Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.
PREÁMBULO
El artículo 76 del Estatuto de autonomía de Cataluña crea el Consejo de Garantías Estatutarias y le atribuye las competencias básicas, y el artículo 77 determina sus principios conformadores y establece asimismo que el Parlamento debe regular por ley su composición y funcionamiento, el estatuto de sus miembros y los procedimientos relativos al ejercicio de sus funciones. El artículo 62.2 del Estatuto, finalmente, atribuye a la presente ley reguladora el carácter de ley de desarrollo básico.
Tomando como punto de referencia el Consejo Consultivo de la Generalidad y su valioso legado, se regula esta nueva institución, adecuada a los niveles superiores de autogobierno que otorga la reforma estatutaria, con la atribución de nuevas funciones dictaminadoras y el establecimiento del dictamen vinculante, que añade a las funciones del Consejo una función de tutela de la actividad legislativa del Parlamento en el desarrollo de los derechos estatutarios. De este modo, el Estatuto y la presente ley otorgan al Consejo de Garantías Estatutarias una naturaleza diferente de la que tenía el Consejo Consultivo.
El capítulo I de la presente ley define la naturaleza y las funciones del Consejo de Garantías Estatutarias, destaca su independencia respecto a los demás poderes públicos, remarca la utilización exclusiva de las reglas de la interpretación jurídica en el ejercicio de sus funciones y le garantiza la autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
El capítulo II se ocupa de la composición del Consejo de Garantías Estatutarias, del régimen de designación de sus miembros y de las funciones y mecanismos de elección de los órganos que lo componen, y determina asimismo el estatuto de los consejeros y el régimen de incompatibilidades. Finalmente, establece unas reglas mínimas de funcionamiento interno de la institución, y habilita al Consejo para aprobar su propio reglamento de organización.
El capítulo III establece las competencias del Consejo, define el objeto y carácter de los dictámenes, determina las reglas procedimentales de actuación del Consejo y garantiza la publicidad de los dictámenes emitidos.
El capítulo IV regula la tramitación de los distintos dictámenes y establece la legitimación y los procedimientos para solicitarlos.
La parte final de la presente ley ordena la sucesión entre el Consejo Consultivo de la Generalidad y el Consejo de Garantías Estatutarias y regula también otras cuestiones de carácter adicional o transitorio, como la primera designación y las primeras renovaciones de los miembros del Consejo. Asimismo, deroga la Ley 1/1981, de 25 de febrero, del Consejo Consultivo de la Generalidad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto regular, en cumplimiento del artículo 77.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la composición y el funcionamiento del Consejo de Garantías Estatutarias, el estatuto de sus miembros y los procedimientos relativos al ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. Naturaleza y funciones del Consejo.
El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución, en los términos que establecen el artículo 76 del Estatuto y la presente ley. Corresponde asimismo al Consejo dictaminar previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local.
El Consejo de Garantías Estatutarias cumple sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes tecnicojurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia.
El Consejo de Garantías Estatutarias, para tener garantizada su independencia, disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
CAPÍTULO II
Composición y funcionamiento del Consejo
Sección primera. Composición del Consejo
Artículo 3. Composición del Consejo y designación de los miembros.
El Consejo de Garantías Estatutarias está integrado por nueve miembros, que deben ser juristas de competencia y prestigio reconocidos, con más de quince años de experiencia profesional, y deben tener la condición política de catalanes.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias son nombrados por el presidente o presidenta de la Generalidad, seis de los cuales a propuesta del Parlamento, acordada por mayoría de tres quintas partes de los diputados, y los tres restantes a propuesta del Gobierno.
Uno de los tres miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno lo es de entre una terna propuesta por el Consejo de Gobiernos Locales.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias son nombrados por un período de seis años, y no pueden ser reelegidos.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Parlamento se renuevan por mitades, cada tres años, y los miembros designados por el Gobierno se renuevan, uno a uno, cada dos años.
Artículo 4. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pierden su condición a causa de:
Muerte.
Renuncia.
Extinción del mandato.
Pérdida de la condición política de catalanes.
Incapacidad declarada por decisión judicial firme.
Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
Incompatibilidad sobrevenida, salvo que cesen en el cargo o actividad incompatible, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.3.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pueden perder su condición a causa de:
Condena a causa de delito por sentencia firme.
Grave incumplimiento de las obligaciones del cargo.
Si se da una de las causas que indica el apartado 1, el presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Generalidad, para que haga público el cese.
Si se da una de las causas que indica el apartado 2, el Consejo de Garantías Estatutarias, por mayoría absoluta, tras considerar la gravedad de los hechos y, en su caso, la naturaleza de la pena impuesta, puede proponer al Parlamento o al Gobierno, según corresponda, la revocación del nombramiento del consejero o consejera afectado. La ratificación de la propuesta por el Parlamento exige la misma mayoría requerida para la designación.
Si la propuesta del Consejo de Garantías Estatutarias a que se refiere el apartado 4 obtiene la aprobación del Parlamento o del Gobierno, el consejero o consejera afectado pierde la condición de miembro del Consejo. En tal caso, el presidente o presidenta de la Generalidad debe hacer público su cese.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias que pierdan su condición por extinción del mandato, de acuerdo con lo establecido por la letra c del apartado 1, continuarán ejerciendo su cometido en funciones, hasta que los nuevos miembros tomen posesión de sus cargos.
Artículo 5. Provisión de vacantes en el Consejo.
Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Garantías Estatutarias por causas distintas a la extinción del mandato deben ser cubiertas por el sistema que establece el artículo 3, a propuesta de la institución que había designado al consejero o consejera cesante, para el resto de mandato. El nuevo consejero o consejera puede ser designado nuevamente al finalizar este primer mandato, si ha sido de duración inferior a tres años.
Artículo 6. Suspensión de la condición de miembro del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pueden ser suspendidos de su condición en caso de que estén procesados o se hallen en una situación procesal equivalente, y también durante el tiempo necesario para la adopción de la resolución sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese que indican las letras e, f y g del artículo 4.1 y las letras a y b del artículo 4.2.
La suspensión de la condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias debe ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo y debe comunicarse al presidente o presidenta de la Generalidad para que la haga pública.
Sección segunda. Órganos del Consejo
Artículo 7. La presidencia del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias eligen de entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o presidenta del Consejo. En el caso de que ningún candidato o candidata obtenga la mayoría absoluta, debe repetirse la elección entre las dos personas más votadas, siendo elegido el candidato o candidata que obtenga más votos; si se produce un empate, es elegido el más antiguo, y en caso de igualdad en la antigüedad, el de mayor edad.
El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad por un período de tres años, renovable una sola vez.
El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias ostenta la representación del Consejo, convoca y preside las reuniones y tiene la potestad organizativa sobre el personal al servicio del Consejo.
En el supuesto de que la presidencia del Consejo de Garantías Estatutarias quede vacante por causas distintas a la extinción del mandato, el cargo debe cubrirse mediante una nueva elección. El nuevo mandato finalizará con la siguiente renovación de miembros del Consejo.
El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias, en caso de ausencia, de enfermedad o de suspensión o pérdida de la condición de consejero o consejera, es sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta, salvo que la pérdida de la condición se produzca por extinción del mandato y continúe en funciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.6.
Artículo 8. La vicepresidencia del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias eligen de entre ellos al vicepresidente o vicepresidenta del Consejo, por un período de tres años, renovable una sola vez, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 7.1 y por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Corresponden al vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Garantías Estatutarias, además de la función de sustitución del presidente o presidenta en los supuestos que determina el artículo 7.5, las funciones que le atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Artículo 9. La secretaría del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias eligen de entre ellos al consejero secretario o consejera secretaria del Consejo, por un período de tres años, renovable una sola vez, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 7.1 y por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo de Garantías Estatutarias es el fedatario o fedataria del Consejo y cumple las funciones que le atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Sección tercera. Estatuto de los miembros del Consejo
Artículo 10. Actuación de los miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias ostentan la condición de altos cargos de especial relieve institucional.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias actúan con imparcialidad y son inamovibles por razón del ejercicio de su cargo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias tienen la obligación de guardar secreto sobre el procedimiento y contenido de las deliberaciones del Consejo.
Artículo 11. Causas de abstención de los miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias deben abstenerse de participar en la elaboración de dictámenes y en las deliberaciones y votaciones del Consejo en los siguientes supuestos:
Si los dictámenes tienen por objeto asuntos en los que hayan intervenido antes de adquirir la condición de consejeros en virtud del cargo o profesión que ejercían.
Si los dictámenes tienen por objeto asuntos que conciernen a empresas en las que hayan participado en tareas de dirección, asesoramiento o administración.
Si tienen un interés directo o indirecto en el asunto objeto del dictamen.
A efectos de lo que establece la letra a del apartado 1, no se considera causa de abstención haber participado en un procedimiento legislativo ni haber formulado una opinión científica sobre una cuestión jurídica que pueda ser relevante en el asunto.
En caso de concurrencia de alguna de las causas de abstención que indica el apartado 1, los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias deben ponerlo en conocimiento del Consejo, debiendo adoptar el pleno la correspondiente decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Artículo 12. Régimen de incompatibilidades.
La condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias es incompatible, en el ámbito de la Generalidad, de los entes locales, de las comunidades autónomas, del Estado y de la Unión Europea, con:
Cualquier mandato representativo.
Cualquier cargo en órganos de relevancia constitucional o estatutaria.
La condición de alto cargo, en los términos definidos por la correspondiente legislación.
La condición de miembro de otros órganos consultivos o asesores.
Cualquier puesto de trabajo en cualquier administración pública o en los organismos, entidades y empresas que dependan de la misma, sea cual sea la forma jurídica de la vinculación.
El ejercicio de las carreras judicial, fiscal y militar.
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