Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica

Rango Real Decreto
Publicación 2009-02-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 43
Historial de reformas JSON API

Téngase en cuenta que se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento, con efectos de 20 de octubre de 2025, por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 106, de 1 de mayo de 2009. Ref. BOE-A-2009-7271.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, vino a reforzar las potestades públicas de intervención sobre el tránsito y el transporte aéreo, dotando a la Autoridad aeronáutica nacional de los instrumentos jurídicos necesarios para asegurar la debida aplicación de la normativa nacional e internacional sobre seguridad en el transporte, la navegación aérea y los sistemas e instalaciones aeroportuarios.

El título III de la Ley 21/2003, de 7 de julio, recoge el régimen jurídico de la actividad de inspección aeronáutica, las atribuciones de quienes la realizan, la forma y los documentos en los que se plasma su realización y el procedimiento de subsanación de deficiencias. Es necesaria, sin embargo, una regulación más pormenorizada de la inspección aeronáutica que desarrolle y complete los mandatos y reglas, necesariamente generales, que se recogen en el título III de la ley. Al propio tiempo hay que tener en cuenta la evolución que el concepto de seguridad ha experimentado en los últimos años y con él la forma en que la Administración aeronáutica tiene que hacer frente a planteamientos que no se basan ya en la multiplicación de controles puntuales, sino en el fomento de una cultura de seguridad y la implantación de sistemas y procedimientos que garanticen la seguridad de las operaciones. En este contexto, la actividad de la Administración se orienta hacia la comprobación de dichos sistemas y procedimientos mediante esquemas de auditoría que permitan valorar de forma continuada la idoneidad de los mismos.

Se procede, en consecuencia, en este real decreto a dotar a la inspección aeronáutica de un marco organizativo y procedimental que le permita actuar con seguridad y eficacia, logrando de este modo el fin último de su actuación, que no es otro que la garantía de la seguridad aérea.

En la configuración de dicho marco organizativo, se tiene en cuenta la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto, la cual ha asumido las funciones de inspección aeronáutica atribuidas por la Ley 21/2003, de 7 de julio, al Ministerio de Fomento y a la Dirección General de Aviación Civil. Por ello, las referencias al órgano titular de las competencias se hacen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Siguiendo el criterio asentado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, la inspección aeronáutica se configura como un conjunto de actuaciones tendentes a controlar o supervisar el cumplimiento de la normativa aeronáutica, que, debido a la multiplicidad de materias sobre las que puede recaer y el diverso perfil que sus actuarios pueden tener, no se atribuye por la ley a unidades administrativas o cuerpos funcionariales concretos, sino a las personas que desempeñen los puestos de trabajo en los órganos con competencias inspectoras que se identifiquen como puestos de inspección. Se regulan, en el reglamento que este real decreto aprueba, los aspectos organizativos de la inspección aeronáutica, tales como la atribución de las funciones de inspección, las facultades del personal que las lleve a cabo o su ordenación por los órganos competentes, así como los trámites que deben seguirse a la hora de llevar a cabo esta actividad administrativa.

Dentro de las múltiples tareas que pueden considerarse como actuaciones de inspección aeronáutica, enumeradas de forma no exhaustiva en el artículo 4, el reglamento de inspección aeronáutica centra su ámbito de aplicación exclusivamente en las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado.

Las actuaciones de inspección aeronáutica reguladas en normas o procedimientos internacionales o de derecho comunitario, así como las realizadas a través de las entidades colaboradoras previstas en el artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, o a través de organismos u organizaciones reconocidas para llevar a cabo este tipo de actuaciones se regirán por su normativa específica. Desde un punto de vista material, se excluyen de su ámbito de aplicación las aeronaves militares, el personal aeronáutico militar y los aeródromos y sistemas militares, así como los servicios meteorológicos. En los sistemas aeroportuarios que no sean de interés general, la inspección aeronáutica sólo se ejercerá en los aspectos de competencia estatal, tales como el control del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo.

La Ley 21/2003, de 7 de julio, ha supuesto un gran cambio en la concepción de la inspección aeronáutica, ya que se rebasa el tradicional concepto de control del cumplimiento de la normativa administrativa, como actuación previa al ejercicio de las facultades sancionadoras, y se incluye entre las funciones de la inspección aeronáutica la colaboración técnica con los particulares, cuyo objeto consiste en visar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención y mantenimiento de los títulos que habilitan para la realización de actividades y operaciones aeronáuticas.

En el articulado del reglamento, se refleja esta doble concepción de la inspección. Así, mientras la inspección tendente al control de cumplimiento de la normativa sobre aviación civil se configura como una actuación administrativa autónoma, que concluye con un acta de inspección, las actuaciones de inspección que tienen por objeto la supervisión de los elementos necesarios para la obtención, mantenimiento, renovación o revocación de documentos oficiales habilitantes, se regulan como un conjunto de actividades insertas en el seno del pertinente procedimiento administrativo de habilitación, cuyo objeto es la emisión de un dictamen técnico que sirva de fundamento para dictar el acto administrativo de concesión, renovación o revocación de que se trate.

El artículo 25 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, afirma el carácter eminentemente funcionarial de la organización de la inspección aeronáutica, y por eso, el reglamento atribuye la realización de las actuaciones inspectoras a los funcionarios que ocupen puestos de trabajo con competencias de inspección, de tal forma que deberán ser esos funcionarios los que lleven a cabo y dirijan las actuaciones, que culminarán mediante la formalización de la correspondiente acta o dictamen técnico. Así mismo, es a estos funcionarios a los que se reconoce el carácter de autoridad y se atribuyen las facultades exorbitantes enumeradas en el artículo 25.2 de la ley.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 25.1 y la disposición adicional cuarta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se reconoce la posibilidad de encomendar tareas auxiliares o de apoyo administrativo a otros funcionarios o empleados públicos, y actuaciones materiales de inspección de carácter técnico o especializado a organismos públicos y sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. La relación entre las distintas personas que intervienen en las actividades de inspección aeronáutica se articula a través de la figura del «equipo inspector», en donde la coordinación y emisión de actos administrativos con efectos jurídicos frente al interesado (actas, dictámenes técnicos, comunicaciones y requerimientos) se reserva a los funcionarios responsables, los cuales, no obstante, podrán requerir la colaboración de otros funcionarios o empleados públicos destinados en los órganos con competencias inspectoras o de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales que sean medio propio instrumental de la Administración en la realización de tareas de apoyo o de carácter técnico o especializado. Este esquema no interfiere, sin embargo, en el ámbito de responsabilidad de cada persona actuante, que sólo deberá responder de sus propias actuaciones, exigiéndose dicha responsabilidad conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en el caso de que se trate de empleados públicos, o al organismo o sociedad estatal instrumental con respecto a lo actuado por su personal.

La ordenación de las actuaciones de inspección aeronáutica se fundamenta en el criterio básico de la planificación, como instrumento necesario, no sólo para organizar internamente la actividad de inspección, sino para dar seguridad al destinatario de tales actuaciones. A la vista de los planes de inspección, los órganos con competencias inspectoras formularán las correspondientes órdenes de actuación donde se especificarán las actuaciones inspectoras a realizar, o categorías uniformes de actividades inspectoras. Fuera de los planes y órdenes de inspección, toda actuación inspectora deberá estar amparada por una orden específica de inspección dictada por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Todas las actuaciones llevadas a cabo en el curso de una inspección deben quedar reflejadas documentalmente para dejar constancia de las actuaciones realizadas y garantizar los derechos del inspeccionado. El reglamento determina los distintos documentos de la inspección aeronáutica conforme al artículo 28 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, y a la práctica administrativa en esta materia. En especial, se regulan los que deben emitir exclusivamente los funcionarios responsables de la inspección, que son los requerimientos, las actas y dictámenes técnicos, y los que pueden ser firmados cuando no tengan efectos jurídicos frente a terceros o de carácter preceptivo por los miembros del equipo inspector en quienes no concurra esa condición, como las peticiones de colaboración, las diligencias e informes, y los partes técnicos, en que se plasmarán las actuaciones realizadas por dicho personal. A estos últimos alude, aunque sin esta denominación, el artículo 8 de la Orden FOM/2140/2005, de 27 de junio, por la que se regulan los encargos a realizar por la Sociedad Estatal de Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, S.A. para la ejecución de actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica.

El personal que realiza actividades auxiliares o de apoyo administrativo a la inspección aeronáutica y las entidades a las que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 21/2003, de 7 de julio, no puede vincular al inspeccionado con su actuación, pero los documentos en que plasmen sus actuaciones quedarán integrados en el expediente y harán prueba de las actuaciones llevadas a cabo por ellos.

Las actuaciones de inspección aeronáutica se regulan sobre la base del procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien adaptándolo a las especialidades de esta actividad administrativa recogidas en la Ley 21/2003, de 7 de julio. Al comprender el ejercicio de potestades administrativas sobre el inspeccionado, la inspección se rodea de una serie de garantías procedimentales para salvaguardar sus derechos. Las actuaciones de inspección se inician siempre de oficio, mediante una comunicación del órgano inspector, lo cual se notificará al inspeccionado en las actuaciones de control normativo, excepto en los casos en que la naturaleza de la inspección desaconseje esta comunicación, en cuyo caso bastará con una diligencia de incoación. Cuando la actividad inspectora se inserte en el marco de un procedimiento de obtención, mantenimiento o renovación de un documento o habilitación oficial, se dejará constancia del inicio de la inspección aeronáutica mediante diligencia.

La audiencia a los interesados, que se dará antes de la culminación de las actuaciones de inspección, se aprovecha para someter a su conformidad el resultado de la inspección. Como consecuencia de ello, las actas con las que terminen las actuaciones de inspección de control normativo pueden dictarse de conformidad con el inspeccionado o con su oposición. En ambos casos, el acta puede poner de manifiesto deficiencias, irregularidades o incumplimientos susceptibles de subsanación, al igual que en las actuaciones de supervisión de las condiciones para obtener o renovar habilitaciones oficiales. La subsanación, que se efectuará de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, condicionará la concesión o renovación del título solicitado y, en las actuaciones de control, podrá evitar el inicio de un procedimiento sancionador o de limitación, suspensión o revocación de los títulos del inspeccionado.

El plazo máximo en que deberán dictarse las actas con que concluyan las actuaciones inspectoras de control normativo es de seis meses. La duración de las actuaciones de inspección para la obtención, mantenimiento, renovación o revocación de títulos oficiales deberá acomodarse a la del procedimiento administrativo principal al que sirva.

Finalmente, el reglamento se ocupa de las medidas extraordinarias que, conforme al artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, puede adoptar el Director General de Aviación Civil y, en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, su Director, de acuerdo con su Estatuto, cuando se hayan constatado irregularidades en aeronaves, equipos o instalaciones civiles que comprometan de forma cierta, grave e inmediata la seguridad aérea. Estas medidas extraordinarias pueden adoptarse en el curso de una inspección aeronáutica o cuando no estuviese iniciada una de tales actuaciones, siempre que se encuentre comprometida la seguridad aeronáutica.

Este real decreto se dicta en uso de la habilitación que la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, otorga al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de inspección aeronáutica.

Se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Uso obligatorio de medios electrónicos.
1.

Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 32 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, así como las asociaciones y corporaciones de Derecho público existentes en el sector aeronáutico, deberán utilizar medios electrónicos en sus comunicaciones con la Dirección General de Aviación Civil o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.

Las entidades y sujetos citados deberán disponer de una dirección electrónica que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 27.3 y 28.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para la práctica de notificaciones electrónicas.

3.

La Subsecretaría de Fomento y el órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de actuación de esta última, publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en su respectiva sede electrónica los procedimientos a los que afecten estas normas.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y matriculación de aeronaves, recogida en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y medidas de aplicación y ejecución.
1.

El Ministro de Fomento dictará las normas de desarrollo que precise este real decreto.

2.

La Dirección General de Aviación Civil y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del Reglamento de inspección aeronáutica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

REGLAMENTO DE INSPECCIÓN AERONÁUTICA

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente reglamento el desarrollo de la regulación de la inspección aeronáutica que determina la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a)

Actuaciones de inspección aeronáutica: el conjunto de actividades que integran el procedimiento de inspección encomendada en materia aeronáutica al Ministerio de Fomento.

b)

Actividades auxiliares o de apoyo a la inspección aeronáutica: conjunto de tareas de naturaleza accesoria a la inspección por no poner fin a las actuaciones, impedir su continuación ni afectar a los derechos o libertades del inspeccionado.

c)

Actuaciones materiales propias de la inspección aeronáutica de carácter técnico o especializado: conjunto de tareas de colaboración técnica con la inspección para cuya realización resultan necesarios especiales conocimientos teóricos, técnicos o científicos, de naturaleza material por no crear inmediatamente derechos ni obligaciones en el inspeccionado.

d)

Órganos con competencia inspectora: aquellos órganos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que, de conformidad con su Estatuto tengan encomendadas funciones de inspección aeronáutica.

e)

Personal actuario: conjunto de personas que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7, pueden desarrollar todas o algunas de las actuaciones integrantes de la inspección aeronáutica.

f)

Funcionario responsable: funcionario que desempeña un puesto de trabajo integrado en un órgano con competencia inspectora, teniendo encomendado dicho puesto de trabajo la realización de actuaciones propias de la inspección aeronáutica.

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