Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-03-12, Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en…
2. Se consideran facturas, a los efectos de esta normativa, los documentos que sean considerados como tales en el tráfico mercantil en el lugar de realización del gasto.
3. En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo dentro de actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo, se podrán utilizar también, como justificantes de gasto, los recibos, ya sean estos recibos de caja, es decir, documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios acreditando de esta forma que ha recibido el importe indicado en el mismo, o recibos emitidos por los propios proveedores cuando éstos operan en mercados informales.
La utilización de recibos deberá ser, como criterio general, autorizada con carácter previo por el órgano concedente, pudiendo ser también validada a posteriori por el mismo siempre que éste estime que la autorización se hubiera concedido de haberse solicitado con carácter previo.
4. Podrán asimismo utilizarse recibos en lugar de facturas, sea cual sea su importe o la cuantía que representen sobre la subvención concedida y sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se incluya acreditación de que los perceptores de tales pagos no están sujetos a la obligación de emitir facturas en el país en el que se ha efectuado el gasto.
Dicha acreditación deberá ser realizada mediante la presentación de la correspondiente norma o de un documento oficial expedido por un organismo público competente o, en caso de que no sea posible, por un órgano de representación de España en el país, Embajada, Consulado u Oficina Técnica de Cooperación o, en su defecto, por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.
Artículo 41. Certificados de ejecución de actividades.
1. Se entiende por Certificación de Ejecución de Actividades, la certificación por parte de la Administración concedente de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que habían sido previamente presupuestados y aprobados por el órgano concedente el conjunto de gastos necesarios para su realización. La certificación de la efectiva ejecución por parte de la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad.
2. Se podrán acreditar gastos por medio de una Certificación de Ejecución de Actividades respecto de aquellos contemplados en la solicitud de subvención previamente aprobada por el órgano concedente o en sus modificaciones debidamente autorizadas.
3. Se solicitará al órgano concedente autorización para el uso de Certificaciones de Ejecución de Actividades con la indicación precisa de la partida o partidas presupuestarias en que se deberá incluir la misma y presentando una reformulación del presupuesto en el caso de que fuera necesario.
La propuesta deberá ir acompañada del presupuesto de la actividad a certificar, en el que se expliquen los gastos que componen cada unidad, junto con certificación de su adecuación a los precios de mercado y de la factibilidad de la comprobación de su ejecución, que será emitida por el órgano que determine la Administración concedente.
El presupuesto se expresará en la moneda en la que vaya a ser realizado el gasto, siéndole de aplicación para la determinación final de su importe la tasa de inflación oficial del período comprendido entre su aprobación y la certificación de su ejecución.
Salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, el órgano concedente emitirá resolución aceptando o denegando la propuesta, en el plazo de 30 días desde su recepción.
La comprobación y certificación de la ejecución será realizada por el órgano que determine la Administración concedente.
4. Los supuestos en que se podrá utilizar este tipo de justificantes serán los siguientes:
Cursos de capacitación, formación o divulgación.
Gastos en infraestructuras y construcción.
Trabajos que se realicen por la propia entidad subvencionada o la contraparte, utilizando medios materiales y personales habituales, pero de forma diferenciada, y aplicable a costes directos de ejecución, no imputables a la financiación aportada por la contraparte (valorizaciones).
Otros cuya procedencia de justificación por Certificación de Ejecución de Actividades se determine a propuesta del beneficiario y sea aprobada por el órgano concedente.
5. Para que sea factible la utilización de Certificaciones de Ejecución de Actividades, será necesario que se hayan cumplido los siguientes requisitos previos:
Que se disponga de un presupuesto cuantificado y detallado desglosado en unidades identificables a la hora de comprobar su ejecución, referido a la actividad o actividades cuya ejecución habrá de justificarse.
Que los precios aplicados a dichas unidades no sean superiores a los de mercado en el país donde se vaya llevar a cabo la ejecución del proyecto.
Que la Administración concedente disponga de medios propios o puestos a su disposición por otras Administraciones para la verificación de la efectiva ejecución de las actividades a certificar.
6. Salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, los gastos justificables mediante Certificaciones de Ejecución de Actividades se referirán sólo a aquellos que sean financiados con la subvención y nunca podrán incluir valorizaciones de trabajos realizados por el socio local y formulados como financiación local del proyecto.
Artículo 42. Costes indirectos.
Las cantidades imputadas a la subvención en concepto de costes indirectos, dentro del periodo de ejecución de la intervención y de los porcentajes autorizados por las correspondientes bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, no precisarán de justificación.
Artículo 43. Anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.
1. En el ámbito de las subvenciones reguladas en el presente título los impuestos susceptibles de recuperación serán atendidos por un anticipo con cargo a la subvención concedida en tanto no sean efectivamente recuperados. En el momento de la presentación de la justificación de la subvención concedida, se aportará, en su caso, declaración responsable de no haber recuperado dichos impuestos, acompañada, salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, de certificado de la Administración tributaria de origen acreditando que no se ha producido dicha recuperación o, en caso de manifiesta imposibilidad de obtener dicho certificado, de acreditación de este extremo emitida por el órgano de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el exterior o por la Embajada de España,.
2. Si la recuperación de dichos impuestos se produjera durante el plazo de ejecución del proyecto o actividad, los importes recuperados serán aplicados a sufragar gastos vinculados a la actividad, dentro de su plazo de ejecución, sin que sea necesaria autorización previa del órgano concedente, salvo que su aplicación implique cambios o modificaciones que afecten a objetivos, resultados, ubicación territorial, socio local o contraparte o población beneficiaria.
3. En caso de que la recuperación se produzca en los cuatro años siguientes a la finalización del plazo de ejecución de la actividad, el beneficiario podrá proponer su aplicación a actividades asociadas o complementarias a la actuación subvencionada. El órgano concedente emitirá resolución de autorización o denegación de la aplicación de los fondos, indicando, en caso de aprobación, el plazo de ejecución y justificación de los mismos. Si la resolución fuera denegatoria se procederá a la devolución del anticipo.
4. La obligación de devolver a la Administración concedente los impuestos recuperados subsistirá durante cuatro años desde la presentación de la justificación, al cabo de los cuales, de no haberse recuperado aún los impuestos, deberá emitirse declaración responsable acreditando dicha circunstancia, acompañada, salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, de nuevo certificado de la Administración tributaria de origen acreditando que no se ha producido dicha recuperación.
Artículo 44. Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención.
La previsión hecha en el artículo 30.5 de la Ley 38/2003 podrá ser sustituida, para las actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo realizadas en el exterior, por otros documentos tales como declaraciones de autoridades públicas locales con competencia acreditada en valoración de bienes inmuebles.
Artículo 45. Cambios de moneda.
1. Las operaciones de cambio de moneda se realizarán en todos los casos en mercados oficiales, debiendo acreditarse con los justificantes emitidos por las entidades que operan en dichos mercados, salvo que no existan dichos mercados, extremo que deberá ser acreditado por alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución, Oficinas Técnicas de Cooperación, Embajadas o Consulados, o en su defecto por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En caso de operaciones humanitarias dirigidas por Naciones Unidas, la acreditación de esta circunstancia podrá ser emitida por el organismo de Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.
2. Para la aplicación de los tipos de cambio documentados a la elaboración de la cuenta justificativa, la entidad beneficiaria podrá optar por cualquier sistema admitido contablemente, explicando el sistema utilizado en los informes de justificación.
3. Salvo previsión distinta en la normativa reguladora de la subvención, en la gestión y justificación de una misma subvención no podrán utilizarse diferentes sistemas de aplicación de los tipos de cambio.
CAPÍTULO V. Régimen de control, reintegro y sanciones
Artículo 46. Régimen de control, reintegro y sanciones.
1. El régimen de control, reintegro y sanciones se regirá por la Ley 38/2003.
2. Son causas de nulidad o anulabilidad de los actos de concesión de las subvenciones las previstas en el artículo 36 de la Ley 38/2003. Con arreglo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
3. Cuando se haya producido un incumplimiento parcial de los objetivos específicos del programa, proyecto o actividad, y, en particular, en caso de producirse situaciones excepcionales debidamente acreditadas, tales como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias, que dificulten o imposibiliten su ejecución total, el reintegro o la pérdida del derecho al cobro de la subvención no afectará a las cantidades invertidas en los objetivos cumplidos.
TÍTULO III. Subvenciones y ayudas de concesión directa para intervenciones de acción humanitaria
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 47. Objeto de las subvenciones y ayudas.
1. Se regulan en el presente título las subvenciones y ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria definidas en el artículo 2.i) del presente real decreto, en las condiciones establecidas en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, y en el artículo 67 de su Reglamento general de desarrollo.
2. Podrán concederse de forma directa estas subvenciones y ayudas cuando la necesidad de actuar por razones humanitarias tenga un carácter urgente e inmediato, la eficacia en la respuesta dependa de la rapidez de la misma o la seguridad del beneficiario de la subvención o de la población destinataria de la ayuda lo aconsejen, quedando exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.
3. En concreto, podrán concederse directamente las subvenciones y ayudas en los siguientes casos:
Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).1 de este real decreto relativas a prevención, y ante la necesidad de una actuación preventiva inmediata y perentoria por causas humanitarias, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente que existe un alto riesgo inminente de producirse un desastre natural, crisis sobrevenidas u otro tipo de emergencias humanitarias como epidemias, o que existe un alto riesgo de producirse una emergencia humanitaria en el caso de conflictos armados.
Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).2 de este real decreto relativas a atención de emergencias y ante la necesidad de una actuación inmediata por causas humanitarias para atender una emergencia ya sobrevenida, durante el tiempo inmediatamente posterior a la fecha de producción del desastre natural o a la fecha de producción del evento generador de la emergencia humanitaria -bombardeo o, desplazamiento masivo de población civil, entre otras causas- en el caso de conflictos armados.
Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).3 de este real decreto relativas a la atención a crisis crónicas, cuando se produzca un evento que agrava la situación de poblaciones afectadas por emergencias concretas, crisis crónicas o crisis recurrentes.
Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).4 de este real decreto relativas a la rehabilitación o recuperación temprana, cuando se presenten circunstancias imprevistas, como acuerdos de paz, desmovilización u otras, o un sustancial agravamiento de la situación que exijan medidas urgentes de rehabilitación temprana.
Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).5 de este real decreto relativas a la protección de víctimas, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente la existencia de un alto riesgo de producción inmediata de un evento que exija medidas de protección a la población civil.
4. El órgano competente para la concesión de la subvención o ayuda determinará a través de los instrumentos que se dicten en desarrollo del presente título las formas de acreditación objetiva, los procedimientos y los plazos máximos de concesión de subvenciones y ayudas en los casos previstos en este artículo.
Artículo 48. Régimen jurídico.
1. Las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título, en cuanto están motivadas en razones de carácter humanitario y tienen un carácter urgente e inmediato, están exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.
2. En lo no previsto en el presente título, se aplicará la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, siempre que tal aplicación sea compatible con la naturaleza o destinatarios de las subvenciones y ayudas.
Artículo 49. Modalidades.
1. Las ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
Subvenciones.
Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.
Una combinación de las dos anteriores.
2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público.
Artículo 50. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en este título:
Estados y Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.
Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que, por su presencia, experiencia e implantación, constituyan la única o preferente vía de acceso de la Acción Humanitaria española a una determinada zona. De estas circunstancias, así como de su capacidad jurídica y de obrar y de su solvencia técnica y económica en la medida en que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, deberá quedar debido reflejo en el expediente mediante informe emitido por la Embajada de España o por el centro directivo competente que realice la propuesta.
Entidades españolas sin ánimo de lucro que hayan obtenido de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo la acreditación como ONGD calificada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones a organizaciones no gubernamentales de desarrollo, para la realización de intervenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo, dentro de cuya misión estatutaria se encuentre la acción humanitaria.
Entidades que obtengan una acreditación especial para intervenciones de carácter humanitario de acuerdo con el procedimiento que oportunamente se establezca por la Administración concedente, en virtud de criterios de acreditada experiencia y solvencia técnica y económica.
Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, afectadas por situaciones de desastres o conflictos o en riesgo inminente de sufrir sus consecuencias, que sean beneficiarias directas de la intervención de Acción Humanitaria.
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas las agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica que se encuentren incluidas entre las relacionadas, que hayan suscrito en documento privado un acuerdo de colaboración para la realización conjunta de la actividad subvencionada y designado a una de las personas u organizaciones como representante de la agrupación ante la administración concedente.
Artículo 51. Entidades colaboradoras.
Cuando en la gestión de la subvención o ayuda intervenga una entidad colaboradora, se estará a lo previsto al respecto en el título I de este real decreto.
CAPÍTULO II. Procedimiento de concesión y pago
Artículo 52. Procedimiento de concesión.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 67 de su Reglamento general de desarrollo, las subvenciones y ayudas para las intervenciones a las que se refiere el presente título, se concederán de forma directa, excepcionando los principios de publicidad y concurrencia, sin perjuicio de que cuando sea posible promover la concurrencia, podrán concederse subvenciones y ayudas de acuerdo con lo previsto en el título II de este real decreto.
2. El órgano competente para la instrucción tramitará, previamente a la concesión de la subvención o ayuda regulada en el presente título, un expediente que deberá incorporar, en todo caso, los siguientes documentos:
Memoria justificativa en la que describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.
Se hará constar el carácter singular de la subvención o ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, el instrumento en el que se manifieste el carácter urgente e inmediato de la actuación, los criterios utilizados para la selección del beneficiario de la subvención o ayuda y las razones de carácter humanitario que inspiran su concesión al amparo de uno de los supuestos previstos en el artículo 47 de este real decreto.
Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las subvenciones o ayudas.
Autorización del Consejo de Ministros, cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003.
3. Las subvenciones o ayudas se concederán individualizadamente de oficio o a instancia de los interesados, mediante la apreciación discrecional de las razones de carácter humanitario que concurran en cada caso.
4. Las subvenciones o ayudas se conceden bajo reserva de revocación, además de por las causas previstas en el artículo 21 de este real decreto, cuando, previa declaración por Acuerdo de Consejo de Ministros, hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.
Artículo 53. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.
1. El órgano competente dictará la resolución de concesión de la subvención o ayuda, en la que se hará constar, al menos:
La identificación completa del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora.
La cuantía, modalidad y forma de entrega.
La finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de su utilización.
La partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.
El plazo de ejecución.
El plazo y forma de justificación de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de costes indirectos admisibles.
El régimen de seguimiento y comprobación.
Las consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.
Los términos en los que podrán introducirse modificaciones sobre lo acordado en la resolución de concesión y régimen de autorización de dichas modificaciones.
En su caso, las medidas de difusión o publicidad que debe adoptar el beneficiario de la contribución del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo o de ambos.
2. El otorgamiento y aceptación de estas subvenciones o ayudas supondrá el sometimiento por parte del beneficiario a los requisitos y condiciones fijados para la utilización y destino de la subvención o ayuda, así como a las condiciones de control y justificación, que para cada caso, en virtud de la naturaleza de la subvención o ayuda, o de la entidad beneficiaria, resulten aplicables.
3. El beneficiario de la subvención o ayuda, en el momento de su aceptación, presentará compromiso formal de reintegro en el caso que se produzcan los supuestos previstos en el artículo 21 de este real decreto.
4. El régimen aplicable a la modificación de la resolución de concesión y de ampliación del plazo de ejecución de la actividad será el previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.
Artículo 54. Pago.
1. Las subvenciones podrán ser anticipadas en los términos previstos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, y en el artículo 88.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. En el supuesto de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso el acuerdo de concesión podrá determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.
3. Salvo previsión expresa en contrario en la resolución de concesión, no procederá la constitución de garantías en el caso de pagos anticipados.
Artículo 55. Publicidad.
La publicidad de estas subvenciones y ayudas se someterá a lo establecido en el artículo 16 de este real decreto.
CAPÍTULO III. Régimen de gestión, justificación, control, reintegro y sanciones
Artículo 56. Gastos subvencionables.
1. Se consideran gastos subvencionables los que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo de ejecución establecido en la resolución de concesión, sin que en ningún caso su coste sea superior al valor de mercado.
Dada la naturaleza de las actuaciones que son objeto del presente título, serán también financiables las existencias previamente adquiridas y almacenadas por la entidad subvencionada, puestas a disposición de la actividad, siempre que las mismas cumplan con los criterios de calidad exigidos por el órgano competente en el acto de concesión de la subvención o ayuda.
2. Resultan de aplicación a estas subvenciones las normas contenidas en el título II sobre anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.
3. La resolución de concesión podrá establecer, previos los estudios económicos que procedan, la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.
Artículo 57. Régimen de justificación, control, reintegros y sanciones.
1. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en la letra a del artículo 50.1 de este real decreto les será de aplicación lo establecido en el título I respecto de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 8.1.a).
2. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en las letras b, c, d y e del artículo 50.1 de este real decreto les será de aplicación el régimen de justificación, control, reintegro y sanciones previsto en la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, con las especialidades que se establecen en el título II de esta norma.
Disposición adicional primera. Acuerdos con comunidades autónomas y entes locales.
En cumplimiento de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo y de acuerdo con el mandato del artículo 20 de la Ley 23/1998, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación promoverá la formalización de acuerdos para el desarrollo de normativas convergentes con las comunidades autónomas y con los entes locales o con las asociaciones de estos, de ámbito estatal o autonómico, previstas en las disposiciones adicionales quinta y decimotercera de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento general de desarrollo y este real decreto.
Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.
Las subvenciones y ayudas de cooperación policial internacional y de cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligencia que se concedan en desarrollo de la acción de Gobierno en el marco de la política exterior española se regularán por sus reales decretos específicos, siendo de aplicación, en lo no previsto en los mismos, lo dispuesto en este reglamento.
Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados y subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
1. Los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes están iniciados cuando se haya publicado la convocatoria de la subvención o ayuda.
2. Tanto las subvenciones y ayudas a que hace referencia el apartado anterior como las ya concedidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, cualquiera que sea su grado de ejecución, se regirán, en todos sus aspectos, por la normativa anterior y, en particular por sus bases reguladoras y las correspondientes resoluciones de concesión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, en especial, el Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas y subvenciones de cooperación internacional.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias, en su caso, para los desarrollos del presente real decreto que se consideren pertinentes.
2. La normativa de desarrollo del título III del presente real decreto tomará como referentes principales los instrumentos actualmente previstos en la legislación española y la normativa, los procedimientos y los instrumentos establecidos por la Unión Europea para la regulación de las subvenciones europeas destinadas a la acción humanitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de junio de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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