Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2010-06-28
Última actualización 2024-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

PREÁMBULO

I

La presente Ley constituye uno de los hitos más importantes en la intensa y destacada tarea legislativa que ha venido llevando a cabo el Parlamento de Cataluña en el ámbito de la atención y la protección del niño y el adolescente. Desarrolla el artículo 17 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que reconoce el derecho de toda persona menor de edad a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social, y halla su fundamento competencial en el artículo 166.3 y 4 del propio Estatuto, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección de menores y de promoción de las familias y de la infancia.

Ya con la Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores, Cataluña fue la primera comunidad autónoma del Estado español que aprobó una regulación, moderna y ajustada a los principios constitucionales, de la protección de los menores desamparados y de los que manifiestan conductas de riesgo social. Aquella Ley abrazaba los tres ámbitos de actuación en los que tradicionalmente se ha estructurado dicha protección: la prevención de la delincuencia infantil y juvenil, el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil y la tutela de los menores cuando falta la potestad parental o esta se ejerce de forma inadecuada. Pocos años después, se aprobó una Ley específica para la protección de los menores en situación de desamparo, de carácter básicamente civil: la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Esta técnica de las leyes sectoriales especiales continuó con la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de justicia juvenil, reguladora de las funciones de la Administración de la Generalidad en la ejecución de las medidas adoptadas por la autoridad judicial en el marco de la responsabilidad penal de los menores infractores.

Precisamente, aquel nuevo planteamiento legislativo de la protección de los menores desamparados, junto con la ingente tarea legislativa del Parlamento dirigida al desarrollo del derecho civil de Cataluña, ha hecho que se trate de una materia que ha sido objeto de un intenso tratamiento legislativo. Son ejemplo de ello, aparte de la dicha Ley 37/1991 (modificada después por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes), la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, y la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. Cabe destacar que esta última Ley significó un paso primordial hacia la culminación de este proceso, puesto que incorporó a la norma más emblemática del derecho catalán sobre el derecho de la persona y la familia el régimen jurídico-civil de la protección de los menores desamparados, a los que otorgó un trato legislativo del mismo nivel que los regímenes tutelares ordinarios de protección de menores. Por último, el proyecto de Ley del libro segundo del Código civil de Cataluña sigue esta misma dirección y propone incorporar una regulación más completa de los aspectos civiles de protección de los menores desamparados que complementará lo dispuesto por la presente Ley, desde la vertiente de la intervención protectora de la Administración, que aquí se centra en la valoración de la situación de desprotección, la tramitación de los procedimientos de adopción de la medida y sus modificaciones, así como en los recursos que pueden interponerse.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes –que en buena medida, y convenientemente actualizada, ha sido incorporada a la presente Ley– nació ya con la voluntad de fijar un sistema general catalán de asistencia de los niños y los adolescentes y de protección de sus derechos, pero el hecho de que la regulación sobre la protección de los niños o adolescentes desamparados se mantuviese en otra Ley impidió que se pudiese alcanzar plenamente aquel objetivo e implicaba, tácitamente, que los niños o los adolescentes en situación de desamparo o de desprotección fuesen un colectivo que había que tratar de modo diferenciado, es decir, de una forma discriminada respecto de la población infantil y juvenil en general. Además, desde una perspectiva práctica, esa duplicidad normativa no ha facilitado en absoluto la tarea de los operadores jurídicos ni de los profesionales del ámbito de la infancia.

Precisamente, la voluntad de contar con una norma que abrazase toda la legislación catalana sobre infancia y adolescencia, esto es, que incluyese tanto los menores desprotegidos o en riesgo como el resto y que visualizase al niño y al adolescente como sujeto de derechos y oportunidades fue uno de los motivos que llevaron al Departamento de Bienestar y Familia a impulsar la redacción del Proyecto de Ley de infancia de Cataluña. Un grupo de expertos se encargó de redactar el documento de bases del que se ha nutrido fundamentalmente ese proyecto y sobre el que se abrió un amplio y enriquecedor proceso de participación ciudadana durante el cual las personas interesadas, muy especialmente las que trabajan directamente en el ámbito de la infancia, han podido llevar a cabo sus reflexiones y propuestas, que han sido tenidas muy en cuenta en la redacción de la presente ley.

Así pues, la presente Ley aporta al ordenamiento jurídico una mayor claridad y unidad, a la vez que facilita una localización más rápida del derecho aplicable y refuerza la seguridad jurídica, ya que reúne en un solo instrumento jurídico, a modo de código de la infancia y la adolescencia, ambas regulaciones: por una parte, la destinada al niño y al adolescente en general, en la que se establecen los principios rectores y los derechos de niños y adolescentes que posteriormente, en los capítulos sucesivos, van concretándose en los distintos ámbitos de actuación; y, por la otra, la destinada a regular la protección de los niños y los adolescentes cuando los mecanismos sociales de prevención no han sido suficientes y se han producido situaciones de riesgo o de desamparo que hay que paliar con las medidas necesarias de intervención pública para garantizar que estas situaciones no se traduzcan en perjuicios irreparables para el niño o el adolescente.

No obstante, la unificación legislativa no es la única razón de ser de la presente ley. También lo es, muy especialmente, la necesidad de actualizar y modificar la regulación hasta ahora vigente en relación con las nuevas demandas y circunstancias sociales. En efecto, el hecho de que vivamos en una sociedad aceleradamente cambiante hace necesaria la adaptación de los marcos legales, con flexibilidad y rigor, a las nuevas circunstancias y sensibilidades de nuestro entorno sociocultural. En menos de veinte años, y en concreto a partir de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la sensibilidad social hacia la población infantil y adolescente ha ido cambiando de distinto modo, pero muy notoriamente en algunos aspectos, en todos los países industrializados. En el contexto europeo, hemos podido observar dinámicas que promovían un respeto más decidido de los derechos de los niños y los adolescentes, sobre todo en la línea de intensificar las actuaciones en contra de cualquier forma de maltrato; al mismo tiempo, hemos asistido también al desarrollo de numerosas iniciativas para conseguir una mayor responsabilización social de los niños y los adolescentes, sobre todo por la vía de incrementar su participación social. Pero existe un déficit en la aplicación de los derechos de participación. Los derechos de supervivencia –los derechos sociales– y los derechos de participación –subjetivos, personales– se complementan, son indivisibles, se ayudan mutuamente. Por este camino nacen las responsabilidades del niño y del adolescente, porque los derechos llamados sociales son pasivos, mientras que los personales o subjetivos son activos. Es necesario iniciar el camino integrador y de transformación de unos derechos hacia los otros.

El interés superior del niño o el adolescente constituye el principio básico de todo el derecho relativo a estas personas, y en las últimas décadas se ha confirmado como uno de los principios esenciales del derecho moderno de la persona y la familia (en la protección de menores, en la adopción o en las relaciones familiares). Así, la mencionada convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño establece que, en todas las medidas que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, estos deberán atender con una consideración primordial el interés superior del niño.

En este mismo sentido, el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece que en su aplicación debe prevalecer el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir y el artículo 3 de la Ley 8/1995 establece que el interés superior del niño y el adolescente debe ser el principio inspirador de las actuaciones públicas y de las decisiones y las actuaciones que les conciernen adoptadas y llevadas a cabo por los padres, tutores o guardadores, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerlos y de asistirlos o por la autoridad judicial o administrativa.

Pese a que la consagración de este principio en el ámbito del derecho de la infancia y de la familia comportó un avance importante respecto a la situación anterior, esta proyección limitada se ha mostrado insuficiente, dado que no incide de una forma integral y transversal en todos los ámbitos que afectan al niño o al adolescente como persona sujeto de derechos y oportunidades.

El artículo 40.3 del Estatuto recoge como principio rector que, en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas, el interés superior del niño debe ser prioritario y, de acuerdo con ese principio rector, la presente Ley no solamente reduce a un solo instrumento jurídico las regulaciones de la infancia y la adolescencia en general, y la regulación de la protección de los niños y los adolescentes que necesitan protección, sino que da un paso más, y manifiesta un compromiso explícito por la atención integral de todos los niños y adolescentes, a la vez que avanza en la consideración del interés superior de estos en todos los ámbitos –social, cultural, político y económico–, y no solamente en el ámbito de la legislación protectora y de familia.

La transversalización de las políticas de mujeres y para las mujeres ha sido una de las primeras líneas estratégicas de actuación pioneras del Gobierno de la Generalidad para hacer de la igualdad de oportunidades una realidad dentro de la sociedad catalana, mediante la incorporación de la evaluación del impacto de género. Este mismo compromiso, en el que se inspira la nueva política de infancia y adolescencia, debe hacerse explícito con la transversalización de la primacía del interés del niño o adolescente. Esta nueva política conlleva reelaborar conceptos y formas de ver el mundo, pensar desde un nuevo paradigma que considere las condiciones, situaciones y necesidades del niño y el adolescente en todos los ámbitos y que dé preeminencia al interés de estas personas como valor superior del ordenamiento jurídico.

El interés superior del niño o el adolescente no necesita estar en conflicto para ser el primer interés que deben tener en cuenta las políticas públicas, por lo que también hay que aplicar la evaluación de las normas desde la perspectiva del interés superior del niño o el adolescente. El principio de transversalización representa un avance importante en el reconocimiento de los derechos de los niños y los adolescentes, porque fomenta una revisión global del derecho desde el prisma de la preeminencia del interés del niño o el adolescente, y porque incorpora a los procesos políticos la perspectiva de este interés en todas las fases y niveles. Toda acción de gobierno debe incorporar esta visión y debe promover la participación de niños y adolescentes en cualquier ámbito, por lo que es necesario que el principio de transversalización del interés superior del niño o el adolescente impregne todas las políticas y las medidas generales y se tenga en cuenta en el momento de la planificación de las mismas.

Paralelamente, las aspiraciones colectivas en el contexto europeo han consolidado e, incluso, incrementado el deseo de conseguir más bienestar y una vida más saludable y de más calidad para toda la población, niños y adolescentes incluidos. En este sentido, el concepto de prevención tiene una importancia clave, entendido como el conjunto de actuaciones sociales anticipatorias destinadas a evitar las situaciones no deseadas y a favorecer las situaciones favorables. Las ciencias humanas y sociales han ido progresando en el conocimiento de los llamados indicadores de riesgo, que son datos que nos muestran que hay probabilidades de que las situaciones se conviertan en perjudiciales para las personas implicadas. Las sociedades occidentales han avanzado bastante en el desarrollo de actuaciones para disminuir las probabilidades de acontecimientos negativos cuando existe concentración de factores de riesgo, y las actuaciones sociales dirigidas a la población infantil y adolescente no pueden quedar excluidas de unas políticas sociales preventivas y de promoción de la salud y del bienestar, tanto de las dirigidas a amplios conjuntos de población de forma genérica, como de las destinadas a atender casos concretos, de modo personalizado. Especialmente, son necesarias actuaciones públicas intensivas e integrales de prevención y promoción en los entornos territoriales en los que tienden a concentrarse en mayor medida las desigualdades sociales, la pobreza y las distintas formas de exclusión económica, cultural y comunitaria: los indicadores de riesgo se concentran en estas zonas en las que el entorno de los niños y los adolescentes tiene un efecto multiplicador del riesgo.

Se trata de asumir que tenemos una responsabilidad social hacia el conjunto de la población infantil y adolescente de Cataluña, porque aspiramos a una sociedad mejor, y que es necesario hacer prevención, llevar a cabo actuaciones proactivas que den oportunidades al niño y al adolescente, hasta hoy no pensadas. Las actuaciones sociales preventivas constituyen nuevos retos para las políticas sociales y para los programas de intervención social en el ámbito de la infancia y la adolescencia, puesto que llevan consigo actuaciones sobre probabilidades, no sobre hechos incuestionables y unívocos. Es por ello que hay que facilitar instrumentos, incluso instrumentos legislativos, para disminuir las probabilidades genéricas de acontecimientos que inciden negativamente en la población infantil o adolescente, y con el fin de potenciar actuaciones que garanticen un aumento del bienestar social de toda la población. La presente Ley quiere también hacer frente, por primera vez y específicamente, a la pobreza infantil como factor de riesgo susceptible de ser el objeto de las políticas públicas. Pese a que la pobreza familiar no es objeto de la presente ley, es el momento para asumir que las consecuencias de la pobreza y de la privación económica en los niños y los adolescentes constituyen un riesgo social de primera magnitud, y que la falta de prevención de este riesgo puede perjudicar gravemente sus oportunidades y su futuro desarrollo.

Una de las novedades del nuevo texto legal es la voluntad, expresada en el título, de remarcar de forma explícita, un doble concepto: el reconocimiento de los derechos de los niños y los adolescentes y el de las oportunidades de estas personas.

En torno al concepto de oportunidad gira la voluntad de hacer posible la apertura de nuevos caminos, de nuevas vías, de establecer medidas concretas para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos reconocidos a los niños en la presente Ley y en las convenciones internacionales.

Cuando hablamos de oportunidades, hablamos de los nuevos caminos que es necesario abrir y que deben permitir a los niños y a los jóvenes su pleno desarrollo como ciudadanos. Así, esas oportunidades deben traducirse, entre otras, en el establecimiento de canales e instrumentos para hacer que se oiga la voz de niños y adolescentes, para hacer expresa su participación en la toma de decisiones en la comunidad y, en definitiva, para facilitar su futuro encaje, como personas responsables, en la sociedad adulta.

Atendiendo a los principios inspiradores de la presente ley, según los cuales los niños y los adolescentes son considerados sujetos de derecho y en virtud de los cuales el derecho a decidir se infiere de su capacidad, se pretende incidir en el derecho subjetivo de las jóvenes menores a decidir sobre su maternidad. Así, se recoge el mandato del artículo 41.5 del Estatuto, según el cual «los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en los supuestos previstos en la ley, deben velar para que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual». Se quiere, de este modo, que las jóvenes menores que han demostrado capacidad suficiente se apoderen también de los derechos a controlar los procesos reproductivos y a decidir el significado y el destino del propio cuerpo. Las jóvenes menores no son ajenas a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, descritos en el marco de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, de Pekín, y reconocidos como parte indisoluble de los Derechos Humanos.

Deben mencionarse aquí, por la importancia que tienen, algunos de los conceptos utilizados por la presente ley, más allá de la estricta definición jurídica. A lo largo del texto se utilizan repetidamente los conceptos de promoción, prevención, atención, protección y participación del niño y el adolescente.

La promoción es el conjunto de actuaciones sociales que se desarrollan «aunque nada vaya evidentemente mal», porque obedecen a objetivos de mejora social y responden a anhelos o aspiraciones colectivos, particularmente a los de un bienestar personal y social mayor.

La prevención es el conjunto de actuaciones sociales destinadas a preservar al niño o al adolescente de las situaciones que son perjudiciales para su sano desarrollo integral o para su bienestar.

La atención es el conjunto de actuaciones sociales para «cuando las cosas empiezan a ir mal» o para cuando solo van «un poco mal» y existe la probabilidad, y no la certeza, de que el desarrollo integral del niño o el adolescente puede resultar afectado negativamente. La consecuencia jurídica de estos casos es la declaración de riesgo.

La protección es el conjunto de actuaciones sociales reservadas para «cuando las cosas van mal», cuando el desarrollo integral del niño o el adolescente parece claro que resulta seriamente afectado, a la vista de los conocimientos científicos actuales. Una de sus consecuencias jurídicas es la declaración de desamparo.

El concepto de participación del niño o el adolescente en todo lo que le afecta es lo que configurará su estatus de ciudadano o ciudadana. Es inimaginable el diseño de políticas públicas en cualquier ámbito elaborado a espaldas de los ciudadanos afectados. La Ley ofrece la promoción de órganos de participación para que los niños y los adolescentes puedan participar activamente en la vida pública. El concepto de prevención resulta transversal a estos tres tipos de actuaciones sociales: si bien, en primera instancia, tiene mucho que ver con la atención y la promoción, en última instancia persigue evitar el tener que recorrer a la declaración de situaciones de desamparo, pero también a la promoción del bienestar de todo este conjunto de población.

El concepto de bienestar se trata desde dos puntos de vista a lo largo de la presente ley: el bienestar personal y el bienestar social. El primero se refiere a situaciones y circunstancias personalizadas y el segundo se refiere a las que afectan a conjuntos o subconjuntos de la población. Ambos casos pueden subdividirse a su vez en dos más: el bienestar material y el bienestar psicológico.

Con la presente Ley se persigue establecer un marco de actuación ordenado, para mejorar los programas de promoción, prevención, atención, protección y participación de la población infantil y adolescente en Cataluña, partiendo del principio de que se trata de una responsabilidad de toda la ciudadanía y de todos los poderes públicos. Por ello, precisamente, la Ley prevé, por primera vez en la legislación de Cataluña, un marco de coordinación y cooperación interinstitucional para atender y prevenir las situaciones de riesgo social de la población infantil y adolescente en general, y de los niños, las niñas y los adolescentes en particular.

II

El contenido de la presente Ley se estructura en seis títulos y en siete disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

En el título I se establecen las disposiciones generales y los principios rectores, que, tal y como ya hizo la Ley 8/1995, desarrollan la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Estas disposiciones y estos principios marcan la orientación de la Ley y pretenden dar una visión global del niño o adolescente como titular de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico vigente y como eje vertebrador de un sistema que comprende, a la vez, la atención de sus necesidades cotidianas y la organización, en su caso, de su protección en situaciones de riesgo.

El título II se refiere a los derechos de los niños y los adolescentes y, siguiendo la convención de las Naciones Unidas mencionada, como texto universal e indivisible que favorece una visión global de la infancia, no establece jerarquías entre los derechos que proclama, a pesar de que el Comité de los Derechos del Niño ha destacado cuatro derechos principales que, de hecho, han sido la fuente de inspiración de los principios rectores a los que debe ajustarse la actuación de los poderes públicos. Por otra parte, las actuaciones de promoción de los niños y los adolescentes, y particularmente de sus derechos, quedan señaladas como responsabilidad de todas las instituciones públicas, y se deja un margen bien amplio para todo tipo de iniciativas, especialmente para las que derivan de la diseminación y el cumplimiento de la mencionada convención de las Naciones Unidas.

El capítulo IX del título II contiene una serie de obligaciones en relación con la publicidad y los medios de comunicación social, con el fin de proteger adecuadamente los derechos de los niños y los adolescentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña en su calidad de autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada, en el marco de las obligaciones impuestas a los sujetos sometidos al régimen jurídico de la legislación audiovisual catalana.

El título III desarrolla temas relativos a la prevención general en el ámbito de la infancia y la adolescencia, lo que representa una novedad en la legislación catalana. En primer lugar, se establecen las situaciones ante las que las administraciones públicas catalanas deben desarrollar actuaciones preventivas. De acuerdo con ello, se establece que la Generalidad debe emprender programas concretos de información y sensibilización ciudadana para promover el bienestar de toda la población infantil y adolescente. Se dedica un artículo extenso a la prevención de la ablación o mutilación genital femenina. Se opta por esta doble denominación (en consonancia con el informe del 2005 del Centro de Investigaciones de UNICEF, publicado en el boletín Innocenti Digest núm. 1 de ese año) porque la expresión mutilación genital femenina es la que se ha ido generalizando fundamentalmente desde finales de los años ochenta y principios de los noventa, con el fin de marcar una clara distinción con la circuncisión masculina y subrayar la gravedad de practicarla como atentado contra la integridad física y psíquica de las niñas; y por otra parte, porque la ablación es una expresión más neutra, puesto que es una de las más utilizadas por las comunidades que la practican. Este doble carácter también hace que la Ley trate esta práctica tradicional perjudicial para las niñas dentro del capítulo de la prevención y no en el siguiente, sobre la protección ante el maltrato. Se define la prevención del riesgo social y la prevención de la desprotección infantil y se establece un procedimiento para disponer de listas de indicadores o factores de riesgo y para actualizarlas, así como de factores de protección y resiliencia. Por último, se reconocen las competencias relativas a las intervenciones sociales preventivas de los entes locales, sin perjuicio de que el alcance de su incidencia exija la coordinación de otras administraciones.

El título IV es íntegramente de nueva factura y responde a la voluntad firme de situar la lucha contra el maltrato infantil al mismo nivel que la lucha contra la violencia de género o machista. El artículo 40.3 del Estatuto establece que los poderes públicos deben garantizar la protección de los niños, especialmente, contra cualquier forma de maltrato, y para garantizar esta protección no solo son necesarios los mecanismos tradicionales de protección de los niños y los adolescentes, sino que debe establecerse un nuevo marco de protección específica contra el maltrato infantil que prevea todas las situaciones, sean o no tributarias de una declaración de desamparo.

Durante los últimos años, el Gobierno ha creado el registro unificado de maltratos infantiles y ha hecho esfuerzos en materia de lucha contra el maltrato infantil para poder dar rango legal a esos esfuerzos, y ha regulado por Ley dicho registro.

La presente Ley crea un centro especializado en la investigación sobre maltratos infantiles y pone el acento en la especialización, la formación, la prevención y la atención en los ámbitos policial, sanitario y educativo.

También en cuanto al maltrato infantil, la presente Ley, ante la regla general vigente según la cual debe separarse al niño o al adolescente de su domicilio o núcleo familiar, pretende iniciar un cambio de paradigma. Es a decir, siempre que sea posible, hay que separar a la persona maltratadora, y deben priorizarse las medidas administrativas o judiciales que permitan la atribución al niño o al adolescente del uso de la vivienda familiar y la determinación de alimentos, si procede, a cargo de la persona maltratadora.

La protección ante el maltrato infantil abraza la protección ante la victimización secundaria. Hay que evitar los perjuicios causados a la víctima por el desarrollo del proceso penal posterior al delito, que son especialmente preocupantes en el caso de los niños y los adolescentes víctimas de atentados contra la indemnidad o contra la libertad sexual. Ciertamente, se han producido en los últimos años muchos avances en la protección de la víctima dirigidos a evitar la confrontación visual de las víctimas con los acusados, pero esta protección no es suficiente. La protección de el niño y el adolescente debe pasar por delante del derecho del Estado a castigar, por lo que ante el resultado incierto del proceso penal siempre debe prevalecer la protección del menor o la menor víctima, ya que es totalmente intolerable que, incluso con la finalidad lógica de castigar a la persona culpable, se cause un nuevo trauma al niño o adolescente que presumiblemente ha sido víctima de maltratos o de abusos sexuales. Por ello, y con el pleno respeto por la competencia exclusiva del Estado en materia procesal penal, debe potenciarse la coordinación entre el personal clínico y el personal forense y evitar las dobles exploraciones y recogidas de muestras, y fomentar el único sistema para evitar la mayor parte de los efectos producidos por la incoación del proceso penal: la preconstitución de la prueba testifical del niño o adolescente que evite declaraciones posteriores.

También son una novedad la creación y el fomento de servicios especializados para detectar y atender el maltrato infantil y prever la posibilidad de prestaciones periódicas o únicas para ayudar a paliar los efectos sufridos y a alcanzar la autonomía del niño o adolescente respecto de la persona maltratadora.

El título V se ocupa de los regímenes específicos de protección de los niños y los adolescentes en situación de riesgo social y desamparo. Aquí es donde se encuentran algunas de las novedades más importantes. Efectivamente, se opta por un modelo de protección nuevo en el que la declaración de desamparo ya no es el único título que habilita a los poderes públicos para la intervención protectora, sino que esa declaración se reserva para cuando deba separarse al niño o al adolescente de su núcleo familiar o, lo que es lo mismo, para los casos más graves de desprotección. Por ello se configura un sistema descentralizado de protección, que se fundamenta en la distinción entre las situaciones de desamparo y las de riesgo, manteniendo la competencia de la Generalidad cuando se trata de niños o adolescentes desamparados y atribuyéndola a los entes locales si afecta a niños o a adolescentes en situación de riesgo. Por lo tanto, ya no es necesario que todas las intervenciones públicas en materia de protección de menores tengan que estar amparadas por una resolución que declare el desamparo; solamente será así si la medida de protección implica la separación del niño o el adolescente de su núcleo familiar.

La presente Ley define la situación de riesgo como la situación en la que el desarrollo y el bienestar del niño o el adolescente se ven limitados o perjudicados por cualquier circunstancia personal, social o familiar, si los progenitores o guardadores no asumen o no pueden ejercer completamente sus responsabilidades, y establece una lista de situaciones consideradas de riesgo, lo que debe ser de gran ayuda para los profesionales que deben evaluar y decidir sobre un niño o adolescente en concreto. Define también el desamparo, y lo hace partiendo de criterios objetivos. Se considera desamparado el niño o el adolescente que se encuentra en una situación de hecho en la que le faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad, siempre que para su protección efectiva deba aplicarse una medida que implique la separación del núcleo familiar, y añade después una serie de indicadores de desamparo que, como en el caso del riesgo, deben coadyuvar a la adopción de decisiones tomadas por los profesionales responsables y facilitársela.

La intervención en las situaciones de riesgo no finaliza con una declaración formal de riesgo, sino que únicamente puede hacerlo de forma convencional. La Ley parte de toda la actuación de los servicios sociales que se dirige a valorar y proponer las medidas que permitan disminuir o eliminar la situación de riesgo, mediante la colaboración de los progenitores. Se opta por poner el acento en el trabajo y la bondad de las medidas que hay que proponer, y se deja la ejecución forzosa derivada de un acto unilateral de la Administración para las situaciones más graves que deben comportar el desamparo.

Otra novedad importante en materia de desamparo es la fijación de un procedimiento administrativo específico para acordarlo. En este procedimiento queda plenamente garantizada la intervención de todas las partes interesadas, para que puedan hacer valer sus derechos. Al mismo tiempo, se regula un procedimiento simplificado para los casos de abandono voluntario del niño o el adolescente o para cuando los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda manifiestan conformidad con la declaración; la Ley establece también la posibilidad de declararlo cautelarmente y de disponer las medidas que sean necesarias, sin perjuicio de que el procedimiento de desamparo prosiga los trámites hasta la resolución definitiva, que debe ratificar, modificar o dejar sin efecto la resolución inicial y las medidas que se hayan acordado también provisionalmente.

Con la voluntad, además, de no prolongar las situaciones de incertidumbre con oposiciones injustificadas y a menudo extemporáneas de los progenitores o de los familiares –que acaban convirtiéndose en un perjuicio irreparable para el niño o el adolescente, que ve, completamente indefenso, como su infancia y adolescencia se escurre irremediablemente en los centros de internamiento–, la nueva regulación limita el plazo para oponerse judicialmente a la declaración de desamparo a tres meses a contar desde la notificación de la resolución que la acuerda. Paralelamente, y con la misma finalidad, se establece un plazo de un año, a contar desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, para que los progenitores o los titulares de la tutela suspendidos en su potestad puedan solicitar que quede sin efecto la intervención protectora acordada, siempre que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo. Esta revisión, no obstante, no es posible si ya se ha constituido el acogimiento preadoptivo, ya que prevalece el interés superior del niño o el adolescente ante cualquier otro derecho concurrente.

Con el fin de otorgar plena efectividad al derecho de los niños y los adolescentes tutelados por la Generalidad a ser escuchados, en la línea de lo dispuesto por la Convención de los derechos del niño, la Recomendación 1121 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, relativa a los derechos de los niños, y las resoluciones A3-314/91 y A3-0172/92 del Parlamento Europeo, se establece la creación de la figura del procurador o procuradora de la infancia como órgano administrativo que debe integrarse en el órgano público competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

En cuanto a las medidas de protección, debe mencionarse especialmente la nueva regulación del acogimiento familiar, en la que, aparte del acogimiento constituido en forma simple y del acogimiento permanente, se introduce el acogimiento en unidades convivenciales de acción educativa, que permitirá que bastantes niños y adolescentes que, por razón de edad, situación familiar o por circunstancias especiales, permanecen en los centros de protección sin ninguna expectativa de vivir en familia puedan crecer y desarrollarse al cuidado de personas especializadas que les proporcionarán un entorno familiar y desinstitucionalizado.

A pesar de que el objeto de esta Ley son los niños y los adolescentes, esta no limita su campo de aplicación a la minoría de edad estricta. En efecto, la Ley entiende que a menudo es fundamental no cortar en seco la intervención protectora por el mero hecho de que el adolescente legalmente ha dejado de serlo al llegar a la mayoría de edad. De hecho, una de las asignaturas pendientes en todos estos años ha sido la dificultad para que la protección prestada hasta entonces tenga una continuidad adaptada, claro está, a la nueva realidad derivada de la mayoría de edad. Así, se establece que la persona hasta entonces tutelada por la entidad pública pueda acogerse voluntariamente a un conjunto de medidas asistenciales que le acompañarán, más allá de su mayoría de edad, en el proceso hacia la plena integración en la vida adulta, y que pueda ser beneficiaria de estas medidas. En esa línea, la Ley 13/2007, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, reconoce el derecho a recibir una prestación hasta los veintiún años sujeta a un plan de trabajo que tiene finalidad de inclusión social.

Por último, en este título V se da respuesta también a la compleja problemática que plantea la remisión que los artículos 3, 7.9, 18, 27 y 33 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, hacen a las normas civiles sobre protección de los niños y los adolescentes. Se concretan las actuaciones que debe seguir la entidad pública competente en esta materia, es decir: la elaboración de un estudio psicológico y educativo relativo al entorno familiar y social del niño o el adolescente a partir de las circunstancias que consten en el testimonio que haya remitido el fiscal, la determinación de si concurre o no una situación que constituya riesgo social o desamparo y la emisión del informe correspondiente con la propuesta de intervención de los servicios sociales básicos o del órgano público de protección de los niños o los adolescentes.

El título VI contiene el régimen sancionador, que incluye las infracciones, las sanciones y el procedimiento aplicable para garantizar la aplicación del derecho sustantivo regulado por la norma y evitar la vulneración de los derechos de contenido declarativo que, de lo contrario, perderían su eficacia en la protección de los intereses de los niños o los adolescentes.

Con esa finalidad, se han clasificado las infracciones y se han incorporado los tipos de acuerdo con la evolución tecnológica y cultural que se ha producido en nuestro entorno social desde la anterior regulación de la materia por la Ley 37/1991. Sin embargo, se establece un plazo único de prescripción para cada nivel de clasificación de todas las infracciones tipificadas, que se computará desde la fecha de la comisión de la infracción, si bien, atendiendo al grado de afectación de los niños o los adolescentes en algunas infracciones, se ha considerado que el plazo de prescripción debe computar desde que estos alcanzan la mayoría de edad.

En congruencia con la necesidad de establecer entre las instituciones y los profesionales de la atención y la protección de los niños y los adolescentes una cultura de la evaluación que ayude a mejorar la eficacia, la eficiencia y la efectividad de las políticas e intervenciones sociales en beneficio de los niños y los adolescentes y de sus derechos, la presente Ley incorpora una serie de novedades que se fundamentan en el reconocimiento de la evaluación como un principio rector. Adicionalmente, en la disposición transitoria primera se establece la obligación de ir incorporando a cualquier programa de intervención o servicio financiado con presupuestos públicos un diseño de evaluación de los resultados o del impacto, según proceda.

Por último, la disposición transitoria primera establece también que la presente Ley debe ser objeto de evaluación del propio impacto al cabo de tres años de su entrada en vigor.

TÍTULO I. Disposiciones generales, principios rectores y actuaciones de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.
1.

La presente Ley tiene por objeto la promoción del bienestar personal y social de los niños y los adolescentes y de las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral.

2.

La presente Ley fija el marco en el que deben llevarse a cabo las actividades de participación y promoción de los derechos y del bienestar de los niños y los adolescentes, y las actividades para atenderlos y protegerlos en las situaciones de riesgo o de desamparo.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación de la Ley.
1.

La presente Ley se aplica a cualquier niño o adolescente domiciliado en Cataluña o que se encuentre en Cataluña eventualmente, sin perjuicio de las normas que resuelven los conflictos de leyes internacionales o interregionales.

2.

A los efectos de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollan, se entiende por niño la persona menor de doce años y por adolescente la persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por la Ley.

3.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las personas mayores de edad que hayan sido tuteladas por el departamento competente en infancia y adolescencia en los términos establecidos por la Ley.

Artículo 3. Responsabilidad ciudadana y pública.
1.

La obligación de velar por el respeto efectivo de los de los derechos de los niños y los adolescentes es una responsabilidad de la familia, de toda la ciudadanía y, muy particularmente, de todos los poderes públicos, que tienen también la obligación de defenderlos y promoverlos.

2.

Las administraciones públicas deben desarrollar sus actividades de modo que los niños y los adolescentes sean considerados y reconocidos como ciudadanos de pleno derecho, sin perjuicio de las limitaciones que derivan de la minoría de edad legal.

3.

Las administraciones públicas deben ejercer las funciones y las competencias de promoción, de atención y de protección de los derechos de los niños y los adolescentes, a la vez que facilitan los canales de participación adecuados, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa sectorial de aplicación, en relación con cada situación que les afecte.

4.

Los poderes públicos deben garantizar el respeto de los derechos de los niños y los adolescentes y deben adecuar sus actuaciones a la presente Ley y a la normativa internacional sobre esta materia.

Artículo 4. Interpretación de las normas relativas a los niños y adolescentes.
1.

La interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalidad relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la Convención Europea de Derechos del Hombre, de 4 de noviembre 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña, la Resolución 194/III, del Parlamento de Cataluña, sobre los derechos de la infancia, así como todas las resoluciones sobre niños y adolescentes aprobadas por el Parlamento de Cataluña.

2.

Los poderes públicos deben interpretar y aplicar la presente Ley garantizando la igualdad en la diferencia de los niños y los adolescentes de ambos sexos, para eliminar la discriminación sexista, por razón de origen, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, étnica o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento, orientación sexual o cualquier otra condición personal propia o de sus progenitores o representantes legales.

CAPÍTULO II. Principios rectores

Artículo 5. El interés superior del niño o el adolescente.
1.

El interés superior del niño o el adolescente debe ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas.

2.

Las normas y las políticas públicas deben ser evaluadas desde la perspectiva de los niños y los adolescentes, para garantizar que incluyen los objetivos y las acciones pertinentes encaminados a satisfacer el interés superior de estas personas. Los niños y los adolescentes deben participar activamente en esta evaluación.

3.

El interés superior del niño o el adolescente debe ser también el principio inspirador de todas las decisiones y actuaciones que le conciernen adoptadas y llevadas a cabo por los progenitores, por los titulares de la tutela o de la guarda, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerle y asistirle o por la autoridad judicial o administrativa.

4.

Para determinar el interés superior del niño o el adolescente deben atenderse sus necesidades y sus derechos, y debe tenerse en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

Artículo 6. Desarrollo de las potencialidades personales.

La crianza y formación de los niños y adolescentes debe garantizar su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de manera libre, integral y armónica, y debe potenciar en todo momento sus capacidades educativas y de aprendizaje, y procurarles el bienestar físico, psicológico y social.

Artículo 7. Derecho a ser escuchado.
1.

Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial.

2.

Los niños y los adolescentes pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen.

3.

En el ejercicio del derecho a ser escuchado deben respetarse las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, recepción de apoyo, libertad y adecuación de la situación.

Artículo 8. Protección contra los maltratos.
1.

Cualquier niño o adolescente debe ser protegido de cualquier forma de maltrato, incluyendo el maltrato físico, el psicológico, la negligencia, el trato indigno, la explotación laboral, la explotación y el abuso sexuales, la corrupción, la manipulación, el mal uso de su imagen y cualquier otra forma de abuso.

2.

Los poderes públicos deben desarrollar actuaciones para prevenir, tanto en el ámbito individual como en el ámbito social, las formas más habituales de maltrato que se den en los distintos lugares y entornos sociodemográficos de Cataluña, incidiendo sobre las situaciones de riesgo, tal como están definidas por la presente Ley.

3.

La Administración responsable de un servicio público que atiende a niños o adolescentes, tanto en régimen ambulatorio como de internado, debe corregir de forma inmediata las situaciones en las que resulten perjudicadas las necesidades básicas de desarrollo personal o de educación del niño o adolescente.

Artículo 9. No discriminación.
1.

Los poderes públicos deben garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a niños o adolescentes por razón de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento, orientación sexual o cualquier otra condición personal o de sus progenitores o representantes legales.

2.

Los poderes públicos deben identificar de manera activa a los niños o adolescentes que, individualmente o en grupo, requieren la adopción de medidas protectoras especiales para reducir o eliminar factores de discriminación.

Artículo 10. Perspectiva de género y de diversidad funcional.
1.

Los poderes públicos deben introducir la perspectiva de género en el desarrollo y la evaluación de las medidas que adoptan en relación con los niños y los adolescentes, de modo que en todas las actuaciones y todos los programas dirigidos a ellos se tenga en cuenta que son chicos y chicas y que pueden tener necesidades iguales o específicas.

2.

Los poderes públicos deben introducir la perspectiva de la diversidad funcional en el desarrollo y la evaluación de las medidas que adoptan en relación con los niños y los adolescentes, de modo que en todas las actuaciones y en todos los programas dirigidos a ellos se tengan en cuenta las distintas maneras en las que funciona su cuerpo y que pueden tener necesidades iguales o específicas.

Artículo 11. Ciudadanía activa.
1.

Los poderes públicos deben promover el derecho de los niños y los adolescentes a participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática.

2.

Los poderes públicos deben fomentar la solidaridad y la sensibilidad social para que se incremente la participación social de los niños y los adolescentes y se generen espacios sociales nuevos que dinamicen la participación responsable de este sector de la población y favorezcan la convivencia y la integración social en el ámbito vecinal y local.

Artículo 12. Respeto y apoyo a las responsabilidades parentales.
1.

Los padres y las madres tienen responsabilidades comunes en la educación y el desarrollo de los hijos menores de edad. Las políticas de atención y protección de los niños y los adolescentes deben incluir las actuaciones necesarias para la efectividad de sus derechos, teniendo en cuenta que el bienestar de los niños y los adolescentes está íntimamente relacionado con el de sus familias.

2.

Los poderes públicos deben proporcionar la protección y la asistencia necesarias a las familias para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades.

3.

Las necesidades de los niños y los adolescentes deben satisfacerse en el lugar donde viven y crecen, siempre que sea posible, y debe tenerse en cuenta, a su vez, su bienestar material y espiritual.

Artículo 13. Fomento y apoyo a la educación.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a recibir el máximo nivel de educación posible desde su nacimiento. En cualquier caso, los poderes públicos deben garantizar que cualquier niño o adolescente recibe la educación legalmente establecida como obligatoria.

2.

Las administraciones públicas competentes deben promover servicios educativos que favorezcan la reorganización del tiempo personal, familiar y laboral de los progenitores o del titular o la titular de la tutela del niño o adolescente.

3.

El sistema educativo debe ser un instrumento para compensar las desigualdades sociales y debe tener en cuenta el respeto a la propia identidad, al medio ambiente, a las diferencias funcionales como parte de la enriquecedora diversidad humana, a la igualdad entre los sexos teniendo presente la diferencia que supone la construcción de la identidad femenina y la identidad masculina, así como a los valores culturales de otros países, particularmente de aquellos de los que proviene el alumnado de cada escuela.

4.

El derecho a la educación, incluidas las actividades extraescolares, deportivas, de tiempo libre y las actividades culturales de los niños y los adolescentes, debe prevalecer por encima de las prácticas culturales, la tradición y la religión, y sus manifestaciones; estas prácticas no pueden justificar en ningún caso una discriminación, limitación o exclusión de niños y adolescentes en el pleno ejercicio de este derecho.

Artículo 14. Fomento y apoyo a las relaciones intergeneracionales.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover y favorecer las relaciones intergeneracionales, procurando evitar que los distintos niveles de edad se aíslen en sí mismos y propiciando el voluntariado social de las personas de la tercera edad para colaborar en actividades con niños y adolescentes, así como el voluntariado social de los niños y los adolescentes para colaborar en actividades con personas de la tercera edad.

Artículo 15. Prioridad presupuestaria.
1.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben dar prioridad en sus presupuestos a las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración, tiempo libre y prevención de los niños y los adolescentes.

2.

Los poderes públicos deben adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para evitar que el contenido esencial de los derechos de los niños y los adolescentes quede afectado por la falta de recursos adaptados a sus necesidades.

3.

Las prestaciones de servicios y económicas necesarias para cumplir las medidas de protección de los niños o los adolescentes en situación de riesgo o desamparo tienen el carácter de prestaciones garantizadas a los efectos establecidos por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Artículo 16. Difusión de los derechos de los niños y los adolescentes.
1.

Los poderes públicos deben dar a conocer ampliamente, por medios eficaces y adecuados, los derechos de los niños y los adolescentes.

2.

La difusión de los derechos de los niños y los adolescentes debe hacerse cerca de estos y, con la simultaneidad necesaria, cerca de los grupos de adultos que los tienen a su cuidado, así como de los profesionales que se dedican a ellos.

Artículo 17. Ejercicio de los derechos propios por los niños y adolescentes.
1.

Los niños y los adolescentes pueden ejercer y defender ellos mismos sus derechos, salvo que la Ley limite este ejercicio. En cualquier caso, pueden hacerlo mediante sus representantes legales, siempre y cuando no tengan intereses contrapuestos a los propios.

2.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños y los adolescentes deben interpretarse siempre de modo restrictivo.

3.

Los niños y los adolescentes, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia, pueden dirigirse personalmente a las administraciones públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus progenitores, tutores o guardadores, en particular si la comunicación con estos puede frustrar la finalidad que se pretende. Con el mismo objetivo también pueden dirigirse al Ministerio Fiscal, al Síndic de Greuges o a los defensores del pueblo o defensores locales de la ciudadanía.

4.

Las administraciones locales, en función de su proximidad a la ciudadanía y de acuerdo con la legislación vigente, son el primer nivel de información y asesoramiento de los niños y los adolescentes que lo solicitan.

Artículo 18. Deberes y responsabilidades.
1.

Los niños y los adolescentes deben asumir los deberes y las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con el reconocimiento de sus capacidades para participar activamente en todos los ámbitos de la vida.

2.

A los efectos de lo establecido por el apartado 1, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación civil respecto de los deberes del hijo o hija, los niños y los adolescentes deben respetarse a sí mismos, deben respetar a las personas con las que se relacionan y el entorno en el que se desenvuelven, y deben asistir a su centro educativo durante el período de enseñanza obligatoria.

Artículo 19. Conocimiento riguroso y divulgación de la realidad social.
1.

La información general y estadística sobre la situación social de los niños y los adolescentes en Cataluña debe estar a disposición de toda la ciudadanía de Cataluña, como base de las políticas de infancia, y debe asegurarse la desagregación de todos los datos por sexo, edad y diversidad funcional. Los estudios y los datos sobre el bienestar, las desigualdades y las situaciones de riesgo en Cataluña deben disponerse desagregadamente por territorios.

2.

Los poderes públicos deben fomentar la realización y la divulgación de trabajos de investigación e informes sobre la situación de los niños y los adolescentes, como base de las políticas de infancia.

3.

Los poderes públicos deben colaborar en la realización de los informes preceptivos que, destinados al Comité de los Derechos del Niño, elabora el Estado en relación con la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Asimismo, deben difundir estos informes y las recomendaciones y las sugerencias que provengan de dicho Comité.

4.

Los poderes públicos deben fomentar la colaboración entre las universidades y la iniciativa privada en la confección de estudios e informes sobre la situación social de los niños y los adolescentes en Cataluña, y en la aplicación de las políticas y los programas de atención y protección de los niños y los adolescentes.

Artículo 20. Evaluación.

Los poderes públicos, a partir de los estudios y los informes, deben evaluar el resultado de las políticas aplicadas. Estos estudios e informes tienen carácter público.

CAPÍTULO III. Planificación y coordinación

Artículo 21. Planificación.
1.

El departamento competente en infancia y adolescencia debe elaborar, en colaboración con los demás departamentos implicados, y previa consulta a las entidades que intervienen en la promoción y la protección de los niños y los adolescentes, un plan de atención integral a niños y adolescentes que debe aprobar el Gobierno para establecer una coordinación adecuada de las actuaciones realizadas de los distintos niveles de intervención, muy especialmente en prevención de las situaciones de riesgo.

2.

El plan de atención integral a los niños y adolescentes al que se refiere el apartado 1 tiene una duración cuatrienal, tiene la naturaleza de plan sectorial a los efectos de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 12/2007, y debe formar parte del desarrollo del Plan estratégico de servicios sociales e impulsar las actuaciones preventivas de atención y protección de los niños y los adolescentes transversalmente en todos los ámbitos.

Artículo 22. Coordinación.
1.

El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe:

a)

Promover programas generales de actuación para cada uno de los distintos tipos de servicios especializados en infancia y adolescencia, con el fin de garantizar la homogeneidad de criterios entre estos servicios en todo el territorio.

b)

Coordinar los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes que gestionan los entes locales por delegación, estableciendo las directrices y los procedimientos generales de actuación.

c)

Promover el establecimiento de protocolos de actuación entre las distintas administraciones, departamentos o servicios, que aseguren la actuación coordinada e integral de los mismos, especialmente en los ámbitos de la salud, la educación, los servicios sociales y los cuerpos de seguridad.

2.

La Administración de la Generalidad, mediante los departamentos competentes, debe desempeñar un plan de atención integral para atender a las personas con problemas de salud mental. El plan debe establecer el modelo de atención integral en salud mental en la población infantil y adolescente vulnerable.

Artículo 23. Recursos y servicios.
1.

La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe elaborar un mapa de recursos y servicios para prevenir las situaciones de riesgo social y la desprotección y para proteger a los niños y a los adolescentes. Este mapa de recursos y servicios debe formar parte del mapa de servicios sociales de Cataluña.

2.

El mapa de recursos y servicios debe ofrecer el conjunto de información en un formato estandarizado y regular en el tiempo que permita conocer la dimensión, la territorialización y la evolución de la oferta y la cobertura en Cataluña de las prestaciones establecidas en la Cartera de servicios sociales.

3.

Los entes locales, con el apoyo de la Generalidad, deben promover el establecimiento de recursos o servicios preventivos para los niños y los adolescentes y, especialmente, de centros abiertos.

4.

Los municipios y el resto de entes locales, con colaboración de la Generalidad, deben promover, mediante los planes de actuación local previstos por la Ley de servicios sociales, los servicios residenciales y de acogimiento en consideración a la situación y las necesidades de los niños y los adolescentes de su territorio. En las revisiones o modificaciones del planeamiento urbanístico municipal pueden tenerse en cuenta las previsiones contenidas en estos planes.

5.

Las entidades públicas, las entidades de iniciativa privada y especialmente las entidades de iniciativa social del ámbito del tercer sector social, de acuerdo con la legislación de servicios sociales, pueden promover el establecimiento de los recursos, los servicios y los equipamientos a los que se refiere el presente artículo mediante acuerdos y convenios con las correspondientes administraciones públicas, de conformidad con el mapa de recursos y servicios y la planificación local establecida.

6.

Los entes locales deben facilitar el emplazamiento de los recursos preventivos y de los servicios residenciales y de acogida, mediante el ofrecimiento de suelo o de viviendas dotacionales de uso público, u otros medios, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y la normativa vigente.

7.

Las administraciones deben favorecer a las entidades sociales y comunitarias que trabajan por los derechos y las oportunidades de los niños y adolescentes, y prestarles apoyo, especialmente en los territorios y entornos en los que se concentran las desigualdades y los indicadores de riesgo mayores.

Artículo 24. Actuación de las administraciones públicas.
1.

Las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas en relación con los niños y los adolescentes deben respetar los principios básicos establecidos por la presente Ley y fomentar la tolerancia, la solidaridad, el respeto, la igualdad, la responsabilidad y, en general, todos los valores democráticos.

2.

Las administraciones implicadas deben colaborar y actuar coordinadamente. Especialmente en materia de protección de los niños y los adolescentes, los servicios públicos están obligados a facilitar la información requerida por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes a fin de valorar cuál es la situación del niño o el adolescente, y a llevar a cabo las actuaciones de colaboración necesarias para su protección. Los datos que pueden ser cedidos entre administraciones sin consentimiento de la persona afectada son las económicas, laborales, sociales, educativas, de salud, policiales y penales de los menores y de sus progenitores, tutores o guardadores.

3.

Los expedientes administrativos y los procedimientos judiciales que dan lugar a decisiones que afectan al niño o al adolescente deben tramitarse con carácter de urgencia y se les debe otorgar preferencia en el orden de tramitación, en los términos establecidos por la legislación procesal.

4.

Las administraciones públicas deben velar porque todos los profesionales que atienden a niños y adolescentes tengan la formación y la cualificación específicas y adecuadas a las necesidades de los atendidos.

Artículo 25. Sistema de información y gestión en infancia y adolescencia.
1.

Se crea el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, en el marco del sistema de información social establecido por el artículo 42 de la Ley 12/2007 y con el objeto de garantizar la ordenación adecuada del sistema de protección y la coordinación administrativa. El sistema debe integrar todos los datos relativos a las actuaciones y medidas de intervención respecto de los niños o adolescentes, que deben servir de herramienta para la tramitación, comunicación e información de los entes públicos y las administraciones con competencia en la materia.

2.

El sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, que debe integrarse en el sistema de información social, tiene carácter administrativo y está gestionado por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

3.

En el acceso y la utilización del sistema de información y gestión en infancia y la adolescencia debe garantizarse siempre la privacidad de los datos personales constitucionalmente y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del sistema sobre datos de carácter personal que sean necesarios para tramitar los procedimientos.

4.

El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe establecer pautas generales obligatorias para la recogida de información cuantitativa y cualitativa que permita la confección de estadísticas e informes, con la garantía de que se respeta el anonimato de los datos personales que constan en los informes y de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre protección de datos y otra normativa aplicable.

Artículo 26. Mesas territoriales de infancia.
1.

Las mesas territoriales de infancia son los órganos colegiados que se constituyen para coordinar, impulsar y promover las políticas de infancia en todo del territorio, mediante las distintas administraciones e instituciones implicadas. Las principales funciones de estos órganos son las siguientes:

a)

La coordinación de las distintas administraciones e instituciones en la promoción social de niños y adolescentes, así como de la detección y la intervención ante posibles situaciones de riesgo o desamparo, especialmente en cuanto a los maltratos infantiles.

b)

El desarrollo de los ejes del plan integral al que se refiere el artículo 21, y la promoción y la coordinación, en el correspondiente ámbito territorial, de la planificación local o comarcal de los recursos preventivos en la infancia y la adolescencia en colaboración con los entes locales.

c)

La coordinación de todos los agentes implicados para potenciar el trabajo en red, en especial en los ámbitos de la educación, la salud, la seguridad, el trabajo, la juventud y las mujeres que afectan a los niños y a los adolescentes del territorio.

2.

Deben establecerse por reglamento el alcance territorial, la composición y el funcionamiento de las mesas territoriales de infancia, así como los de la mesa nacional de la infancia de Cataluña, que depende del departamento competente en infancia y adolescencia.

Artículo 27. Consejos de participación territorial y nacional de los niños y adolescentes.
1.

Las administraciones locales deben crear consejos de participación territorial para dar a los niños y a los adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración cultural en el ámbito vecinal y local.

2.

Se crea el Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Catalunya, que depende del departamento competente en infancia y adolescencia.

3.

La composición y las funciones de los consejos de participación territorial y del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña deben establecerse por reglamento.

TÍTULO II. De los derechos de los niños y los adolescentes

CAPÍTULO I. Derechos y libertades civiles y políticos

Artículo 28. Derechos civiles y políticos.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin otras limitaciones que las fijadas por las leyes.

2.

Los poderes públicos deben establecer los medios necesarios para dar a los niños y a los adolescentes la oportunidad de ejercer plenamente estos derechos.

Artículo 29. El defensor o defensora de los derechos de los niños y los adolescentes.
1.

La institución del Síndic de Greuges, si procede, mediante la figura del adjunto o adjunta al Síndic para la defensa de los derechos de los niños y de los adolescentes, de acuerdo con la Ley que regula esta institución, tiene la misión de promover los intereses y los derechos de los niños y los adolescentes y de velar por el pleno cumplimiento de las condiciones de su desarrollo integral.

2.

El síndic o síndica de greuges y el adjunto o adjunta al Síndic para la defensa de los derechos de los niños y de los adolescentes deben presentar anualmente a la comisión parlamentaria correspondiente un informe específico sobre la situación de la infancia en Cataluña en relación con los derechos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y la legislación relativa a infancia y adolescencia.

Artículo 30. Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y a conocer los orígenes.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a su identidad personal y sexual, y a tener un nombre y una nacionalidad, desde su nacimiento.

2.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos.

3.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad.

Artículo 31. Libertad de expresión.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente establecidos. Esta libertad de expresión tiene su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio niño o adolescente.

2.

El derecho a la libertad de expresión de los niños y adolescentes se extiende especialmente a:

a)

La publicación y difusión de sus opiniones.

b)

La edición y producción de medios de difusión.

c)

El acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con el fin de fomentar la libertad de expresión.

Artículo 32. Acceso a la información.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.

2.

Los padres y las madres, los titulares de la tutela o de la guarda y los poderes públicos deben velar porque la información que reciban los niños y los adolescentes sea veraz, plural y respetuosa para con los principios constitucionales.

3.

Los padres y las madres, los titulares de la tutela o de la guarda y, en última instancia, los poderes públicos deben proteger a los niños y adolescentes de la información y el material informativo perjudiciales y, especialmente, cuando puedan acceder a los mismos mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 33. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en los términos constitucionalmente establecidos.

2.

Los padres y las madres, los titulares de la tutela o que tengan la guarda y los educadores tienen el derecho y el deber de cooperar para que los niños y los adolescentes ejerzan esta libertad, de modo que contribuyan a su desarrollo integral.

Artículo 34. Derecho de participación.
1.

Los niños y los adolescentes tienen el derecho de participar plenamente en los núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno. Los poderes públicos tienen que ofrecerle las oportunidades necesarias para que se incorporen progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal.

2.

Las administraciones públicas deben establecer procedimientos destinados a recoger las opiniones de los niños y los adolescentes en relación con las políticas, las normas, los proyectos, los programas o las decisiones que les afectan.

Artículo 35. Libertad de asociación y reunión.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas. También tienen derecho a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos de estas organizaciones, y a participar activamente en las mismas de acuerdo con sus condiciones de madurez.

2.

Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación ni a permanecer en la misma contra su voluntad.

3.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.

Artículo 36. Derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen.
1.

El niño o el adolescente tiene derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen.

2.

Hay que preservar a los niños y a los adolescentes de la difusión de sus datos personales, de la difusión de imágenes que atentan contra su dignidad y de la explotación económica de su imagen.

3.

Los poderes públicos deben velar, con especial interés, por el derecho a la intimidad y al honor de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos que han sido objeto de agresiones sexuales, maltratos o cualquier otra experiencia traumática.

CAPÍTULO II. Derechos en el ámbito familiar

Artículo 37. Responsabilidad en la crianza y la formación.
1.

La responsabilidad primordial de la crianza y la formación de los niños y los adolescentes corresponde a los padres y las madres o a las personas que tienen atribuida su tutela o su guarda, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

2.

Los padres y las madres y las personas que tienen atribuida la tutela o la guarda de los niños y los adolescentes deben asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños y los adolescentes.

3.

Las administraciones públicas deben velar por la protección de los niños y los adolescentes en el caso de mal uso de la potestad parental, tutelar o de la guarda, así como porque los padres, los titulares de la tutela o los que tienen la guarda dispongan de las oportunidades y de los medios de información y formación adecuados para ayudarles a cumplir sus responsabilidades para con los niños y adolescentes. Asimismo, deben poner especial atención en las necesidades de los niños y adolescentes de familias monoparentales y en el ámbito de familias pertenecientes a los grupos menos favorecidos o que viven en situación de pobreza.

4.

Las administraciones públicas deben hacer extensibles a los titulares de la tutela o de la guarda los sistemas de prestaciones sociales dirigidos a los progenitores, para favorecer el cumplimiento de sus responsabilidades. Asimismo, deben asesorarles en situaciones de crisis familiar, en el marco establecido por la legislación de Cataluña relativa a servicios sociales.

5.

En los casos de niños en situación de desamparo, las administraciones públicas actúan subsidiariamente en relación con los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda que ejercen los deberes de crianza y de formación.

Artículo 38. Derechos de relación y convivencia.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a vivir con sus progenitores salvo en los casos en los que la separación es necesaria. Tienen también derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos.

2.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a mantener un contacto directo con los progenitores con los que no convivan.

3.

La autoridad judicial o administrativa, según proceda, debe tomar las medidas adecuadas para garantizar los derechos de visita a los niños y adolescentes que residen habitualmente en el extranjero.

4.

El niño o el adolescente separado de sus progenitores por la adopción de alguna medida judicial o administrativa que comporta la encarcelación o la detención de los mismos tiene derecho a ser informado del lugar y la situación en los que se encuentran, teniendo siempre en cuenta el interés del niño o el adolescente.

5.

Las administraciones públicas deben garantizar el ejercicio adecuado de los derechos regulados por el presente artículo y de la conciliación de la vida familiar, personal y laboral en lo que concierne a su ejercicio, especialmente si existe una situación de conflicto familiar, mediante los servicios de punto de encuentro u otros que cumplan la misma finalidad, con la garantía, en cualquier caso, del bienestar y la seguridad de los niños y los adolescentes. El régimen, la organización y el funcionamiento de estos servicios deben establecerse por reglamento.

Artículo 39. Mediación.

Los poderes públicos, a fin de garantizar el derecho de los niños y los adolescentes a relacionarse con sus familias, deben fijar procedimientos específicos de mediación familiar. El sistema de mediación también debe incluir los conflictos que afectan a los niños y a los adolescentes en el ámbito familiar.

Artículo 40. Traslados y retenciones ilícitos.
1.

Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para luchar contra los traslados y las retenciones ilícitos de niños o adolescentes en el extranjero, tanto si los lleva a cabo uno de los progenitores como una tercera persona.

2.

Los poderes públicos, con la misma finalidad a la que se refiere el apartado 1, tienen que promover ante la administración competente el establecimiento de acuerdos bilaterales o multilaterales, o la adhesión a acuerdos ya existentes.

CAPÍTULO III. Bienestar material y personal

Artículo 41. Derecho a un nivel básico de bienestar.

Los poderes públicos deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los progenitores o las personas que tengan la tutela o la guarda de niños o adolescentes tengan la oportunidad de ofrecerles el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. El desarrollo de estas medidas debe establecer los criterios para determinar el nivel básico de bienestar material de los niños y los adolescentes y debe incluir un régimen de ayudas y prestaciones públicas.

Artículo 42. Niños y adolescentes que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación.
1.

Los niños y los adolescentes con discapacidades tienen derecho a una escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. Asimismo, deben tener la oportunidad de disfrutar de una vida plena y respetable, con unas condiciones que les permitan alcanzar una vida social, escolar inclusiva y laboral de calidad y en igualdad de oportunidades y que les faciliten la participación activa en la comunidad.

2.

Los poderes públicos deben prestar una especial atención en la prevención y la eliminación de actitudes discriminatorias dirigidas a niños y adolescentes con discapacidades.

3.

Los niños y los adolescentes con discapacidades tienen derecho a disfrutar de asistencia sanitaria y de medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas a sus necesidades.

Artículo 43. Apoyo a la integración social de los niños y los adolescentes inmigrados.
1.

Las administraciones públicas deben fomentar, mediante servicios y programas de acogida, la integración social de los niños o adolescentes inmigrados.

2.

La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, debe prestar el servicio de primera acogida en relación con los niños y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

3.

Los niños y los adolescentes extranjeros que se encuentran en Cataluña tienen los derechos que reconoce la presente Ley y, especialmente, tienen derecho a ser escuchados y a recibir información de modo comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la Administración en relación con su persona.

CAPÍTULO IV. Salud

Artículo 44. Derecho a la prevención, la protección y la promoción de la salud.
1.

Los niños y los adolescentes tienen derecho a la promoción, la prevención y la protección de la salud y a la atención sanitaria.

2.

Cualquier niño o adolescente tiene derecho a:

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