Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y se define su delimitación y usos permitidos
La reserva marina de las islas Columbretes fue establecida mediante Orden de 19 de Abril de 1990 para concretar las acciones necesarias derivadas del régimen especial de protección de este archipiélago, en el marco de la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las islas Columbretes.
Desde la fecha de su creación, la delimitación, la zonificación, los usos permitidos y las condiciones para el acceso y el ejercicio de actividades han sido objeto de modificaciones sucesivas, la última de ellas a través de la Orden APA/781/2003, de 21 de marzo, por la que se establecen la zonificación de la reserva marina de las islas Columbretes y los usos permitidos en cada zona. La experiencia en la gestión de la reserva marina y los resultados de los últimos estudios científicos realizados determinan la necesidad de proceder a una nueva delimitación de la reserva, ampliando su extensión, con nuevos límites geográficos de las zonas especiales, y estableciendo un nuevo plan de gestión, mediante la regulación en la presente orden de las actividades y usos permitidos.
Por otro lado, resulta necesario regular de forma más precisa determinados aspectos que constituyen elementos esenciales de la gestión de la reserva marina y de la conservación de los recursos, como el procedimiento de concesión de autorizaciones para acceder a la reserva marina, las condiciones de ejercicio de las actividades permitidas o el fondeo y amarre a las boyas con que cuenta.
Por razones de seguridad jurídica y con objeto de evitar la actual dispersión normativa, esta orden deroga la anterior regulación de la reserva marina con el objeto de regular, en una única norma, todos los aspectos relativos a la gestión de la reserva marina.
Se ha cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
En la tramitación de esta orden se ha consultado a la Comunidad Autónoma de Valencia y a los sectores afectados. Se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía.
La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, en las aguas comprendidas dentro de la zona delimitada por los puntos indicados, de coordenadas referidas al Datum WGS – 84, mediante el siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en la misma:
A: 39º 55,700’ N; 000º 38,730’ E.
B: 39º 55,700’ N; 000º 42,910’ E.
C: 39º 49,400’ N; 000º 41,180’ E.
D: 39º 49,400’ N; 000º 38,730’ E.
Artículo 2. Zonas especiales.
Dentro de la reserva marina, delimitada conforme a lo establecido en el artículo 1, quedan definidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS-84:
Reserva integral del Muro del Cementerio o «Murall del Cementeri». Comprende las aguas de la reserva marina conforme a lo establecido en el artículo 1, situadas al norte del paralelo 39º 54’500 N.
Reserva integral del islote Bergantín o «Carallot». Comprende las aguas de la reserva marina, conforme a lo establecido en el artículo 1, situadas al sur del paralelo 39º 51’900 N.
Zona de usos restringidos de la isla Columbrete Grande o «Grossa». Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas, con centro en el punto de coordenadas: 39º 53,800’ N; 000º 41,200’ E.
Zona de usos restringidos de la isla Malaspina o Ferrera. Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas, con centro en el punto de coordenadas: 39º 53,500’ N; 000º 40,050’ E.
Zona de usos restringidos de la isla Horadada o «Foradada». Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,6 millas marinas, con centro en el punto de coordenadas: 39º 52,470’ N; 000º 40,230’ E.
Artículo 3. Usos.
En las zonas de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos.
En las zonas de usos restringidos sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:
Actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.
Actividades científicas en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
Por fuera de las zonas de reserva integral y de las zonas de usos restringidos podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:
La pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de curricán de superficie dirigido exclusivamente a pelágicos y grandes migradores y cerco para pequeños pelágicos.
Pesca de recreo desde embarcación, exclusivamente en la modalidad de curricán de superficie dirigido a pelágicos y grandes migradores.
Las actividades científicas en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
En toda la reserva marina está permitida la libre navegación de embarcaciones, sin perjuicio de las restricciones impuestas por la Autoridad competente, y del cumplimiento de la normativa que la regula y la obligación de observar las buenas prácticas marineras. No obstante, con objeto de preservar el medio, en evitación de ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de las zonas de reserva integral y de usos restringidos, la navegación deberá efectuarse a una velocidad inferior a tres nudos.
Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y, en especial, la pesca en las modalidades de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», cualesquiera otros artes o aparejos dirigidos a la captura de especies de fondo y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.
Artículo 4. Obligaciones.
En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:
Obligaciones comunes.
Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.
Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.
Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).
Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.
Obligaciones específicas.
Para los pescadores.
Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan a bordo cuando sean requeridos para ello.
Cumplimentar una hoja de declaración de capturas por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en la hoja.
Remitir a la Secretaría General del Mar, las hojas de declaración de capturas obtenidas. En el caso de los pescadores de recreo, si no se hubiese hecho uso de la autorización, se hará constar igualmente.
En el caso de los pescadores de recreo, las contenidas en la normativa que la regula específicamente.
Para los buceadores.
Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.
Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.
Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado" la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza. En las boyas números 11, 12 y 13, situadas a poniente de la Isla Grande, los buceadores pondrán nadar desde la embarcación hasta el punto más cercano de la isla e iniciar en ese punto la inmersión. Asimismo, podrán emplear el mismo procedimiento al finalizar la inmersión para regresar a la embarcación.
Solicitar, cuando proceda, la utilización de linternas, focos y cámaras, cuyo permiso de uso deberá constar expresamente en la autorización.
Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.
Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.
Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.
Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.
Asimismo, los centros de buceo y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General del Mar, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.
Para las embarcaciones.
Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.
A efectos de control, las embarcaciones que naveguen por la reserva marina, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la misma, e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas.
Artículo 5. Prohibiciones.
En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:
De carácter general:
La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos.
La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.
Alimentar a los animales.
La realización de cualquier tipo de vertido.
Específicas:
Para los pescadores.
Para los pescadores de recreo, la recogida o captura de crustáceos y moluscos.
La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.
Para los buceadores.
Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
Para las embarcaciones: Para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre.
No está permitido el fondeo en la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima o de la vida humana en la mar.
La utilización de las boyas de amarre de la reserva marina está sujeta a autorización en función de las indicaciones del servicio de la reserva marina.
Asimismo, la utilización de las boyas de amarre será regulada, en función del orden de prelación de uso de las mismas, y de sus características técnicas, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la cual podrá, también mediante resolución, impedir el ejercicio de actividades subacuáticas en los puntos de buceo que estime conveniente a la vista del estado de los fondos o por otra causa justificada.
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