Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine

Rango Real Decreto
Publicación 2009-01-12
Estado Derogada · 2015-12-06
Departamento Ministerio de Cultura
Fuente BOE
artículos 39
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13207#ddunica., sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, que establece un régimen transitorio de las ayudas para la amortización de largometrajes hasta el año 2018, periodo en el que se regirán por los arts. 20.1 b), 20.3, 21, 22.5, 34.3 y 34.4 del presente Real Decreto.

La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine tiene como objetivo primordial articular la relación entre los diferentes agentes que operan en el sector, abarcando toda la cadena de valor de una obra audiovisual, desde el nacimiento de una idea que debe desarrollarse hasta que la obra deja de tener una actividad en el mercado, introduciendo el concepto de integración de la cinematografía en el conjunto del sector audiovisual, considerando éste como un todo, con sus especificidades para el beneficio del cine y la televisión.

El presente real decreto desarrolla dicha Ley, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias. Su ámbito de aplicación se extiende a las actividades cinematográficas y audiovisuales realizadas en España, fomentando la visión pluricultural de nuestro país y contemplando la suscripción de acuerdos de colaboración entre los órganos de las diferentes Administraciones a fin de articular criterios comunes de actuación y, asimismo, evitar la posible duplicidad de cargas administrativas.

En su articulado regula la calificación de las obras por grupos de edad para conocimiento del público, como obligación previa a su salida al mercado, con un procedimiento en el que se han simplificado los trámites para su obtención. Asimismo, se incluye el establecimiento, mediante resolución del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de los criterios que sirvan de base a la Comisión de Calificación en su labor, lo que contribuye a dotar de una mayor transparencia al procedimiento. Por último, y atendiendo, entre otros factores, a las nuevas formas de explotación, se eliminan los certificados de calificación de películas, para cuya expedición era necesario el pago de la tasa correspondiente, al tiempo que se introduce, como novedad destacable, la regulación de un certificado único de distribución expedido por el ICAA o por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas, a solicitud de las empresas distribuidoras que vayan a comercializar las obras en el ámbito cinematográfico por cualquier medio o soporte.

Respecto a la nacionalidad de las películas, se establece el procedimiento para la obtención del certificado de nacionalidad española, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la Ley.

Con objeto de conocer las empresas que actúan en el mercado audiovisual español, desarrolla el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales así como los requisitos de inscripción.

Dado que las salas de exhibición cinematográfica constituyen el enclave decisivo para la comercialización de las películas, determinante del mayor o menor éxito que obtengan en las subsiguientes fases de su recorrido, regula la actividad de dichas salas, estableciendo los mecanismos de control sobre la asistencia de espectadores y los rendimientos económicos obtenidos por las películas en ellas exhibidas, a fin de facilitar al sector cinematográfico información básica para sus relaciones comerciales y a los creadores la percepción de sus derechos de autor. Asimismo, se hace una referencia a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico efectuadas por las Administraciones Públicas, que deberán contar, en todo caso, con las necesarias autorizaciones previas de los titulares de los correspondientes derechos de comunicación pública para llevarse a cabo.

Las medidas de fomento establecidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como su desarrollo reglamentario constituyen un corpus normativo circunscrito a la regulación del sistema de ayudas tanto de gestión centralizada, como de aquellas otras previstas en la citada Ley y cuya gestión corresponde a las comunidades autónomas. Este es el caso de las reguladas en dicha Ley, en el artículo 29 para las salas de exhibición cinematográfica, y en el artículo 36 para el fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. Todo ello sin perjuicio de aquellas medidas de fomento que las comunidades autónomas puedan establecer de acuerdo con su normativa propia.

La gestión centralizada de las ayudas en este ámbito, se justifica por el especial carácter de las medidas que se contemplan. En este sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en materia de subvenciones, corresponde al Estado la gestión en los casos en que resulte imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector. Teniendo en cuenta las características del sector así como la desigual implantación en el territorio de los agentes protagonistas de las distintas vertientes de la industria cinematográfica, resulta necesaria su gestión centralizada para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

En este real decreto se determinan las normas generales para el acceso a las mismas, tanto en lo que se refiere a los requisitos básicos como a las obligaciones que genera la condición de beneficiario, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La regulación concreta de dichas ayudas, se efectuará con el establecimiento de sus bases reguladoras mediante orden ministerial para permitir que las mismas puedan adaptarse más fácilmente a la evolución de las necesidades de los sectores a las que van dirigidas.

Relacionado con dichas medidas, y de acuerdo con el compromiso que establece el artículo 21 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine relativo a los incentivos fiscales, se desarrolla el régimen de ayudas que pueda corresponder a las Agrupaciones de Interés Económico dedicadas a las actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas, estableciendo de manera expresa, en el ámbito de la producción, la posibilidad de que dichas agrupaciones se incorporen como coproductoras a la realización de una película ya iniciada, siempre que se produzca con anterioridad a la finalización de los procesos de producción de dicha película. Con ello, también resultará de aplicación a las Agrupaciones de Interés Económico el régimen general de coproducción entre empresas productoras tanto en lo que se refiere al reconocimiento del coste de la película como a la posibilidad de acceder a las ayudas para la amortización de largometrajes.

Considerando que la coproducción es un medio fructífero para potenciar el desarrollo del tejido industrial del sector y para que las películas puedan traspasar las fronteras nacionales llegando a otros mercados y conseguir así una facilidad mayor para financiar y amortizar los costes de producción, esta norma establece los requisitos para aprobar las coproducciones internacionales, flexibilizando los mismos, los trámites y procedimientos que deben efectuarse y las condiciones para que éstas obtengan la nacionalidad española, así como las ayudas económicas a las que pueden optar las empresas productoras que realizan este tipo de películas.

Este real decreto regula también los órganos colegiados con funciones consultivas que, dependiendo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, proceden a la calificación de las películas por grupos de edades y a la valoración de las ayudas a la producción establecidas por la Ley, sin perjuicio de los órganos colegiados de valoración específicos que, para el resto de las ayudas, se establezcan en las correspondientes bases reguladoras.

Con el fin de contribuir a la prevención de las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual, y dentro del marco de las medidas de fomento establecidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, la disposición adicional primera establece la suscripción de convenios con bancos y entidades de crédito con el objeto específico de facilitar a las empresas la financiación del desarrollo de infraestructuras necesarias para la creación de portales web de descargas y/o visionados legales de contenidos cinematográficos y de otras obras audiovisuales. Por otra parte, se incluye, como información que obligatoriamente ha de darse a conocer a los espectadores con anterioridad a su entrada en las salas de exhibición, la prohibición de introducir cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido.

Por último, en la disposición transitoria segunda se mantiene temporalmente la regulación sobre certificados de calificación que efectúa la Orden de 7 de julio de 1997, en tanto no se modifique la normativa reguladora de las tasas por calificación y expedición de certificados.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto es de aplicación a las actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual que se desarrollen por personas físicas residentes en España y por personas jurídicas españolas y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Órganos competentes.

Corresponde al Ministerio de Cultura, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), el ejercicio de las funciones estatales que se regulan en este real decreto, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos Ministeriales.

Artículo 4. Colaboración con las comunidades autónomas.

El Ministerio de Cultura y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán colaborar estableciendo los acuerdos que sean necesarios para articular criterios comunes de actuación y, asimismo, evitar la posible duplicidad de cargas administrativas.

CAPÍTULO II. Calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales

Artículo 5. Calificación.
1.

Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las comunidades autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación:

a)

Especialmente recomendada para la infancia.

b)

Apta para todos los públicos.

c)

No recomendada para menores de siete años.

d)

No recomendada para menores de doce años.

e)

No recomendada para menores de dieciséis años.

f)

No recomendada para menores de dieciocho años.

g)

Película X.

La calificación “Especialmente recomendada para la infancia” se acumulará, cuando corresponda, a la calificación “Apta para todos los públicos” o “No recomendada para menores de siete años”.

Las obras audiovisuales que sean objeto de autorregulación de acuerdo con su normativa específica se regirán por ella, con la excepción de las que pretendan acceder a las ayudas recogidas en el capítulo VI, dedicado a las medidas de fomento, que se regirán por lo dispuesto en este capítulo a efectos de su calificación.

2.

Las calificaciones otorgadas por el ICAA o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas competentes en la materia tendrán validez en todo el territorio español.

3.

La publicidad de toda película u obra audiovisual, con independencia del medio o soporte empleado, deberá incluir obligatoriamente su calificación de forma que resulte claramente perceptible para el público. A estos efectos las empresas distribuidoras, productoras o exhibidoras por cuya cuenta se lleve a cabo la publicidad, deberán comunicar la calificación de la obra a los titulares de los medios o soportes en los que los que dicha publicidad se inserte, que serán los responsables de incluir dicha calificación.

Artículo 6. Procedimiento de calificación por el ICAA.
1.

La calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA, a la que se deberá acompañar:

a)

Cuando la solicitud la efectúe la empresa distribuidora, contrato de distribución de la película u otra obra audiovisual, o declaración realizada en documento público en la que resulte suficientemente acreditada su condición de empresa distribuidora de la misma. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las comunidades autónomas, se presentarán, además, traducidos al castellano.

b)

Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.

c)

Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate.

d)

Si la lengua original no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas, texto completo de los diálogos traducido al castellano.

e)

Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen.

f)

Justificante del abono de la tasa correspondiente.

2.

El ICAA establecerá mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado.

La motivación de los informes que emitan los vocales integrantes de la Comisión de Calificación se realizará de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película “X”, el ICAA asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del Director General del ICAA.

3.

La Dirección general del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un número de expediente único para cada ámbito, el cinematográfico o el no cinematográfico, en que vaya a comercializarse.

4.

La calificación deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la calificación solicitada por el interesado.

5.

Cuando la calificación se realice por el órgano competente de una comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el ICAA un número de expediente único para identificar la mencionada calificación.

6.

El contenido de la resolución de calificación deberá ser comunicado por las empresas distribuidoras a los titulares de las salas de exhibición, a efectos de su información al público.

7.

En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los operadores de televisión que acrediten estar autorizados para su emisión.

Artículo 7. Comercialización de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

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