Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
La Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, de conformidad con la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de Aragón y la legítima posibilidad declarada por el Tribunal Constitucional de sustituir la intervención preceptiva del Consejo de Estado por órganos consultivos autonómicos equivalentes al mismo, creó la Comisión Jurídica Asesora, cuyo funcionamiento ha contribuido notablemente a la mejora de la acción de gobierno y de la actividad administrativa, aumentando la garantía de legalidad en la toma de decisiones.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, ha supuesto, tal y como expresa su preámbulo, la incorporación de disposiciones que profundizan y perfeccionan los instrumentos de autogobierno y mejoran el funcionamiento institucional, recogiéndose en este sentido como órgano autonómico de relevancia estatutaria el Consejo Consultivo de Aragón como suprema instancia consultiva del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, estableciendo en el artículo 58 que su organización, composición y funciones se regularán por una ley específica de las Cortes de Aragón.
Al objeto de cumplir el citado mandato estatutario se aborda con la presente Ley la regulación del Consejo Consultivo. Se establece un modelo en el que se concibe al Consejo Consultivo con una significación de máxima relevancia institucional, acorde con su naturaleza de órgano estatutario.
La Ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos finales. El Título I determina, de conformidad con la fórmula estatutaria, la naturaleza del Consejo Consultivo como supremo órgano consultivo dotado de autonomía orgánica y funcional, premisa necesaria de independencia. Si bien su función debe ser de asesoramiento jurídico en el marco general de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, destaca por su especial importancia la labor que se le encomienda para interpretar los derechos y deberes de los aragoneses, y los principios rectores de las políticas públicas proclamados en el vigente Estatuto de Autonomía.
El Título II regula la composición, teniendo presentes las importantes funciones jurídicas de indudable trascendencia pública que se atribuyen al Consejo Consultivo, y ello hace que en su composición se distinga entre dos clases de miembros. Por un lado, seis juristas de reconocido prestigio y experiencia profesional que deben aportar sus conocimientos jurídicos especializados. Y, como complemento a los anteriores, se ha considerado adecuado incluir dos miembros que hayan desempeñado cargos públicos de especial relevancia en defensa de los intereses de Aragón, los cuales, además de su prestigio personal de carácter social, político o jurídico, deben aportar su experiencia en la gestión de los asuntos públicos. El Presidente del Consejo Consultivo deberá sumar a su prestigio público una experiencia jurídica cualificada.
El Título III regula las competencias, la solicitud de dictámenes, la naturaleza de los mismos, y, mediante listado, se diferencian los dictámenes preceptivos de los facultativos. Por su importancia, debe destacarse el informe preceptivo que deberá emitir el Consejo Consultivo de Aragón sobre los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
El Título IV, dedicado al funcionamiento, se articula distinguiendo entre el Pleno y la Comisión con fundamento en su composición y en las distintas competencias que se les asignan. El Pleno está integrado por el Presidente y todos los miembros, reservándose el conocimiento de las competencias de mayor trascendencia jurídica, política y social, como el conocimiento de los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía y de ley, los convenios de colaboración con el Estado o los acuerdos de colaboración exterior. A la Comisión, integrada por el Presidente y los juristas de reconocido prestigio, se le atribuye el conocimiento de los asuntos de índole administrativa y de especialización jurídica. Se determinan, además, el régimen de asistencia, las mayorías en la adopción de acuerdos y el plazo de emisión de dictámenes.
Finalmente, en el Título V, dedicado a los medios personales y materiales, se hace una referencia a la provisión del personal remitiéndose a la normativa de función pública de la Administración aragonesa; a la posibilidad de incorporar Letrados de la Comunidad Autónoma al Consejo Consultivo para prestar funciones de apoyo jurídico, y, por último, a la necesidad de contemplar en los presupuestos una sección propia del Consejo Consultivo.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Consultivo de Aragón es el supremo órgano consultivo del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Consultivo estará adscrito a la Presidencia del Gobierno de Aragón, sin que esta adscripción suponga dependencia jerárquica en el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por ley.
Artículo 2. Autonomía.
El Consejo Consultivo de Aragón ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.
En el ejercicio de sus funciones velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Aragón y del resto del ordenamiento jurídico. En particular, tendrá en cuenta el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de los aragoneses y de los principios rectores de las políticas públicas recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.
Artículo 3. Sede.
El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Zaragoza.
TÍTULO II
Composición
Artículo 4. Miembros.
El Consejo Consultivo de Aragón está integrado por el Presidente y por ocho miembros, que serán nombrados por el Gobierno de Aragón mediante Decreto.
Para formar parte del Consejo Consultivo será necesario ostentar la condición política de aragonés.
Artículo 5. Nombramiento del Presidente.
El Presidente del Consejo Consultivo de Aragón será nombrado por el Gobierno entre juristas con más de quince años de experiencia profesional y reconocido prestigio público.
Artículo 6. Nombramiento de los miembros.
El Gobierno nombrará a los miembros del Consejo Consultivo de la siguiente forma:
1.º Seis, entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional.
2.º Dos, entre quienes hayan desempeñado con anterioridad a su nombramiento alguno de los siguientes cargos públicos:
Presidente de Aragón.
Presidente de las Cortes de Aragón.
Justicia de Aragón.
Vicepresidente del Gobierno de Aragón.
Consejero del Gobierno de Aragón.
Diputado de las Cortes de Aragón.
Diputado del Congreso por Aragón.
Senador por Aragón.
Presidente de la Cámara de Cuentas.
Presidente del Consejo Económico y Social.
Presidente del Consejo Local de Aragón.
Alto cargo de la Administración autonómica.
Rector de la Universidad de Zaragoza.
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
ñ) Decano de Colegio de Abogados en Aragón.
Artículo 7. Participación de las Cortes de Aragón.
La Comisión Institucional de las Cortes de Aragón conocerá de los miembros del Consejo Consultivo propuestos por el Gobierno, antes de su nombramiento, para apreciar su condición de jurista de reconocido prestigio y constatar, en su caso, el desempeño anterior de los cargos públicos que permitan su nombramiento.
Artículo 8. Duración del mandato.
El nombramiento del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo se efectuará por un período de tres años, con posibilidad de reelección por dos períodos más.
Artículo 9. Incompatibilidades.
El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo tendrán incompatibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
Artículo 10. Deber de abstención.
En los supuestos en que el Presidente o algún miembro pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, deberán abstenerse de participar en la emisión del dictamen y en su votación. De forma general, se aplicarán a estos supuestos las reglas que, sobre abstención y recusación de órganos, se contienen en la legislación de procedimiento administrativo.
La misma obligación de abstención deberá observarse cuando el Consejo Consultivo deba emitir dictamen en relación con asuntos o materias en las que algún miembro haya intervenido como asesor o representante de parte interesada en la resolución.
Artículo 11. Cese.
El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo cesarán por las siguientes causas:
Renuncia.
Expiración del plazo de su nombramiento.
Incompatibilidad sobrevenida de sus funciones.
Incumplimiento grave de sus funciones.
Incapacidad declarada por sentencia firme.
Condena por delito en virtud de sentencia firme.
Pérdida de la condición política de aragonés.
Los miembros del Consejo Consultivo designados por haber desempeñado con anterioridad a su nombramiento cargos públicos cesarán en el momento en el que volvieran a ejercer cualquiera de los cargos públicos mencionados en el artículo 6 de la presente Ley.
El cese será acordado por el Gobierno de Aragón. En el supuesto de cese por incumplimiento grave de funciones, se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose, en todo caso, audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Consultivo.
El Presidente y los miembros del Consejo, en los supuestos de las letras a) y b) del apartado primero del presente artículo, deberán permanecer en su puesto hasta que tomen posesión quienes deban sustituirles.
Artículo 12. Retribuciones.
El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo podrán desempeñar su función en régimen de dedicación exclusiva y tendrán derecho a las retribuciones que anualmente se fijen en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO III
Competencias
Artículo 13. Solicitud de dictamen.
El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno de Aragón o cualquiera de sus miembros.
Los entes locales, en los supuestos en los que la ley exija dictamen del Consejo Consultivo, cursarán su solicitud de dictamen por medio del Consejero que tenga atribuida la competencia en materia de Administración Local.
Artículo 14. Naturaleza de los dictámenes.
La consulta al Consejo Consultivo de Aragón será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
Los dictámenes del Consejo Consultivo se fundamentarán en derecho y solo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.
Los asuntos en los que hubiera dictaminado el Consejo Consultivo no podrán remitirse a informe a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo»; en el segundo, «oído el Consejo Consultivo».
Artículo 15. Dictámenes preceptivos.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:
Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
Proyectos de decretos legislativos que elabore el Gobierno en uso de la delegación legislativa.
Proyectos de reglamentos ejecutivos y sus modificaciones.
Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de los conflictos que se susciten respecto de los mismos, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 300.000 euros.
Revisión de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión.
Revisión de oficio de los acuerdos del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza.
Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y en las modificaciones de los contratos, cuando su cuantía conjunta o aisladamente sea superior a un 20% del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros.
Interpretación, modificación, nulidad y resolución del contrato de concesión de obra pública cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato por aumentar o disminuir más de un 20% el importe total inicialmente previsto o representen una alteración sustancial del proyecto inicial y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.
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