Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias
Norma derogada, desde el 21 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 552/2020, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2020-6473#dd
En aplicación del mandato, contenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española, de atender al hecho insular, se viene regulando un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuya finalidad es compensar los sobrecostes que experimenta el tráfico de productos como consecuencia de la lejanía del archipiélago del territorio peninsular y de la Unión Europea.
El artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha dispuesto el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas y el resto de España, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente. El Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, realizó el desarrollo reglamentario de estas compensaciones.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en la redacción dada al mismo por el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, en su artículo 299, prevé un tratamiento especial a las Regiones Ultraperiféricas en la aplicación de las políticas comunes, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario. Posteriormente, el Reglamento (CE) número 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1783/1999, y el Reglamento (CE) número 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) número 1260/1999, establecen un Fondo Europeo de Desarrollo Regional para las Regiones Ultraperiféricas, aplicable, entre otras cosas, a cofinanciar posibles ayudas a los servicios de transportes de mercancías.
Teniendo en cuenta que la financiación del fondo antes mencionado excluye, en todo caso, las ayudas al transporte de productos incluidos en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (productos agrícolas), y que su gestión presupuestaria debe ajustarse a criterios específicos exigidos por la normativa comunitaria, se hace conveniente revisar el Real Decreto 199/2000, discriminando las mercancías según estén o no comprendidas en dicho anexo I.
En consecuencia, el presente real decreto tiene como objetivo sustituir el contenido del Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, para aquellas mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que no pueden recibir ayudas susceptibles de ser cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para las Regiones Ultraperiféricas. Estas últimas son objeto de regulación a través de otro real decreto aplicable a las mismas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Sistema de compensaciones
Artículo 1. Objeto del sistema.
Se establece un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, entre las Islas Canarias, entre éstas y el resto de España, el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, entre el resto de España y las Islas.
Artículo 2. Productos cuyo transporte es compensable.
Será bonificable el transporte de los siguientes productos, siempre que sean originarios o, en su caso, hayan sido transformados en Canarias:
Productos agrícolas, a excepción del plátano.
Plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco.
También será bonificable el transporte desde el resto de España a las Islas Canarias de piensos y productos para la alimentación del ganado.
Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.
El transporte marítimo interinsular o con destino al resto de España de productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, a excepción del plátano, gozará de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico marítimo entre Canarias y Cádiz. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, originarios de las Islas Canarias en los términos previstos en el artículo 5, gozará de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, si se trata de transporte marítimo, y entre Canarias y Madrid, si se trata de transporte aéreo. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
Estas compensaciones se limitarán a los productos que se relacionan en el anexo I de este real decreto.
El límite máximo del 100 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:
Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100
Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100
Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 100 por 100.
Artículo 4. Compensación al transporte de productos para alimentación del ganado.
El transporte marítimo desde el resto de España a las Islas Canarias de productos de alimentación para el ganado gozará de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.
En caso de dudas acerca de la procedencia de la subvención, la Delegación del Gobierno en Canarias solicitará informe de la Consejería competente del Gobierno de Canarias acerca de la existencia de producción interna del producto y su suficiencia para el total abastecimiento de las Islas.
Los productos acogidos a esta bonificación son los que se relacionan en el anexo II de este real decreto.
El límite máximo del 100 por 100, fijado en el apartado anterior, se aplicará de forma progresiva de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.3 de este real decreto.
Artículo 5. Reglas relativas al origen y transformación de las mercancías cuyo transporte se subvenciona.
A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio.
Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas y/o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si este cambio de partida no tuviese lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.
No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aún cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria, se limiten a alguna de las siguientes:
Las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares).
Las operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado y corte.
Los cambios de envase y la división o agrupamiento de bultos.
La colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado o envasado.
La colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares.
La reunión de partes de un producto para constituir un producto completo.
La acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en los subapartados anteriores.
Artículo 6. Costes subvencionables.
El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 y 4 incluirá los siguientes conceptos:
Flete.
Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino.
Tasas portuarias/aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.
Tasas de seguridad si las hubiera.
Recargo por incremento del coste del combustible (BAF), cuando se aplique.
Costes de alquiler, en su caso, de las plataformas frigoríficas rodantes, contenedores frigoríficos u otras unidades de transporte de productos perecederos.
A efectos de delimitar la cantidad máxima subvencionable se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.
La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará por el Ministerio de Fomento, que recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (contenedor, plataforma, metro lineal de remolque, tonelada).
En el caso de que los costes de transporte acreditados por los solicitantes de la subvención fuesen superiores al correspondiente al coste tipo fijado, se considerará como base subvencionable el valor resultante de aplicar el coste tipo.
Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.
En el caso de venta de las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en dicho apartado.
Artículo 7. Limitaciones porcentuales.
En el caso de que las consignaciones presupuestarias asignadas a las bonificaciones no permitan alcanzar los porcentajes máximos de bonificación citados en los artículos 3 y 4, la cuantía de las bonificaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarlas a la disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO II. Condiciones subjetivas de las bonificaciones
Artículo 8. Beneficiarios de las compensaciones.
Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas, físicas o jurídicas:
En el caso de mercancías transportadas desde Canarias al resto de España o a países integrantes de la Unión Europea, el remitente o expedidor de las mercancías.
En el caso de los envíos interinsulares de mercancías será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor de aquéllas, que haya abonado los costes de transporte bonificables.
En el caso de productos transportados desde el resto de España a Canarias, el receptor o destinatario de los mismos.
Artículo 9. Documentación exigible.
Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que acrediten su personalidad:
Si se trata de personas físicas la identificación se hará en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 27 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Si se tratara de personas jurídicas deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos, y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.
Poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado.
La acreditación de los transportes realizados y del pago del coste correspondiente se efectuará mediante la presentación de copias compulsadas de:
En todos los casos, conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea donde conste la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos del artículo 6 que sirven para determinar el coste de transporte bonificable.
En los tráficos Canarias-resto de España y Canarias-Unión Europea, el documento unificado aduanero (DUA), además de los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
En todos los casos, excepto en la compensación regulada en el artículo 4, facturas de las mercancías o declaración responsable, en las que conste que las mismas son originarias de las Islas Canarias en los términos fijados en el artículo 5.
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