Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado
Norma derogada, con efectos de 20 de abril de 2015, por la disposición derogatoria de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3444
La Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado constituye un avance en el proceso de reforzar la dimensión ética en la actuación de los máximos responsables de la Administración General del Estado, al establecer un nuevo régimen de gestión y control de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, siguiendo las directrices elaboradas en tal materia por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como las medidas que han adoptado los países de nuestro entorno cultural con políticas más avanzadas en esta materia.
La entrada en vigor de dicha Ley, que ha impuesto nuevos mecanismos para prevenir la existencia de conflictos de intereses en el sector público y garantizar la transparencia y la objetividad en el ejercicio de estos puestos, requiere un desarrollo reglamentario en determinadas materias de la misma.
El presente real decreto se dicta en desarrollo de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, regulando los aspectos de su articulado cuyo desarrollo está previsto que se realice reglamentariamente.
En consecuencia, la finalidad de la presente norma es regular la forma en que han de efectuarse las diferentes declaraciones previstas en la Ley, así como su contenido, los procedimientos para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones y, en general, todos los preceptos de la misma que requieran desarrollo reglamentario.
Por otro lado, el artículo 15 de la ley atribuye a la Oficina de Conflictos de Intereses, órgano que actuará con plena autonomía funcional, la competencia para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos, por lo que la presente norma desarrolla las funciones y las competencias de la misma.
Dada la materia que regula el presente real decreto y de conformidad con lo previsto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, la presente norma ha sido sometida al previo informe de dicho ente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 2009,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado:
Se aprueba, en desarrollo de lo previsto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, el presente Reglamento cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición transitoria única. Presentación de declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales del año 2009.
Para este año 2009 los altos cargos actualmente nombrados remitirán a la Oficina de Conflictos de Intereses junto con la declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nuevas declaraciones de actividades y de bienes y derechos en los modelos establecidos en el anexo I. Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado remitirán, asimismo, la declaración contenida en el anexo II del presente real decreto.
Antes del 15 de octubre de 2009 se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el contenido de las declaraciones bienes, derechos y obligaciones patrimoniales cumplimentadas en la forma prevista en el anexo II por las personas que sean miembros del Gobierno o Secretarios de Estado a fecha 30 de septiembre y que hayan tomado posesión de su cargo antes del 30 de junio de 2009.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1410/1995, de 4 de agosto, por el que se regulan los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.
Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto, entre ellas las disposiciones reguladoras de los ficheros del Ministerio de Administraciones Públicas, en lo que afecte a los Registros contemplados en esta norma, siendo la Oficina de Conflictos de Intereses la responsable de dichos ficheros.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El Reglamento que se aprueba por el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de marzo de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 5/2006, DE 10 DE ABRIL, DE REGULACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento, en desarrollo de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tiene por objeto regular el cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma, en relación con los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos, las competencias de la Oficina de Conflictos de Intereses a que se refiere dicha ley, así como el régimen sancionador derivado de su incumplimiento.
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los puestos considerados como altos cargos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril.
En desarrollo de lo dispuesto en dicho precepto, se consideran cargos asimilados a subsecretarios o directores generales de la Administración General del Estado aquellos que tengan reconocida tal condición en los términos previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado o en su normativa específica.
Para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Ley 5/2006, se entienden por cargos asimilados aquellos puestos de trabajo que, conforme a la norma constitutiva de cada ente, por su forma de provisión, incardinación en la organización de esas entidades o por su responsabilidad desempeñen los puestos más relevantes en esas organizaciones.
A efectos de lo previsto en el apartado h) del referido artículo 3.2, para determinar si la posición de la Administración General del Estado es dominante en el Consejo de Administración de una sociedad con participación estatal se acudirá a lo previsto en tal materia en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Podrán ser depositadas en los registros de Altos cargos de la Oficina de Conflictos de Intereses las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales que están obligados a formular el Presidente y los consejeros permanentes del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en su ley orgánica.
Artículo 2. Obligaciones de actualización por parte de las entidades y organismos públicos o con participación pública, de los datos que se remiten a la Oficina de Conflictos de Intereses
Las entidades de Derecho Público, organismos reguladores y de supervisión, fundaciones públicas y las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación estatal o, que sin llegar a ser mayoritaria, la posición de la Administración General del Estado sea dominante, comunicarán en el plazo de un mes a la Oficina de Conflictos de Intereses cada vez que se produzca un nombramiento, los efectuados respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y a lo previsto en el presente real decreto, tengan la condición de altos cargos.
Igualmente, y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público en sus Consejos de Administración, comunicarán a la Oficina de Conflictos de Intereses, las designaciones que se efectúen para su Consejo de Administración u órganos de Gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tengan la condición de alto cargo.
Las entidades, sociedades o empresas a las que se refieren los dos apartados anteriores serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
Artículo 3. Dependencia de los Registros.
Los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos están a cargo de la Oficina de Conflictos de Intereses.
Artículo 4. Gestión de los Registros.
Los Registros se gestionarán mediante un sistema informático de gestión documental que garantice el depósito de las declaraciones y comunicaciones, el control de acceso a los datos con las mayores garantías de seguridad, y la inalterabilidad y permanencia de los datos almacenados mediante el uso de tecnologías de archivo que garanticen estas funcionalidades con la tecnología existente en la actualidad y con otras que pudieran desarrollarse en el futuro.
El tratamiento y, en su caso, comunicación de los datos contenidos en las declaraciones o comunicaciones previstas en este Reglamento se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a sus normas de desarrollo.
Artículo 5. Documentos.
Todas las declaraciones y variaciones a que se refiere este Reglamento podrán realizarse en los modelos que se contienen en el anexo I y, en su caso, el II. Las modificaciones que se estimen procedentes, en su caso, de dichos modelos, se aprobarán por orden de la Ministra de Administraciones Públicas.
Dichas declaraciones se presentarán preferentemente en forma de documentos electrónicos a través del Registro Telemático del Ministerio de Administraciones Públicas, en los términos previstos en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los Registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. A tales efectos el Ministerio de Administraciones Públicas desarrollará las aplicaciones necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones. Los documentos presentados deberán estar firmados electrónicamente mediante el DNI electrónico o cualquiera de los certificados de firma electrónica admitidos por el Ministerio de Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II. Registro de actividades de altos cargos
Artículo 6. Objeto del Registro de Actividades.
El Registro de Actividades de altos cargos tiene por objeto el depósito y custodia de las declaraciones a que se refieren los artículos 7, 8 y 11 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
Artículo 7. Contenido de la declaración de actividades.
Los miembros del Gobierno, los Secretarios de Estado y el resto de los altos cargos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tienen la obligación de declarar todas las actividades públicas o privadas que desempeñen, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean susceptibles de ser retribuidas o que puedan proporcionar ingresos económicos, aunque no se perciban, de hecho, compensaciones económicas por las mismas. Estas declaraciones se podrán cumplimentar en los modelos que se contienen como anexo I al presente Reglamento, o por medios telemáticos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento.
En dicha declaración se manifestará, asimismo, si se recibe cualquier otra remuneración o percepción con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como cualquier otra remuneración o percepción que directa o indirectamente provengan de una actividad privada.
Se deberá declarar, asimismo, el inicio o cese en cualquier actividad pública o privada.
Las declaraciones de actividades se formularán en el improrrogable plazo de tres meses desde la fecha de toma de posesión del cargo y del cese, respectivamente, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad de las que son objeto de regulación en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
Artículo 8. Declaración de intereses.
Quienes ocupen un cargo de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, estarán obligados a efectuar en el plazo de los tres meses siguientes a su toma de posesión, una declaración referente a las actividades profesionales, mercantiles o laborales que hayan desempeñado durante los dos años anteriores a la ocupación de dicho cargo, incluyendo los ejercidos por cuenta propia o ajena. Dicha declaración se podrá efectuar en el modelo establecido a tal efecto en el anexo I o bien por medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 4.2 del presente Reglamento.
En el supuesto de que dichas actividades se hubieran desempeñado en el sector privado la declaración especificará los siguientes extremos:
– Denominación y objeto social de la empresa, sociedad, entidad u organismo en la que hayan prestado sus servicios.
– Competencias y funciones del cargo o actividad desempeñados.
– Contratos de obra, servicio, asistencia, consultoría o similares que les hayan sido adjudicados especificando sociedades o entidades de las que procedan.
– Relaciones profesionales, mercantiles o similares, directas o indirectas, con entidades, empresas o sociedades cuyo objeto social esté relacionado con las competencias del Departamento o entidad al que estuviere adscrito el cargo.
– Cualesquiera otros datos que considere relevantes en orden a que la Oficina de Conflictos de Intereses pueda determinar si dichas actividades realizadas con anterioridad pudieran constituir un conflicto de intereses con el cargo público para el que ha sido nombrado.
También se declararán, en su caso, las becas, subvenciones o ayudas para investigación que se hayan percibido en los dos años anteriores a la toma de posesión.
Artículo 9. Alcance y contenido de las comunicaciones que han de presentar los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado
Los miembros del Gobierno, Secretarios de Estado y el resto de los altos cargos a los que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, cuando cesen en el ejercicio de los mismos, y durante los dos años siguientes, dirigirán al Registro de Actividades una comunicación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El interesado deberá remitir la comunicación al Registro de Actividades con carácter previo a la iniciación de la actividad que vaya a realizar, pronunciándose, al menos, sobre los siguientes extremos:
Actividad privada que vayan a desempeñar, especificando si se va a realizar la actividad privada por cuenta propia o ajena. En este último supuesto se indicará la denominación de la empresa o entidad para la que vaya a trabajar, indicando además el objeto social de ésta.
Declaración expresa de que dicha actividad privada no está relacionada directamente con las competencias del cargo desempeñado; a estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 5/2006, se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
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