Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica

Rango Real Decreto
Publicación 2009-04-04
Estado Derogada · 2014-03-30
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 7
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Norma derogada por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3376.

La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

De esa modificación legal deriva un nuevo modelo, en el que la actividad de suministro a tarifa, tal como establecen el artículo 9.f) y la disposición adicional vigésimo cuarta de la citada Ley del Sector Eléctrico, deja de formar parte de la actividad de distribución, tal como exige la Directiva 2003/54/CE y el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.

Por otra parte, en el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, se establece la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por la Administración para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal, tal como contempla la Directiva 2003/54/CE. En este contexto se dispone que las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.

Este aludido artículo 9.f) de la referida Ley del Sector, prevé que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso. Esta determinación se realiza, por vez primera, en el artículo 2 del presente real decreto. Para ello, se han considerado aquellos comercializadores con medios suficientes para poder asumir el riesgo de una actividad libre a quienes se impone una obligación adicional, el suministro a consumidores en baja tensión a un precio máximo y mínimo y llevar a cabo la actividad con separación de cuentas, diferenciada de la actividad de suministro libre.

Además de esa designación, mediante este real decreto se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso. Para ello, en primer lugar, resulta necesario especificar el régimen jurídico a aplicar a los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, una vez que haya desaparecido el mercado a tarifa.

Igualmente, resulta necesario introducir las medidas pertinentes en lo que se refiere a la determinación de los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.

Finalmente, se establecen medidas a aplicar por las empresas distribuidoras y comercializadoras para que el traspaso al suministro de último recurso sea compatible con el fomento de la competencia.

El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, a trámite de audiencia y a consulta de las comunidades autónomas a través del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha Comisión Nacional de Energía y sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 26 de marzo de 2009.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del suministro de último recurso.
1.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la puesta en marcha del suministro de último recurso.

2.

El 1 de julio de 2009 las tarifas integrales de energía eléctrica quedan extinguidas.

3.

Sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores finales de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual al límite legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la disposición adicional undécima de este real decreto.

Artículo 2. Designación de los comercializadores de último recurso.

(Anulado)

Artículo 3. Derechos y obligaciones de los comercializadores de último recurso.
1.

Además de los derechos y obligaciones establecidos para los comercializadores en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso.

La tarifa de último recurso será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa, según lo establecido en el artículo 18.1 de la referida Ley del Sector Eléctrico. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa de último recurso cuando contrate y sea suministrado por un comercializador de último recurso.

2.

Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida durante el periodo en el que carezcan de un contrato en vigor con un comercializador será fijado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Este precio evolucionará en el tiempo de forma que incentive a la firma del correspondiente contrato.

3.

El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación establecida en el apartado anterior cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago. En estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

4.

Los comercializadores de último recurso llevarán en su contabilidad cuentas separadas, diferenciando los ingresos y los gastos estrictamente imputables al suministro realizado a aquellos consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.

Artículo 4. Inicio del suministro de último recurso.
1.

A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2.

A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.

En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora designará la empresa o las empresas comercializadoras de último recurso pertenecientes a sus grupos empresariales a las que les serán transferidos los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. A estos efectos, la empresa distribuidora deberá comunicar la empresa o las empresas seleccionadas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009, detallando los criterios de asignación de clientes.

En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora podrá elegir la empresa comercializadora a la que le transfiere los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. La empresa distribuidora deberá comunicar la empresa seleccionada, acompañando la certificación de aceptación de la empresa comercializadora elegida, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009.

3.

En el caso de empresas distribuidoras que en el plazo indicado en el apartado anterior no hayan comunicado la empresa comercializadora elegida a la Dirección General de Política Energética y Minas, los consumidores de estas empresas distribuidoras pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada su zona de distribución. En las ciudades de Ceuta y Melilla se transferirán a la empresa ENDESA ENERGÍA, XXI S.L.

En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora que tenga mayor participación en la misma.

En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso y esté conectada a más de una distribuidora cuyos grupos empresariales si dispongan de comercializador de último recurso, sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora a través de la cual recibe una mayor cantidad de energía anualmente.

4.

Si, además, el distribuidor no hubiera facilitado a las comercializadoras y a la Oficina de Cambios de Suministrador la información de su base de datos de puntos de suministro de tal forma que no se pudiera hacer efectiva el 1 de julio de 2009 la transferencia de sus clientes a la empresa comercializadora perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución, el distribuidor pasará a tener la consideración de consumidor final.

El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución facturará a dicho distribuidor, por la energía que debieron adquirir para los clientes que no hayan contratado su energía con una comercializadora, al precio que establezca el Ministro de Industria, Comercio y Turismo conforme dispone el artículo 3.2 de este real decreto.

5.

Las empresas distribuidoras deberán comunicar a sus clientes la empresa comercializadora a la que serán traspasados si no han optado voluntariamente por otro comercializador, en una factura que les remitan antes del 15 de junio de 2009.

Artículo 5. Régimen jurídico de los consumidores acogidos a tarifa de último recurso.
1.

A todos los efectos, los consumidores acogidos a tarifa de último recurso serán considerados como consumidores en el mercado liberalizado.

2.

No obstante lo anterior, les serán de aplicación los preceptos relativos al suministro a tarifa establecidos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en tanto no se adapte dicho real decreto a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

Artículo 6. Medidas de promoción de la competencia.
1.

En el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas distribuidoras deberán facilitar, a través de su página web y cada vez que sean requeridas por un consumidor, el listado de empresas comercializadoras facilitado por la Comisión Nacional de Energía con sus respectivos números de teléfono de atención al cliente y direcciones de página web, especificando cuáles han asumido la obligación de suministro de último recurso.

2.

Si un consumidor acogido a la tarifa de último recurso que es suministrado por un comercializador de último recurso opta por cambiar de comercializador, ni el comercializador de último recurso original ni ninguna otra empresa comercializadora de su mismo grupo empresarial podrán realizar contraofertas con dicho consumidor hasta que transcurra un año.

Una vez hecho efectivo el cambio, ni el comercializador original, ni ninguna otra empresa comercializadora del mismo grupo empresarial podrán contratar el suministro con dicho consumidor en el plazo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto.

3.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer, en su caso, las condiciones para hacer efectivo el cambio de suministro a los comercializadores de último recurso.

Artículo 7. Metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso.
1.

Para el cálculo de las tarifas de último recurso, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:

a)

El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará al menos semestralmente con base en los precios de los mercados a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de ajustes del sistema y pagos por capacidad..

b)

Los peajes de acceso que correspondan.

c)

Los costes de comercialización que correspondan.

2.

Con arreglo a la metodología prevista en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

Asimismo el Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá regular mecanismos de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso con carácter obligatorio. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el apartado 1 anterior. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad. Para ello, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta concreta en la que se determine para cada tramo tarifario la cuantía correspondiente a su precio máximo y mínimo.

4.

Las empresas comercializadoras de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de sus respectivas curvas de carga correspondientes al período de cálculo del coste de la energía en las condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición adicional primera. Incumplimiento de los planes de instalación de sistemas y equipos de medida y control.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para, mediante orden, minorar la retribución a las empresas distribuidoras establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, por las siguientes causas:

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