Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior

Rango Orden
Publicación 2009-06-09
Estado Derogada · 2025-02-09
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
artículos 13
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"Norma derogada, con efectos de 9 de febrero de 2025, por la disposición derogatoria única de la Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, Ref. BOE-A-2025-2371, con la salvedad de lo dispuesto en la disposición transitoria de la citada Orden."

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su apartado segundo número 3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho apartado se contienen.

El artículo 10 del Estatuto Básico, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El cumplimiento de los principios antes indicados requiere que en el sistema que se determine para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar, así como una adecuada consideración de la experiencia docente de quienes, en virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado servicios docentes previos, a fin de que la función pública docente se beneficie de esta experiencia.

Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado.

Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación específica necesaria para las concretas especialidades docentes, a las que se hace referencia en la disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula el régimen de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.

La actividad y la Administración del Ministerio de Educación en el exterior se halla actualmente reglamentada por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, complementado por el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior, en la disposición final primera de este último, se habilita al titular del departamento a desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto en el mismo.

En la elaboración del proyecto se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas y ha sido informado por la Comisión Superior de Personal.

En su virtud, y previa aprobación de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación para la composición, ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad en los centros y programas de la acción educativa española en el exterior, correspondientes a cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Artículo 2. Realización del proceso de selección del personal interino. Convocatorias.
1.

Corresponde a las Consejerías de Educación del Ministerio de Educación, en su ámbito territorial de gestión, la realización de las convocatorias públicas para la formación de listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los cuerpos docentes a que se hace referencia en el artículo 1 de esta Orden y la selección efectiva de los mismos a efectos de realizar las correspondientes propuestas para su nombramiento.

2.

Se garantizará una publicidad suficiente de estas convocatorias utilizándose la página «web» de cada Consejería y aquellos medios que se consideren más adecuados.

Artículo 3. Listas de aspirantes.
1.

Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las prescripciones de la presente Orden.

2.

Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos se ofertarán a los aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.

3.

Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el Anexo I de esta Orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4 de esta Orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indique por cada Consejería, la correspondiente solicitud.

4.

En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por contar con suficiente numero de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad, no realicen convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a los aspirantes que forman estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre, en el caso de los países de Argentina, Brasil o Australia, de ese curso, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 de esta Orden. En todo caso, la prórroga de estas listas sólo podrá realizarse por otro curso escolar, haciéndose pública por Resolución de la correspondiente Consejería.

Artículo 4. Requisitos de los aspirantes.
1.

Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.

Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes:

a)

Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta.

Excepcionalmente, las Consejerías en las que en convocatorias precedentes se hubiera presentado un número insuficiente de aspirantes para determinados cuerpos y/o especialidades podrán establecer en sus convocatorias la exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o, incluso, la exención de la misma.

b)

Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta Orden. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.

c)

Tener acreditada su residencia en el país en el momento en el que se le nombre como funcionario interino.

d)

Los candidatos cuya nacionalidad no sea la española, o de un país de habla hispana, deberán acreditar el conocimiento del castellano, mediante la posesión del certificado de nivel avanzado en Español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, del Diploma de Español (nivel superior) como Lengua Extranjera, o del título de Licenciado en Filología Hispánica, Románica o Licenciado en Traducción e Interpretación (especialidad español). Estarán exentos de este requisito aquellos aspirantes que justifiquen mediante una certificación académica que han realizado en el Estado español todos los estudios conducentes a algunas de las titulaciones requeridas para la especialidad a la que se opta.

e)

No haber tenido, en los tres años inmediatamente anteriores, una evaluación desfavorable en su actividad profesional como funcionario docente en el exterior.

2.

A excepción del indicado en la letra c), todos los candidatos deberán estar en posesión de los requisitos en la fecha de presentación de solicitudes y mantenerse durante el tiempo por el cual, si procede, sean nombrados funcionarios interinos.

3.

Cada Consejería de Educación, dependiendo de las necesidades del servicio educativo, podrá exigir el requisito de conocimiento del idioma del país para los puestos docentes y especialidades que así determine en su convocatoria, en la que deberá indicarse la forma de acreditar dicho conocimiento.

Artículo 5. Solicitudes, plazo de presentación y documentación justificativa.
1.

Quienes deseen ser incluidos en las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad deberán hacerlo constar en la solicitud que a tal efecto se establezca en la Resolución de la Consejería de Educación respectiva por la que se haga pública la convocatoria de formación de listas de aspirantes, utilizando el modelo normalizado que en la misma figure y que se facilitará a los interesados.

2.

La solicitud se dirigirá al Consejero/a de Educación y se presentará en la Consejería de Educación del respectivo país. Las solicitudes podrán, asimismo, presentarse en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En caso de que se opte por presentar la solicitud ante una Oficina de Correos, se hará en sobre abierto, para que la instancia sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada.

3.

La convocatoria fijará el día a partir del cual comenzará el plazo de presentación de solicitudes que, en todo caso, será siempre de quince días naturales.

4.

Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud, cuando así proceda, toda la documentación justificativa tanto de los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta Orden como la documentación justificativa de los méritos a que hace referencia el baremo del Anexo I de esta misma Orden, entendiéndose que solamente serán valorados aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en el baremo, perfeccionados y presentados hasta la fecha de finalización del plazo de solicitudes.

No obstante, aquellos aspirantes que formen parte en el momento de la convocatoria de las listas de interinos de ese curso y cuyos méritos les fueron oportunamente baremados en la convocatoria anterior, no deberán acreditar nuevamente los méritos entonces alegados y justificados, debiendo aportar únicamente los méritos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y documentación de aquella convocatoria, siempre que no hayan obtenido la puntuación máxima del correspondiente apartado o subapartado.

No será necesario acreditar la experiencia docente previa cuando ésta se haya prestado en centros o programas de la acción educativa española en el exterior de la misma Consejería en la que se presenta la solicitud.

En cualquier caso, la Consejería podrá requerir al interesado, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones, prevaleciendo en este supuesto la puntuación resultante de la justificación requerida.

Artículo 6. Formación de listas.
1.

El sistema de selección para la formación de listas por cuerpos y especialidades será el concurso, en el que se valorarán los méritos de los aspirantes con arreglo al baremo que se contiene en el Anexo I de esta Orden.

2.

La valoración de los méritos que correspondan a los aspirantes se llevará a cabo por las comisiones de valoración. La composición de estas comisiones, que estarán formadas por cinco miembros (un presidente y cuatro vocales), se determinará en las convocatorias, tenderá al principio de representación equilibrada entre profesoras y profesores y sus miembros serán designados por el correspondiente Consejero de Educación. Se designarán cuantas comisiones sean necesarias en función del número de solicitudes presentadas. Los miembros de estas comisiones serán siempre funcionarios de carrera del mismo grupo o superior que el de los cuerpos docentes a cuyas listas opten los aspirantes y estarán sujetos a las causas de abstención y revocación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La composición de estas comisiones se hará pública una vez finalizado el plazo de admisión de solicitudes.

3.

Los posibles empates se dirimirán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo por el orden en que figuran en el mismo. De persistir el empate, se estará a la mayor puntuación de cada uno de los subapartados, también en el mismo orden en que figuran.

Artículo 7. Publicación de listas, reclamaciones y recursos.
1.

Las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos por Cuerpo y especialidad, ordenadas por puntuación con indicación de la correspondiente a cada apartado del baremo de méritos, se harán públicas en la página web de la Consejería, a partir de la fecha que se determine mediante Resolución de la misma. En las listas de excluidos se indicará, en todo caso, la causa de exclusión. Entre estas causas, se considerará el haber tenido una evaluación desfavorable en la actividad profesional como funcionario docente a la que se alude en el artículo 4.1.e) de esta Orden. Los interesados dispondrán de un plazo no inferior a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la exposición, para solicitar la subsanación de posibles errores u omisiones y/o presentar reclamación contra la puntuación otorgada o la causa que haya motivado su exclusión.

2.

Examinadas y resueltas las reclamaciones por las Consejerías se procederá a publicar las listas definitivas.

Contra estas listas los interesados podrá interponer recurso de contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales, conforme a lo establecido en el artículo 9.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación de acuerdo con el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Asimismo, contra esa Resolución se podrá interponer potestativamente recurso de reposición, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

En todo el desarrollo de este procedimiento se garantizará una publicidad suficiente, utilizándose la página «web» de cada Consejería y aquellos medios que se considere más adecuados.

4.

A lo largo del proceso de selección, los Consejeros de Educación mantendrán sesiones informativas periódicas con las organizaciones sindicales representativas.

Artículo 8. Adjudicación de vacantes.
1.

El orden de adjudicación de vacantes por cuerpos y especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca por la correspondiente Consejería.

Las Consejerías deberán poner a disposición de los aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en cada una de las Consejerías deberán ser ofrecidas a los aspirantes atendiendo al orden de puntuación con el que éstos figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad.

La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución.

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