Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias

Rango Real Decreto
Publicación 2009-03-21
Estado Derogada · 2019-04-02
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 17
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Norma derogada, con efectos de 2 de abril de 2019, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4717#dd

En aplicación del mandato, contenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española, de atender al hecho insular, se viene regulando un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias, cuya finalidad es compensar los sobrecostes que experimenta el tráfico de productos como consecuencia de la lejanía del archipiélago del territorio peninsular y de la Unión Europea.

El artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, ha dispuesto el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas y el resto de España, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente.

El Real Decreto 199/2000, de 11 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, realizó el desarrollo reglamentario de estas compensaciones.

La finalización del plazo dado en su día por la Comisión Europea para la autorización de las compensaciones, unida a la conveniencia de revisar algunos aspectos de la reglamentación anterior a la luz de la experiencia derivada de su aplicación, hacen necesario adoptar nuevas disposiciones para regular esta materia. En este sentido, se ha aprobado el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

El presente real decreto viene a completar el anterior, por lo que se refiere a las mercancías no incluidas en el citado anexo I, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la redacción dada al mismo por el Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997, en su artículo 299 prevé un tratamiento especial a las Regiones Ultraperiféricas en la aplicación de las políticas comunes, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario. El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999, prevé en su disposición adicional 20 del anexo 2 una dotación adicional para las Regiones Ultraperiféricas. El artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1783/1999, indica que dicha dotación «se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en las Regiones Ultraperiféricas..., para apoyar, entre otras cosas, «los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte».

Dada la existencia, por primera vez en el período de programación 2007-2013, de este fondo que permite compensar los gastos adicionales en las Regiones Ultraperiféricas, y, con el fin de que se pueda cofinanciar la compensación al transporte de mercancías con fondos procedentes de la Unión Europea, el presente real decreto tiene como objetivo sustituir el contenido del Real Decreto 199/2000 para aquellas mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que son las únicas que pueden recibir ayudas susceptibles de ser cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para las Regiones Ultraperiféricas. Por ello, el real decreto que se presenta se refiere únicamente a este tipo de mercancías y se adapta a las exigencias reglamentarias para poder percibir la citada cofinanciación. Hay que señalar que la compensación al transporte de estas mercancías tiene una dotación en presupuestos diferenciada de las mercancías incluidas en el anexo I, así como un procedimiento específico para su gestión presupuestaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Sistema de compensaciones

Artículo 1. Objeto del sistema.

Se establece un sistema de compensaciones, que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, entre las Islas Canarias, entre éstas y el resto de España, el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, entre el resto de España y Estados miembros de la Unión Europea con las Islas.

Artículo 2. Productos cuyo transporte es compensable.

Será bonificable el transporte de aquellos productos no incluidos en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de acuerdo con lo que se indica a continuación. Los tipos de productos bonificables son los siguientes:

a)

Productos originarios o transformados en Canarias.

b)

«Inputs» (materias primas y productos intermedios), necesarios para la producción de los productos del apartado anterior, siempre que no se fabriquen en Canarias.

c)

Petróleo y sus derivados, originarios o transformados en Canarias.

Los productos agrícolas transformados que se relacionan en el anexo B del Reglamento (CE) 3448/93, del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, son compensables al amparo del presente real decreto.

Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.
1.

El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 6, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

2.

El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, en el aéreo. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.

3.

El límite máximo del 100 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:

a)

Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100

b)

Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100

c)

Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 100 por 100.

Artículo 4. Compensación al transporte de productos que puedan ser considerados “inputs” (materias primas o productos intermedios) para los recogidos en el artículo anterior
1.

El transporte marítimo y aéreo desde el resto de España y la Unión Europea a las Islas Canarias de productos originarios de la Unión Europea que se consideren “inputs” para la producción y/o transformación de los recogidos en el artículo anterior, y no se fabriquen en Canarias, gozarán de una subvención de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. En todo caso, cuando se trate de productos transportados desde la Unión Europea, la compensación estará limitada al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, en el aéreo.

2.

El límite máximo del 100 por 100, fijado en el apartado anterior, se aplicará de forma progresiva de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 3.3 de este real decreto.

Artículo 5. Compensación al transporte de petróleo y de sus derivados.

El transporte marítimo interinsular y con destino al resto de España de productos del petróleo y sus derivados, originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 10 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4.

Artículo 6. Reglas relativas al origen y transformación de las mercancías cuyo transporte se subvenciona.
1.

A efectos de lo establecido en este real decreto, se entiende que una mercancía es originaria de la Unión Europea o, en su caso, de las Islas Canarias, cuando haya sido totalmente producida o fabricada o transformada en los respectivos territorios.

2.

Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en la Unión Europea o, en su caso, en las Islas Canarias, cuando haya sido objeto en los respectivos territorios de operaciones productivas y/o de manipulación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si ese cambio de partida no tuviere lugar, que incorpore un valor añadido superior al 20 por 100 del valor en aduanas del producto.

No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun cuando puedan implicar un cambio de partida arancelaria, se limiten a alguna de las siguientes:

a)

Las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares).

b)

Las operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado y corte.

c)

Los cambios de envase y la división o agrupamiento de bultos.

d)

La colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado o envasado.

e)

La colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares.

f)

La reunión de partes de un producto para constituir un producto completo.

g)

La acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en los subapartados anteriores.

Artículo 7. Costes subvencionables.
1.

El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 5 incluirá los siguientes conceptos:

a)

Flete.

b)

Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino.

c)

Tasas portuarias/aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.

d)

Tasas de seguridad si las hubiera.

e)

Recargo por incremento del coste del combustible, cuando se aplique.

2.

A efectos de delimitar la cantidad máxima subvencionable, se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Barajas-Canarias, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.

3.

La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará por el Ministerio de Fomento, que recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (contenedor, metro lineal de remolque, tonelada).

4.

En el caso de que los costes del transporte acreditado por los solicitantes de la subvención fuesen superiores al correspondiente al coste tipo fijado, se considerará como base subvencionable el valor resultante de aplicar el coste tipo.

5.

Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación, la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.

En el caso de venta de las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de las mercancías, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en el apartado 1.

Artículo 8. Limitaciones porcentuales.

En el caso de que las consignaciones presupuestarias asignadas a las bonificaciones no permitan alcanzar los porcentajes máximos de bonificación citados en los artículos 3 a 5, la cuantía de las bonificaciones a conceder se reducirá proporcionalmente para ajustarlas a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 9. Cofinanciación de las bonificaciones.

Estas bonificaciones serán cofinanciadas al 50 por 100 por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional destinado a las Regiones Ultraperiféricas.

CAPÍTULO II. Condiciones subjetivas de las bonificaciones

Artículo 10. Beneficiarios de las compensaciones.

Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas, físicas o jurídicas:

a)

En el caso de mercancías originarias y/o transformadas en Canarias transportadas al resto de España o exportadas a países integrantes de la Unión Europea, el remitente o expedidor de las mercancías.

b)

En el caso de los envíos interinsulares de mercancías, será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente, comprador o vendedor, de aquéllas, que haya abonado los costes del transporte bonificables.

c)

En el caso de «inputs» (materias primas o productos intermedios), que no se fabriquen en Canarias, enviados desde el resto de España o la Unión Europea a Canarias, serán beneficiarios los receptores o destinatarios de las mercancías.

Artículo 11. Documentación exigible.
1.

Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que acrediten su personalidad:

a)

Si se trata de personas físicas, la identificación se hará en los términos previstos en el Real Decreto 522/2006, de 27 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b)

Si se tratara de personas jurídicas, deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos, y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.

c)

Poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado.

2.

La acreditación de los transportes realizados y del pago del coste correspondiente se efectuará mediante la presentación de copias compulsadas de:

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