Real Decreto 243/2009, de 27 de febrero, por el que se regula la vigilancia y control de traslados de residuos radioactivos y combustible nuclear gastado entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad

Rango Real Decreto
Publicación 2009-04-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 20
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Los traslados de residuos radiactivos y de combustible nuclear gastado están sometidos a una normativa cuyos principios fundamentales se basan en los establecidos por los organismos internacionales existentes en este ámbito de los que España forma parte –particularmente, la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de Naciones Unidas–, que se refieren a la seguridad del transporte de estos materiales y a las condiciones en que estos son almacenados, de manera definitiva o no, en el país de destino.

Además del cumplimiento de esta normativa, la protección sanitaria de los trabajadores, de la población en general y del medio ambiente exige que los traslados de residuos radiactivos o de combustible gastado entre Estados miembros y los que entren o salgan de la Comunidad estén sujetos a un régimen común y obligatorio de autorización previa. En el caso de que el traslado salga de la Comunidad, el tercer país de destino no sólo debe ser informado del traslado, sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto.

La Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, que se aplica, entre otras actividades, al transporte, a la importación a la Unión Europea y a la exportación a partir de ella de sustancias radiactivas, establece un régimen de declaración y autorización de las prácticas que implican radiaciones ionizantes. Esta Directiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

Por otra parte, la Directiva 92/3/EURATOM del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad, que fue incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre, estableció un régimen de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos.

Aunque la aplicación de la citada normativa puede considerarse satisfactoria, a la vista de la experiencia adquirida se ha considerado oportuna su revisión, abordando situaciones inicialmente no previstas, tratando de simplificar el procedimiento establecido para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizando la coherencia con otras disposiciones comunitarias e internacionales; especialmente con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, hecha en Viena el 5 de septiembre de 1997, de la que España es Parte desde el 30 de junio de 1998 y a la que EURATOM se adhirió el 2 de enero de 2006; o la Directiva 2003/122/EURATOM, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas, incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.

Esta revisión de la Directiva 92/3/EURATOM, se ha llevado a cabo mediante la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado, en la que, además de clarificar los procedimientos a seguir, se incluye como uno de sus aspectos más novedosos la ampliación de su campo de aplicación a las transferencias de combustible gastado, no sólo en el caso de que éste vaya a ser destinado al almacenamiento definitivo, sino también cuando se destine al reprocesamiento, lo que no estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/3/EURATOM y, desde la perspectiva de la protección radiológica, carecía de justificación.

La citada Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo establece los procedimientos necesarios de intercomunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de que cualquier traslado de residuos radiactivos o de combustible nuclear gastado cuente con su conocimiento y aprobación, sin que las autorizaciones que en dicha directiva se contemplan eximan del cumplimiento de ninguno de los requisitos nacionales específicos aplicables a estos traslados ni sustituyan ninguna de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y de los Estados miembros.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva 2006/117/EURATOM, por la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, se ha establecido el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere el indicado artículo.

Mediante el presente real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la referida Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado y la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como las Comunidades Autónomas. También ha sido informado por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), este real decreto, en fase de proyecto, ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter procedimental y técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Constituye el objeto de este real decreto dar cumplimiento al régimen comunitario de vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado para garantizar una protección adecuada de la población.

2.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:

a)

Siempre que España sea Estado miembro de origen, destino o tránsito de residuos radiactivos o combustible nuclear gastado, y

b)

Cuando la actividad total y la actividad por unidad de masa del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

3.

No será de aplicación a:

a)

Los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.

b)

Los traslados de materiales radiactivos, recuperados mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.

c)

Los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas, de acuerdo con la definición de este concepto establecida en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

4.

Las autorizaciones de los traslados que se concedan de conformidad con este real decreto no eximen del cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos aplicables a éstos en razón de cualquier otra normativa a la que estuvieran sometidos ni sustituyen a otras autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con el derecho internacional, comunitario europeo y español.

Artículo 2. Productos resultantes del tratamiento de residuos o del reprocesamiento de combustible gastado.

Este real decreto no afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después de su tratamiento, ni a devolver al país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de operaciones de reprocesamiento.

Dichos traslados y exportaciones serán objeto de vigilancia y control de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente real decreto.

Artículo 3. Devoluciones relacionadas con traslados no autorizados y con residuos radiactivos no declarados.

Este real decreto no afectará al derecho de España o de una empresa española a devolver, en condiciones seguras, a su país de origen:

a)

Los envíos de residuos radiactivos y combustible gastado que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto pero que no hayan sido debidamente autorizados de conformidad con la Directiva 2006/117/EURATOM, y

b)

Los residuos que hayan sufrido contaminación radiactiva o el material que contenga una fuente radiactiva, cuando éstos no hayan sido declarados como residuos radiactivos por el país de origen.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

«Residuos radiactivos»: Todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino, o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países, no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino.

b)

«Combustible gastado»: El combustible nuclear irradiado en el núcleo del reactor y extraído permanentemente de éste; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo.

c)

«Reprocesamiento»: Un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior.

d)

«Traslado»: El conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado desde el país o Estado miembro de la Unión Europea de origen al país o Estado miembro de la Unión Europea de destino.

e)

«Traslado intracomunitario»: El traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros.

f)

«Traslado extracomunitario»: El traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países.

g)

«Almacenamiento definitivo»: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos.

h)

«Almacenamiento»: La colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos.

i)

«Poseedor»: Cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario.

j)

«Destinatario»: La persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado y que está capacitado para hacerse responsable de dicho material con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, o a la reglamentación equivalente aplicable en el país o Estado miembro de destino.

k)

«País o Estado miembro de origen» y «país o Estado miembro de destino»: respectivamente, cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea desde el que esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado.

l)

«País o Estado miembro de tránsito»: Cualquier país o Estado miembro de la Unión Europea distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado.

m)

«Autoridades competentes»: Todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

n)

«Fuente»: Aparato, sustancia radiactiva o instalación capaz de emitir radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.

o)

«Fuente encapsulada»: Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente.

p)

«Fuente en desuso»: Fuente encapsulada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió su autorización.

q)

«Instalación reconocida»: Instalación autorizada para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes encapsuladas, así como instalación autorizada para el almacenamiento provisional de fuentes encapsuladas.

r)

«Solicitud debidamente cumplimentada»: El documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 5.

Artículo 5. Utilización de un documento uniforme.
1.

Para todos los traslados a los que se aplique este real decreto se utilizarán las secciones que correspondan de un documento uniforme, en el que se enumeran los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada.

De conformidad con la Decisión de la Comisión 2008/312/EURATOM, de 5 de marzo, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/EURATOM del Consejo, el documento uniforme al que se refiere en párrafo anterior será el que se inserta como anexo a este real decreto.

El documento uniforme podrá ser facilitado en formato electrónico por la Dirección General de Política Energética y Minas.

2.

Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información complementaria a que se refieren los artículos 9 y 10, la Dirección General de Política Energética y Minas o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al español de la documentación que se estime necesaria. Asimismo, el poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan.

3.

Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

4.

Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique lo dispuesto en este real decreto deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en los casos en que una autorización cubra más de un traslado.

5.

Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino, y de todos los países de tránsito.

Artículo 6. Autoridades competentes.

A efectos de este real decreto tienen la condición de autoridades competentes el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y el Consejo de Seguridad Nuclear.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.