Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-06-26
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 56

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. En cualquier fecha posterior, cualquier Parte podrá, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio que se designe en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha declaración.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.

Artículo 52. Relación con otros convenios y acuerdos.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de instrumentos multilaterales internacionales relativos a asuntos especiales.

2. Las Partes en el presente Convenio podrán concluir entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las materias que son objeto del presente Convenio, con el fin de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios recogidos en el mismo.

3. En caso de que dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o tratado respecto de una materia objeto del presente Convenio o hayan regulado de cualquier otro modo sus relaciones respecto de dicha materia, tendrán derecho a aplicar dicho acuerdo, tratado o regulación, en lugar del presente Convenio, si ello facilita la cooperación internacional.

4. Las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán en sus relaciones mutuas las reglas de la Comunidad y de la Unión Europea cuando existan reglas de la Comunidad o la Unión Europea por las que se rija la materia concreta y aplicables al caso específico, sin perjuicio del objeto y fin del presente Convenio y sin perjuicio de su plena aplicación respecto de las demás Partes.

Artículo 53. Declaraciones y reservas.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá formular una o varias de las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 3, apartado 4 del artículo 9, apartado 5 del artículo 17, apartado 3 del artículo 24, apartado 2 del artículo 31, apartados 1 y 3 del artículo 35 y apartado 2 del artículo 42.

2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá también, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, del apartado 6 del artículo 9, del apartado 5 del artículo 46 y del artículo 47.

3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá formular una declaración sobre la forma en que pretende aplicar los artículos 17 y 19 del presente Convenio, en particular teniendo en cuenta los acuerdos internacionales aplicables en el ámbito de la cooperación internacional en materia penal. Deberá notificarse cualquier cambio en esa información al Secretario General del Consejo de Europa.

4. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá declarar:

a)

que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio;

b)

que aplicará sólo de forma parcial el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio;

c)

la forma en que pretenda aplicar el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio.

Deberá notificarse cualquier cambio en esa información al Secretario General del Consejo de Europa.

5. No se podrán hacer otras reservas.

6. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del presente artículo podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.

7. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por ninguna otra Parte; no obstante, si su reserva es parcial o condicional, podrá reclamar la aplicación de dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado

Artículo 54. Enmiendas.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, lo que será comunicado por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea y a todo Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), el cual presentará su dictamen sobre la enmienda propuesta al Comité de Ministros.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité Europeo de Problemas Penales, y podrá adoptar la enmienda por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa.

4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será enviado a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor a los treinta días de haber comunicado todas las Partes al Secretario General su aceptación de la misma.

6. Con objeto de actualizar las categorías de delitos enumeradas en el anexo, así como de modificar el artículo 13, podrán proponer enmiendas cualquier Parte o el Comité de Ministros. Éstas serán comunicadas a las Partes por el Secretario General del Consejo de Europa.

7. Tras haber consultado a las Partes que no sean miembros del Consejo de Europa y, en caso necesario, al CDPC, el Comité de Ministros podrá adoptar una enmienda propuesta de conformidad con el apartado 6 por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa. La enmienda entrará en vigor a la expiración de un período de un año desde la fecha en que hubiera sido remitida a las Partes. Durante dicho período, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General cualquier objeción a la entrada en vigor de la enmienda por lo que a ella respecta.

8. Si un tercio de las Partes notifican al Secretario General alguna objeción a la entrada en vigor de la enmienda, ésta no entrará en vigor.

9. Si menos de un tercio de las Partes notifican alguna objeción, la enmienda entrará en vigor para las Partes que no hayan notificado ninguna objeción.

10. Cuando una enmienda haya entrado en vigor de conformidad con los apartados 6 a 9 del presente artículo y una Parte haya notificado una objeción a la misma, la enmienda entrará en vigor para esa Parte el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa su aceptación de la misma. Toda Parte que haya formulado una objeción podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General del Consejo de Europa.

11. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité de Ministros, ningún Estado ni la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio sin aceptar al mismo tiempo la enmienda.

Artículo 55. Denuncia.

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.

3. No obstante, el presente Convenio seguirá aplicándose a la ejecución, prevista en el artículo 23, del comiso que se haya solicitado de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 56. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del Convenio, a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo y a cualquier otra Parte en el Convenio:

a)

toda firma;

b)

el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c)

toda fecha de entrada en vigor del Convenio de conformidad con los artículos 49 y 50;

d)

toda declaración o reserva formulada en virtud del artículo 53;

e)

cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

Hecho en [Varsovia] el [16 de mayo de 2005], en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ANEXO

a)

la participación en un grupo delictivo organizado;

b)

el terrorismo, incluida la financiación del terrorismo;

c)

la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes;

d)

la explotación sexual, incluida la de los menores;

e)

el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

f)

el tráfico ilícito de armas;

g)

el tráfico ilícito de bienes robados y otros bienes;

h)

la corrupción y el soborno;

i)

el fraude y la estafa;

j)

la falsificación de moneda;

k)

la falsificación y la piratería de productos;

l)

los delitos medioambientales;

m)

el asesinato y las lesiones graves;

n)

el secuestro, la detención ilegal y la toma de rehenes;

o)

el robo o hurto;

p)

el contrabando;

q)

la extorsión;

r)

la falsificación;

s)

la piratería, y

t)

el uso indebido de información privilegiada y la manipulación de los mercados bursátiles.

ESTADOS PARTE

Firma Manifestación consentimiento Entrada en vigor Declaraciones y reservas
Firma Manifestación consentimiento Entrada en vigor Declaraciones y reservas
Albania 22-12-2005 06-02-2007 R 01-05-2008
Armenia 17-11-2005 02-06-2008 R 01-10-2008 S
Bélgica 16-05-2005 17-09-2009 R 01-01-2010 S
Bosnia y Herzegovina 19-01-2006 11-01-2008 R 01-05-2008
Croacia 29-04-2008 10-10-2008 R 01-02-2009 S
Chipre 16-05-2005 27-03-2009 R 01-07-2009 S
Eslovaquia 12-11-2007 16-09-2008 R 01-01-2009 S
Eslovenia 28-03-2007 26-04-2010 R 01-08-2010 S
España 20-02-2009 26-03-2010 R 01-07-2010 S
Hungría 14-04-2009 14-04-2009 R 01-08-2009 S
Letonia 19-05-2006 25-02-2010 R 01-06-2010 S
Macedonia, antigua República de Yugoslava 17-11-2005 27-05-2009 R 01-09-2009 S
Malta 16-05-2005 30-01-2008 R 01-05-2008 S
Monte Negro 16-05-2005 20-10-2008 R 01-02-2009 S
Países Bajos 17-11-2005 13-08-2008 R 01-12-2008 S
Polonia 16-05-2005 08-08-2007 R 01-05-2008 S
Portugal 16-05-2005 22-04-2010 R 01-08-2010 S
República de Moldavia 16-05-2005 18-09-2007 R 01-05-2008 S
Rumanía 16-05-2005 21-02-2007 R 01-05-2008 S
Serbia 16-05-2005 14-04-2009 R 01-08-2009 S

R: Ratificación.

Declaraciones

Armenia:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Armenia sólo aplicará el apartado 1 del artículo 3 del Convenio a los delitos especificados en el anexo del Convenio.

Periodo de efecto: 1/10/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 5 del artículo 17 del Convenio, la República de Armenia sólo aplicará el artículo 17 del Convenio a las categorías de delitos especificadas en la lista que figura en el anexo del Convenio.

Periodo de efecto: 1/10/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 17.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Armenia aplicará el apartado 2 del artículo 24 únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

Periodo de efecto: 1/10/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, las solicitudes que se hagan a la República de Armenia y los documentos de apoyo de las mismas deberán acompañarse de su traducción al inglés.

Periodo de efecto: 1/10/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la información o las pruebas que suministre la República de Armenia en virtud del capítulo 7, sin su consentimiento previo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/10/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 33 del Convenio, el Centro de Control Financiero del Banco Central de la República de Armenia será la Autoridad Central responsable de enviar y recibir las solicitudes formuladas en virtud de dicho capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.

Periodo de efecto: 1/10/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Bélgica:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 17 de septiembre de 2009 - Or. fr.

Bélgica declara que la autoridad central designada en aplicación del apartado 2 del artículo 33 del Convenio es el Servicio Público Federal de Justicia, Dirección General de Legislación, Libertades y Derechos Fundamentales, Servicio de Cooperación Internacional Penal, Boulevard Waterloo 115, B-1000 BRUSELAS.

Periodo de efecto: 1/1/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 17 de septiembre de 2009 - Or. fr.

Bélgica declara que la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera, designada en aplicación del apartado 13 del artículo 46 del Convenio, será la Unidad de Tratamiento de Información Financiera (Belgian Financial Intelligence Unit), Avenue de la Toison d’Or 55 (boîte 1), B-1060 BRUSELAS.

Periodo de efecto: 1/1/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 46.

Croacia:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Croacia declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con arreglo a los principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Croacia.

Periodo de efecto: 1/2/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Croacia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al croata o, si no fuera posible, al inglés.

Periodo de efecto: 1/2/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Croacia declara que, sin su previo consentimiento, la información o las pruebas que suministre no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/2/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Croacia declara que las autoridades centrales designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 33 del Convenio son el Ministerio del Interior, Dirección de la Policía, Departamento de Policía Criminal, Ilica 335, Zagreb, y la Oficina del Fiscal del Estado de la República de Croacia, Gajeva 30a, Zagreb.

Periodo de efecto: 1/9/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Chipre:

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará únicamente con arreglo a los principios constitucionales de Chipre y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Chipre declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al inglés.

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, el Gobierno de Chipre declara que, sin su previo consentimiento, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Chipre declara que las autoridades centrales designadas en aplicación del apartado 1 son:

el Ministerio de Justicia y Orden Público

la Unidad de Lucha contra el Blanqueo de Dinero (MOKAS) para las decisiones de congelación y comiso.

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009- Or. ingl.

Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera designada por la República de Chipre es la siguiente:

Unidad de Lucha contra el Blanqueo de Dinero (MOKAS).

P.O. CP: 23768.

1686 Nicosia.

Chipre.

Dirección electrónica: mokas@mokas.law.gov.cy

Periodo de efecto: 1/7/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 46.

Eslovaquia:

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 53, y al apartado 4 del artículo 3, la República Eslovaca declara que no aplicará el derecho a exigir, respecto de un delito grave o de los delitos definidos por su derecho interno, que el autor determine el origen de sus bienes sospechosos de constituir productos u otros bienes que puedan ser objeto de embargo.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no aplicar todo el procedimiento en virtud del inciso c) del apartado 2 del artículo 7.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 7.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 53, y al apartado 6 del artículo 9, la República Eslovaca se reserva el derecho, en el caso de una condena por blanqueo, a especificar el delito penal principal del que proceden los bienes objeto de los incisos a) o b) del apartado 1 del artículo 9.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 2 del artículo 31, la República Eslovaca declara que no acepta el procedimiento de notificación de los documentos judiciales mencionados en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 31.

Periodo de efecto: 1/1/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 31.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 33, la República Eslovaca informa de que las autoridades competentes son:

Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

Zupné námestie 13.

813 11 Bratislava.

Eslovaquia

y

Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.

Stúrova 2.

812 85 Bratislava.

Eslovaquia.

Periodo de efecto: 1/1/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 1 del artículo 35, la República Eslovaca declara que las autoridades competentes aceptarán las solicitudes de autoridades extranjeras remitidas por fax o de manera electrónica, siempre que no duden de su autenticidad o que se trate efectivamente de un caso urgente. Posteriormente, se deberá remitir el ejemplar original de la solicitud en el plazo fijado por la autoridad requerida, a menos que dicha autoridad no exija la presentación de dicho original.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 3 del artículo 35, la República Eslovaca declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo se acompañen de una traducción al eslovaco. En caso de urgencia, podrá enviarse acompañadas de su traducción al inglés.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 2 del artículo 42, la República Eslovaca declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 13 del artículo 46, la República Eslovaca declara que la unidad de inteligencia financiera es:

Police Force Presidium.

Bureau of Combating Organized Crime.

Financial Intelligence Unit.

Racianska 45.

812 72 Bratislava.

Eslovaquia.

Periodo de efecto: 1/1/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 46.

Eslovenia:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 33 del Convenio, la República de Eslovenia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes formuladas en virtud del capítulo IV, y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es la siguiente:

Ministry of Finance – Office for Money Laundering Prevention.

Cancarjeva 5, 1001 Liubiana.

Teléfono: +386 (1) 200 18 00.

Fax: +386 (1) 425 20 87.

E-mail: mf.uppd@mf-rs.si

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia declara que está dispuesta a aceptar y ejecutar solicitudes recibidas por vía electrónica o por otros medios de telecomunicación siempre que se formule la solicitud por e-mail seguro, de manera encriptada (p.ej. clave PGP – Pretty Good Privacy u otros modos de codificación habitualmente aceptados) o por una red protegida, como ESW (Egmont Secure Web) o FUI-net.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas que se hagan a la autoridad central de la República de Eslovenia vayan acompañados de una traducción al esloveno o al inglés.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Eslovenia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4a del artículo 53 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 4 del artículo 3 del Convenio.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 53.

España:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2010 - Or. ingl.

En caso de que el Reino Unido amplíe a Gibraltar el presente Convenio, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo cuyas relaciones exteriores están sometidas a la responsabilidad del Reino Unido, y que es objeto de un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en una distribución y una atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones de su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el mencionado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, se considerará que la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se desarrolla exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, y no se podrá considerar que modifica en modo alguno los dos apartados anteriores.

Periodo de efecto: 1/7/2010.

Declaración consignada en una comunicación de la Representante Permanente de España, de fecha 26 de marzo de 2010, depositada junto con el instrumento de ratificación el 26 de marzo de 2010 - Or. fr.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la «Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional» del Ministerio de Justicia.

Periodo de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Hungría:

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

La República de Hungría se reserva el derecho de aplicar el apartado 2 del artículo 3 del Convenio únicamente a los delitos previstos en el Código Penal húngaro.

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a aplicar el apartado 4 del artículo 9 únicamente en la medida en que el delito esté penado con una pena de privación de libertad.

La República de Hungría se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 6 del artículo 9 del Convenio.

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría declara que las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico húngaro.

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Hungría declara que los documentos judiciales deben entregarse por medio del Ministerio de Justicia y Aplicación de la Ley, en su condición de Autoridad Central.

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 31.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas vengan redactados en lengua húngara o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, o se acompañen de su traducción en una de dichas lenguas. En cuanto a los Estados miembros que aceptan las solicitudes no sólo en sus propias lenguas oficiales o las solicitudes acompañadas de una traducción a una de esas lenguas, la República de Hungría acepta la solicitud en lenguas inglesa, francesa o alemana, o que venga acompañada de una traducción a una de dichas lenguas.

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Hungría declara que la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad que hubiere proporcionado la información o las pruebas.

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Hungría informa al Secretario General del Consejo de Europa de que las autoridades centrales designadas son:

– el Ministerio de Justicia y Aplicación de la Ley (4 Kossuth Lajos Sqr., Budapest 1055, Hungría, 1363 Budapest, PO Box 54).

– Oficina del Fiscal General de la República de Hungría (16 Markó Str. Budapest 1055, Hungría, 1372 Budapest, PO Box 438).

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de Hungría declara que la unidad de inteligencia financiera es:

– Brigada Aduanera y Financiera, Oficina Central de Investigaciones Criminales.

Periodo de efecto: 1/8/2009 -

La declaración anterior se refiere al artículo 46.

Letonia:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Letonia.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Letonia declara que, en los procedimientos penales previos al juicio, efectuará la notificación de documentos judiciales la Oficina del Fiscal General de la República de Letonia. En la adjudicación de un asunto, efectuará la notificación de documentos judiciales el Ministerio de Justicia de la República de Letonia.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 31.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Letonia declara que las autoridades centrales designadas son las siguientes:

Durante la fase procesal penal previa al juicio, antes de abrirse diligencias penales:

Policía Nacional.

Ciekurkaina 1st line 1, k-4.

Riga, LV-1026.

Letonia.

Tel.: +371 670 75 212.

Fax: +371 673 71 227.

E-mail: kanc@vp.gov.lv

Página web: www.vp.gov.lv

En la fase procesal penal previa al juicio, hasta la remisión del a un tribunal:

Oficina del Fiscal General.

Kalpaka Blvd. 6.

Riga, LV-1801.

Letonia.

Tel.: +371 67044400.

Fax: +371 67044449

E-mail: webmaster@lrp.gov.lv

Página web: www.lrp.gov.lv

Cuando esté ya adjudicado un asunto:

Ministerio de Justicia.

Brivibas Blvd. 36.

Riga, LV-1536.

Letonia.

Tel.: +371 67036801.

Fax: +371 67285575.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv

Página web: www.tm.gov.lv

Periodo de efecto: 1/6/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al letón o al inglés.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Letonia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/6/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Macedonia, antigua República Yugoslava de:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que aplicará el apartado 2 del artículo 24 únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Macedonia.

Periodo de efecto: 1/9/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Macedonia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al macedonio o, si no fuera posible, al inglés.

Periodo de efecto: 1/9/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, el Gobierno de la República de Macedonia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/9/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Macedonia designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, del Ministerio de Finanzas de la República de Macedonia, como autoridades centrales para desempeñar las funciones previstas en el presente Convenio:

Ministerio de Justicia de la República de Macedonia.

«Dimitrie Cuposki», n.º 9.

1000 Skopje.

Tel: +389 (0) 2 3117-277.

Fax: +389 (0) 2 3226-975.

Oficina de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo del Ministerio de Finanzas de la República de Macedonia.

«Veljko Vlahovic», n.º 11.

1000 Skopje.

Tel.: +389 (0) 2 3297-540.

Fax: +389 (0) 2 3224-824.

Periodo de efecto: 1/9/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Malta:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Malta declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Malta declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Malta declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico maltés.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al inglés.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Malta declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente capítulo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Malta declara que la autoridad central designada en aplicación del apartado 1 es:

The Office of the Attorney General.

Attorney General’s Chambers.

The Palace.

Valletta.

Malta.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Montenegro:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 2008 - Or. fr.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Montenegro designa al Ministerio de Justicia y la Dirección contra el Blanqueo de Dinero y contra la Financiación del Terrorismo como autoridades centrales para ejercer las funciones previstas por dicho Convenio:

Ministerio de Justicia.

Vuka Karadzica 3.

81 000 Podgorica.

Tel.: +382 20 407 501.

Fax: +382 20 407 515.

Dirección contra el Blanqueo de Dinero y contra la Financiación del Terrorismo.

Novaka Miloseva bb.

81 000 Podgorica.

Tel.: +382 20 210 025.

Fax: +382 20 210 086.

Periodo de efecto: 1/2/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Países Bajos:

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho a aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio por lo que se refiere al comiso del producto de delitos punibles en virtud de su legislación sobre fiscalidad o aduanas e impuestos.

Periodo de efecto: 1/12/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que aplicará el apartado 1 del artículo 9 únicamente a los delitos principales que constituyen «misdrijven» (crímenes) en virtud del derecho interno de los Países Bajos (el Reino en Europa).

Periodo de efecto: 1/12/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes que se hagan a los Países Bajos (el Reino en Europa) y los documentos de apoyo de las mismas que estén redactados en otro idioma distinto del neerlandés, el francés, el inglés o el alemán deberán acompañarse de su traducción en alguno de dichos idiomas.

Periodo de efecto: 1/12/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada junto con su instrumento de aceptación el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la Autoridad Central a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 designada por los Países Bajos (el Reino en Europa) es:

Ministerio de Justicia.

Afdeling internationale Rechtshulp en Strafzaken.

P.O. Box 20301.

2500 EH La Haya.

Países Bajos.

Periodo de efecto: 1/12/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada junto con su instrumento de aceptación el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera designada por los Países Bajos (el Reino en Europa) es:

Unidad de Inteligencia Financiera Nederland.

P.O. Box 3016.

2700 KZ Zoetermeer.

Países Bajos.

Periodo de efecto: 1/12/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 46.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 51 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el Convenio se aplicará a los Países Bajos (el Reino en Europa).

Periodo de efecto: 1/12/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 51.

Polonia:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4b del artículo 53 del Convenio, la República de Polonia declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 3.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Polonia declara que no aplicará el apartado 6 del artículo 9.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 53 del Convenio, la República de Polonia declara que los métodos de notificación previstos en el apartado 2 del artículo 31 del Convenio se aplicarán en su territorio únicamente cuando estén previstos en acuerdos internacionales pertinentes relativos a la asistencia judicial entre la República de Polonia y la Parte que remita un documento judicial.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 31.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Polonia declara que todas las solicitudes que se le hagan y los documentos remitidos a sus autoridades en virtud del Capítulo IV del Convenio deberán acompañarse de una traducción en lengua polaca o en alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Polonia declara que, sin su previo consentimiento, la información o las pruebas que suministre para cumplimentar una solicitud en virtud del capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas para otros fines que los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Polonia declara que las autoridades centrales son:

– el Ministerio de Justicia de la República de Polonia, Al.Ujazdowskie 11, 00-950 Varsovia, y

– el Ministerio de Finanzas de la República de Polonia, Swietokrzyska Street 12, 00-916 Varsovia.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Portugal:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al artículo 17 del Convenio, la República Portuguesa declara que la disposición a que se refiere el mismo se aplicará únicamente a las categorías de delitos indicadas en el anexo del Convenio, tal como se definen en su legislación.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 17.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República Portuguesa declara que su aplicación está supeditada a la existencia de convenios bilaterales o multilaterales de asistencia judicial entre la República Portuguesa y la Parte de origen.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 31.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al artículo 33 del Convenio, la República Portuguesa declara, a los fines del mismo, que la autoridad central es la Procuradoria-Geral da República, sita en la Rua Escola Politécnica, 140, 1269269, Lisboa.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al artículo 35 del Convenio, la República Portuguesa declara, a los fines del mismo, que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al portugués o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al artículo 42 del Convenio, la República Portuguesa declara que la información o las pruebas que suministre el Estado portugués, sin su previo consentimiento no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.

Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República Portuguesa declara, a los fines del mismo, que la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera es la Unidade de Informação Financeira sita en Rua Luciano Cordeiro, 77, 1150-213, Lisboa.

Periodo de efecto: 1/8/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 46.

República de Moldavia:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Moldavia declara que las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Moldavia.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.

Conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Moldavia declara que los idiomas en que acepta que estén redactadas las solicitudes de asistencia judicial y los documentos de apoyo a las mismas son: el moldavo, el inglés o el ruso.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Moldavia declara que las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 sólo se aplicarán parcialmente, de conformidad con los principios de su legislación interna.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 53.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.

Conforme al artículo 53 del Convenio, por lo que respecta a las disposiciones del artículo 31, la República de Moldavia declara que la notificación de documentos judiciales, así como de los que reciban las autoridades nacionales, deberá realizarse por medio de:

a)

Center for Combating Economic Crimes and Corruption – hasta que se abran las diligencias judiciales;

b)

Oficina del Fiscal General – durante las diligencias judiciales;

c)

Ministerio de Justicia – durante el proceso y la ejecución del juicio.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 31 y 53.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 1 del artículo 51 del Convenio, la República de Moldavia declara que, hasta el restablecimiento completo de la integridad territorial de la República de Moldavia, las disposiciones del Convenio sólo se aplicarán al territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldavia.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 51.

Rumanía:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con arreglo a los principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de Rumanía.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio,

a)

las solicitudes de asistencia judicial formuladas en la fase de investigaciones y diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal adscrito al Alto Tribunal de Casación y de Justicia;

b)

las solicitudes de asistencia judicial presentadas durante el proceso y la fase de ejecución de la pena deberán dirigirse al Ministerio de Justicia.

Periodo de efecto: 1/5/2008 -

La declaración anterior se refiere al artículo 31.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.

Conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 35 del Convenio, las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas que se hagan a las autoridades rumanas deberán ir acompañados de su traducción en lengua rumana o en alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, 42, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV, sin su previo consentimiento no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 4 del artículo 53 del Convenio, las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 sólo se aplicarán parcialmente, conforme a los principios de derecho interno.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 53.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.

Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, las autoridades centrales rumanas designadas para la aplicación de las disposiciones del capítulo IV del Convenio son:

– Oficina Nacional para la Prevención y la Lucha contra el Blanqueo de Dinero.

Srt. Splaiul Independentei nr. 202A, sectorul 6.

Bucarest, Rumanía.

– Ministerio de Justicia.

Str. Apolodor nr. 17, sectorul 5.

Bucarest, Rumanía.

– Oficina del Fiscal adscrito al Alto Tribunal de Casación y de Justicia.

Bd. Libertatii nr. 14, sectorul 5.

Bucarest, Rumanía.

– Ministerio de la Administración y del Interior.

Piata Revolutiei nr. 1A, sectorul 1.

Bucarest, Rumanía.

– Ministerio de Finanzas Públicas.

Str. Apolodor nr. 17, sectorul 5.

Bucarest, Rumanía.

Periodo de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

Serbia:

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2009 - Or. ingl.

Conforme al artículo 33 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio a:

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd.

Tel./Fax: +381 11 31 48 66.

Ministry of Finances of the Republic of Serbia.

Directorate for the prevention of money laundering.

Masarikova 2.

11000 Beograd.

Tel.: +381 11 20 60 151.

Fax: +381 11 20 60 150.

E-mail: uprava@apml.org.rs

Internet: www.apml.org.rs

Periodo de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere al artículo 33.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 2008 y entrará en vigor para España el 1 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en su artículo 49.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

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