez entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los académicos presentes. Si ninguno los obtuviera, quedará la plaza vacante y se procederá a nueva convocatoria en el plazo de dos meses.
Cuando en una votación que exija un determinado quórum, el resultado no fuera un número entero, se redondeará hasta el número superior.
Artículo 9. Toma de posesión de los Académicos de Número.
El elegido como Académico de Número deberá tomar posesión de su cargo. En el término de un año, a partir de su elección, presentará su discurso de ingreso, contestándole por escrito, en nombre de la Academia, el Director o el Académico designado al efecto por el Director, lo que tendrá lugar en Junta pública, cuya fecha fijará la Academia. En los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por un año el citado plazo. Cumplido este término sin que se haya verificado la toma de posesión, se anunciará la vacante de su plaza en la forma ordinaria, reservando al electo el derecho de presentar posteriormente su discurso de ingreso, en cuyo caso ocupará, sin votación, la primera vacante que ocurra sin dar lugar a la convocatoria que prescribe el artículo ocho.
La antigüedad de los académicos de número se contará desde el acto de la posesión.
Artículo 10. Obligaciones de los Académicos de Número.
Será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos históricos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar en todos los asuntos que lo requieran.
En los supuestos en que la Academia necesitare el trabajo continuo, durante un cierto tiempo, de los académicos de número que sean funcionarios del Estado, podrá solicitar del Departamento correspondiente la comisión de servicios temporal para que puedan realizar los trabajos concretos que se les encomienden.
Artículo 11. Académicos de Honor.
El nombramiento de Académico de Honor, que tendrá carácter excepcional, deberá recaer en personas de nacionalidad española o extranjera de extraordinaria relevancia, de gran reputación intelectual por sus publicaciones de Historia, o beneméritos que hayan prestado a la Academia servicios extraordinarios en el desarrollo de sus actividades, y será acordado por unanimidad de los académicos numerarios presentes.
Los Protectores de la Real Academia de la Historia, particulares o encarnados en los presidentes de las fundaciones y empresas que favorecen a la Corporación, así como los de otras instituciones que puedan hacerlo en el futuro, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento de Académicos de Honor.
Artículo 12. Nombramiento de Académicos de Honor.
Los académicos de Honor serán nombrados por unanimidad de los miembros presentes en el Pleno, a propuesta del Director, que irá acompañada de una relación de méritos del propuesto.
Artículo 13. Académicos Correspondientes.
El nombramiento de Académico Correspondiente deberá recaer en españoles o extranjeros, que la Academia juzgue que son acreedores a esa distinción por el mérito de sus trabajos en el ámbito de la Historia o por haber prestado algún señalado servicio que la Academia estime digno de reconocimiento.
El número de Correspondientes españoles se determinará reglamentariamente.
Tendrán el carácter de correspondientes los académicos de número pertenecientes a las Academias iberoamericanas asociadas, a tenor de los convenios mutuos acordados en Junta de la Academia de seis de noviembre de 1959.
Artículo 14. Elección y nombramiento de Académicos Correspondientes.
Los académicos correspondientes serán elegidos y nombrados por el Pleno de la Academia, previo informe de la Comisión dictaminadora de las propuestas de correspondientes, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros presentes en el Pleno.
Artículo 15. Toma de posesión de los Académicos Correspondientes.
Para tomar posesión, los académicos correspondientes españoles asistirán a una Junta Ordinaria del Pleno, en la que se les entregará el Diploma acreditativo de su condición. El plazo para tomar posesión será de un año, a contar desde su nombramiento, prorrogable por otro año más en los casos de impedimento legítimo. Cumplidos los plazos, en su caso, el Académico Correspondiente perderá su condición y derechos.
La antigüedad de los académicos correspondientes se contará a partir de su elección.
Artículo 16. Obligaciones de los Académicos Correspondientes.
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