Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2009-01-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece en su artículo 148.1.5.ª que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario, sin ser de interés general, se desarrolle íntegramente en el territorio de la respectiva Comunidad.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, así como la potestad legislativa en materias de su competencia exclusiva.

En ejercicio de dicha competencia exclusiva fue dictada la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León. Esta ley diseñó su régimen regulador, amparando y tutelando la planificación, proyección, construcción, conservación, uso y explotación de las carreteras que, con itinerario incluido íntegramente en el territorio de la Comunidad, no forman parte de la Red de Interés General del Estado.

La experiencia adquirida a lo largo de estos años, el desarrollo del Plan Regional Sectorial de Carreteras, las nuevas circunstancias apreciadas y la evolución del papel desempeñado por las carreteras como infraestructura del transporte determinante del desarrollo socioeconómico hacen necesario revisar y actualizar el régimen vigente en la materia y, en concreto, la Ley 2/1990, de 16 de marzo.

Esta nueva Ley de Carreteras trata de regular los variados aspectos del servicio viario mediante normas que responden tanto a las nuevas exigencias técnicas como a las actuales demandas de los usuarios.

Un aspecto novedoso son los preceptos introducidos en materia de financiación de carreteras, los cuales, además de la financiación tradicional, posibilitan legalmente los mecanismos concesionales con vistas a la construcción y explotación de carreteras por los particulares, así como las aportaciones de recursos públicos para reducir o suprimir las tarifas que constituyen la contraprestación de los servicios que vayan a prestar las sociedades concesionarias.

En materia de planes, estudios de planeamientos y proyectos se establece la necesaria coordinación con los instrumentos de planeamiento urbanístico y con las actividades de esta clase que realizan otras administraciones públicas.

Finalmente, debe destacarse que en esta nueva regulación es criterio básico el respeto a la autonomía y competencia de las entidades locales, que debe conjugarse con las atribuciones de planificación y coordinación que corresponden a la administración de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Es objeto de la presente ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de titularidad del Estado.

2.

Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Artículo 2. Titularidad.

La titularidad de las carreteras objeto de esta ley corresponde, según los casos, a la Comunidad de Castilla y León, a las provincias o a los municipios y demás entidades locales.

Artículo 3. La red de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

1.

Constituyen la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma las carreteras que, discurriendo íntegramente por el territorio de la Comunidad de Castilla y León y no estando incluidas en la red de carreteras del Estado, cumplan una función más general que la de accesibilidad local.

2.

Dicha red se clasifica en dos categorías:

a)

Red Básica, que junto con la red estatal, sirve de forma continuada al tráfico de largo recorrido e incluye a todas las carreteras con mayor intensidad de circulación o que tengan una función esencial en la estructuración y ordenación del territorio.

b)

Red Complementaria, constituida por las carreteras no incluidas en la Red Básica. Atiende a los tráficos de corto y medio recorrido y cumple la misión de unir los núcleos de población, bien directamente o a través de carreteras estatales o de la red básica.

Artículo 4. Redes de carreteras de entidades locales.

1.

Constituyen las redes de carreteras provinciales, las carreteras que sirven de apoyo a las relaciones zonales entre los núcleos de población de dicho ámbito territorial y garantizan el acceso a estos, así como aquellas que complementan el sistema viario de las redes del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2.

Constituyen las redes de carreteras municipales las que, discurriendo exclusivamente por un término municipal, no sean de titularidad de otro ente público.

Artículo 5. Cambios de titularidad.

La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de esta ley podrá modificarse mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo acuerdo de las administraciones interesadas e informe del Consejo de Cooperación Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 6. Tipos de Carreteras.

1.

Por sus características, las carreteras pueden ser autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales.

2.

Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:

a)

No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

b)

No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c)

Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

3.

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de acceso a las propiedades colindantes.

4.

Son vías para automóviles las carreteras de una sola calzada con limitación de acceso a las propiedades colindantes.

5.

Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.

Artículo 7. Otras vías.

1.

No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:

a)

Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.

b)

Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación.

c)

Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.

2.

Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.

Artículo 8. Órgano de coordinación.

Corresponden al Consejo de Cooperación Local las funciones de coordinación de los planes de las carreteras a los que se refiere la presente ley, así como la emisión de los informes sobre los asuntos que se le sometan y aquellos que sean preceptivos de acuerdo con esta ley.

TÍTULO II

Régimen de las carreteras

CAPÍTULO I

Planificación, estudios y proyectos

Artículo 9. Instrumentos de planificación.

La planificación viaria de las carreteras objeto de esta ley se realiza a través del Plan Regional de Carreteras y de los Planes Provinciales de Carreteras, que deberán coordinarse entre sí, mediante los procedimientos legalmente establecidos, para garantizar la funcionalidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.

Artículo 10. Plan Regional de Carreteras.

1.

El Plan Regional de Carreteras es el instrumento básico de ordenación general de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.

2.

El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la red regional de carreteras y, en su caso, los criterios para su revisión.

3.

La aprobación del Plan Regional de Carreteras se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente en la materia, previo informe del Consejo de Cooperación Local y conforme al procedimiento previsto en la legislación de ordenación del territorio para los planes regionales. Del Plan de Carreteras de Castilla y León se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 11. Planes Provinciales de Carreteras.

1.

Los Planes Provinciales de Carreteras son el instrumento de ordenación general de las redes de carreteras de titularidad de las Diputaciones Provinciales que deben coordinarse con el Plan Regional de Carreteras.

2.

Corresponde a las respectivas corporaciones la elaboración, redacción y aprobación inicial de los Planes Provinciales a los que se refiere el apartado anterior y de sus modificaciones.

3.

La aprobación definitiva de los planes y de sus modificaciones se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, previo informe del Consejo de Cooperación Local.

Artículo 12. Programación de actuaciones.

Los planes de carreteras incluirán un anexo, de aplicación orientativa, con las actuaciones que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de los respectivos planes.

No obstante lo anterior, se podrán realizar actuaciones no incluidas en el plan, justificando la compatibilidad de dichas actuaciones con los objetivos contenidos en éste.

Artículo 13. Estudios de carreteras.

1.

Los estudios de carreteras que en cada caso requieran la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

a)

Estudio de planeamiento. Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.

b)

Estudio previo. Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

c)

Estudio informativo. Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las diversas soluciones alternativas al trazado de las carreteras, de forma que puedan concretarse las mejores soluciones, a efectos de servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.

d)

Anteproyecto. Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de una o varias soluciones del problema planteado y definiendo, en líneas generales, la solución óptima.

e)

Proyecto de construcción. Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

f)

Proyecto de trazado. Es la parte del proyecto que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

2.

Los estudios, anteproyectos y proyectos citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

3.

Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras deberán incluir, en su caso, y como anexo, la correspondiente evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.

Artículo 14. Aprobación de los estudios, anteproyectos y proyectos.

1.

Los estudios, anteproyectos y proyectos serán aprobados por la administración titular de la carretera afectada, sin perjuicio de lo que corresponda al órgano de contratación para los proyectos de obras.

2.

La aprobación de los proyectos relativos a carreteras regionales y provinciales incluidas en un catálogo aprobado implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de derechos correspondientes, y la urgencia a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.

3.

La declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgencia a los fines de la expropiación forzosa se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

4.

A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulación.

Artículo 15. Nuevas carreteras y variantes.

1.

A los efectos de la presente ley, se considera:

a)

Nueva carretera: Tramo de nueva construcción que crea un nuevo itinerario o modifica sustancialmente el preexistente.

b)

Variante: Tramo de nueva construcción cuyo objeto es evitar o sustituir una travesía o tramo urbano.

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