Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El capítulo VI del título IV del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears regula los órganos de consulta y asesoramiento de la comunidad autónoma, entre los cuales incluye, en el artículo 77, el Consejo Audiovisual de las Illes Balears. De acuerdo con este precepto, el Consejo Audiovisual se configura como una entidad pública independiente, la misión de la cual es velar por el cumplimiento, en los medios de comunicación social de titularidad pública, de los principios rectores del modelo audiovisual, misión en la que se incluyen, en concreto, las funciones siguientes: promover las condiciones para garantizar la información veraz, objetiva y neutral; promover la sociedad de la información; garantizar el acceso de los grupos políticos y sociales representativos a los medios de comunicación social; fomentar el pluralismo lingüístico en los medios de comunicación; hacer cumplir los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; y garantizar y favorecer el acceso de las personas con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías. El mencionado precepto estatutario también determina el sistema de elección del Consejo Audiovisual, atribuyendo el nombramiento de sus miembros al Parlamento por una mayoría reforzada de tres quintas partes, y remite a la ley la regulación de la composición y las funciones concretas del Consejo.
Por otro lado, el artículo 92 del Estatuto de Autonomía, incluido en el título V, relativo a los medios de comunicación social, establece que corresponde al Consejo Audiovisual velar por el respeto de los derechos, las libertades y los valores constitucionales y estatutarios de los medios de comunicación social, en los temas establecidos en el artículo 77. Esta declaración supone, por tanto, una extensión del ejercicio de las funciones previstas en este artículo 77 a todos los medios de comunicación, con el resultado de convertir el Consejo Audiovisual no solo en órgano de supervisión del sector audiovisual público, sino de todo el sector audiovisual en general en lo que se refiere a la garantía de los derechos y valores básicos que se ven afectados por la actividad de comunicación audiovisual.
Las determinaciones del Estatuto de Autonomía respecto del Consejo Audiovisual configuran las líneas básicas de este órgano en lo que se refiere a sus funciones y a su forma de elección. A la vez, dan unas directrices suficientemente precisas al legislador para realizar el despliegue correspondiente y regular todos los otros aspectos necesarios para el funcionamiento del Consejo Audiovisual.
II
Las previsiones del Estatuto de Autonomía están en plena sintonía con el valor y el significado que actualmente tienen las autoridades reguladoras audiovisuales en el contexto europeo y de las legislaciones de la mayoría de los estados que nos son más cercanos.
Aunque aún no existe en el Estado español una autoridad reguladora audiovisual de ámbito general, son varias las comunidades autónomas que las han creado (Andalucía, Cataluña y Navarra) y su implantación se encuentra muy consolidada en el ámbito de la Unión Europea. De hecho, esta implantación se puede considerar actualmente como una exigencia derivada del derecho comunitario, en relación con la cual el Estatuto balear es plenamente coherente.
La creación de autoridades reguladoras dotadas de un estatuto de independencia respecto del gobierno se ha considerado un elemento necesario para proteger de la mejor manera posible el ejercicio de los derechos y las libertades inherentes a la comunicación audiovisual, garantizando que estos derechos no queden sometidos a injerencias indebidas y a influencias que puedan comprometer y poner en peligro el pluralismo.
La creación de autoridades audiovisuales y la exigencia de su independencia han sido consideradas por el Consejo de Europa, el cual adoptó la Recomendación de 20 de diciembre de 2000, instando a los estados miembros a su creación y a dotarlas de un marco jurídico que les permita ejercer sus funciones de forma transparente e independiente. El mismo Consejo de Europa ha adoptado más recientemente (26 de marzo de 2008) una declaración del Comité de Ministros en la que se reitera el contenido de la Recomendación del año 2000 y se formulan diversos criterios sobre el contenido de la regulación de las autoridades audiovisuales en lo que se refiere a la necesidad que la elección de los miembros que las componen sea fruto de una decisión parlamentaria; al establecimiento de un régimen de incompatibilidades que impida la influencia del poder político o de las personas o sociedades que tienen intereses en empresas u organismos del sector audiovisual; y al alcance que han de tener las funciones atribuidas a estas autoridades.
Aparte de estas recomendaciones del Consejo de Europa, se tiene que destacar especialmente el impacto que sobre esta cuestión ha tenido la reforma de la Directiva 89/552 del Consejo de la Unión Europea, sobre coordinación de las disposiciones legales de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (televisión sin fronteras). Con la reforma efectuada con la Directiva 2007/65 del Parlamento Europeo y del Consejo, se puede entender que la existencia de autoridades audiovisuales independientes ha devenido un requisito de derecho comunitario, ya que, si bien se reconoce a los estados miembros la libertad de escoger las formas que pueden tener los organismos encargados de velar por el cumplimiento de la normativa audiovisual, este reconocimiento se hace a partir del principio de que estos organismos o autoridades han de ser independientes, con la finalidad de garantizar que la aplicación de la Directiva se haga de forma imparcial y transparente y de fomentar el pluralismo de los medios de comunicación (apartado 65 del preámbulo y apartado 27 de la parte dispositiva que incluye un artículo 23 introducido en la directiva reformada).
III
Lo que se acaba de exponer determina la existencia de un doble mandato dirigido al Parlamento para que establezca y regule por ley el Consejo Audiovisual de las Illes Balears, que deriva del Estatuto de Autonomía y del derecho comunitario. Este mandato incorpora, como es obvio, la adopción de un modelo que garantice el principio de independencia de este organismo y que se le dote de un perfil institucional coherente con las características y funciones que ha de tener y desarrollar un organismo de esta naturaleza.
La Ley del Consejo Audiovisual de las Illes Balears crea este organismo y lo define como la autoridad independiente que actúa en el ámbito de la comunicación audiovisual. La ley sigue, por tanto, el perfil que determina el marco europeo y de derecho comparado en relación con este tipo de institución, lo que comporta el reconocimiento de personalidad jurídica propia y la atribución de un régimen de autonomía organizativa y de funcionamiento (artículo 2).
De acuerdo con lo que establece el artículo 77 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el ámbito de actuación preferente del Consejo Audiovisual se centra en los medios de comunicación de titularidad pública. Aun así, hay que recordar que el artículo 92 del mismo Estatuto le otorga un papel importante para velar por el respeto a los derechos y los valores constitucionales y estatutarios en el conjunto de los medios de comunicación audiovisual, lo que comporta que sus funciones se extiendan también a los medios de titularidad privada. La ley, en los artículos 3 y 4, establece el marco definidor del ámbito de funciones del Consejo Audiovisual y le da el mayor campo de actuación posible en función de los condicionantes que imponen su naturaleza territorial y las tecnologías de transmisión. En este contexto, la actuación del Consejo Audiovisual queda delimitada por las competencias concretas que el anteproyecto le asigna al título III, de manera que lo que hasta ahora era un ámbito de intervención administrativa reservada exclusivamente al Gobierno y a la Administración general, pasa a ser compartido con el Consejo de acuerdo con el reparto de tareas que comporta la atribución de funciones y potestades a favor de este último.
IV
El título II de la Ley contiene las determinaciones relativas a la organización y al funcionamiento del Consejo Audiovisual (composición, forma de elección, mandato, cese, estatuto personal, organización interna y de funcionamiento).
El Consejo Audiovisual está integrado por nueve miembros elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes, tal y como determina el artículo 77 del Estatuto de Autonomía. Los miembros han de ser personas de prestigio reconocido, que ofrezcan garantías plenas de independencia. Esta independencia también se garantiza con un mandato limitado (seis años, renovable una sola vez), por unas causas tasadas y objetivadas de cese en el cargo, y por un régimen de incompatibilidades que prohíbe el ejercicio de funciones políticas o el posible conflicto de intereses en relación al sector audiovisual. La ley excluye en cualquier caso que los miembros del Consejo Audiovisual puedan quedar sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones del Gobierno, de la Administración o de los operadores audiovisuales.
En cuanto a la organización interna y al funcionamiento del Consejo Audiovisual, el texto prevé que actúe normalmente en pleno (formado por el presidente y los consejeros), sin perjuicio que se puedan crear comisiones y grupos de trabajo. El régimen de funcionamiento garantiza una periodicidad mensual mínima de reunión del pleno y remite a la potestad reglamentaria del propio Consejo Audiovisual la elaboración y aprobación del reglamento orgánico y de funcionamiento, en coherencia con el principio de autonomía organizativa.
V
La creación del Consejo Audiovisual de las Illes Balears supone un impacto notable sobre el sistema de competencias administrativas que afectan a la comunicación audiovisual, en tanto que implica el cambio de titularidad de buena parte de ellas (hasta ahora situadas en el ámbito de la Administración general) o bien la necesidad de incluir la intervención del Consejo Audiovisual en los procesos de decisión. Como se desprende del amplio listado de competencias establecido en el artículo 14 de la Ley, la asignación de funciones es diversa y combina diferentes técnicas que van desde la elaboración de informes (generales o en procedimientos específicos) o la formulación de propuestas y recomendaciones, hasta la adopción de decisiones vinculantes en relación con el cumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones derivadas de la legislación audiovisual o de las misiones de servicio público.
Mención especial merecen la potestad sancionadora que el Consejo Audiovisual puede ejercer por delegación del Gobierno (artículo 16) y la potestad normativa que se le otorga para desarrollar los aspectos necesarios para garantizar el cumplimiento de la legislación audiovisual en el ámbito de sus competencias (artículo 15).
Debido al carácter limitado de la actuación del Consejo Audiovisual por razón de la naturaleza autonómica y territorial que tiene, hay que señalar de manera especial que esta limitación no puede significar que el Consejo sea ajeno a la actividad audiovisual de ámbito estatal que, obviamente, también se difunde en las Illes Balears. En estos casos el Consejo no puede actuar directamente como autoridad audiovisual, pero ello no excluye la posibilitad de que se le atribuya la función de instar a las autoridades competentes para que promuevan las actuaciones o medidas adecuadas ante el incumplimiento de la legislación audiovisual.
VI
El título IV de la Ley regula los aspectos relativos al régimen económico y de personal del Consejo Audiovisual de las Illes Balears. De acuerdo con el principio de autonomía organizativa y de funcionamiento y con la naturaleza de organismo independiente que tiene, su régimen presupuestario tiene que garantizar que la elaboración del presupuesto tenga origen en el mismo consejo y se incluya de forma singularizada en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de que el presupuesto se tenga que regir por lo que determina la legislación presupuestaria y de finanzas públicas.
La regulación del Consejo Audiovisual en la parte económica también incluye la determinación del régimen patrimonial, al cual se aplica el régimen jurídico general de la legislación del patrimonio, pero con la especificidad que comporta que las facultades de gestión, administración y, si es el caso, de disposición de bienes y derechos del Consejo sea ejercida por el mismo organismo. Esta especialidad se justifica en el principio de independencia y autonomía bajo el cual se crea la institución y que tiene que regir también su actuación.
La Ley establece las diferentes fuentes de recursos del Consejo Audiovisual, entre las cuales hay que destacar las asignaciones presupuestarias previstas en el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la participación en los cánones y las tasas derivados de los títulos habilitantes de los operadores audiovisuales en la proporción que se determine por el Gobierno de les Illes Balears.
En el apartado económico hay que destacar finalmente la aplicación al Consejo Audiovisual del régimen de auditoría para la fiscalización y el control de la gestión económica y de las cuentas anuales, así como la sujeción de la institución al control económico externo de la Sindicatura de Cuentas.
Para el desarrollo de sus funciones y competencias, el Consejo Audiovisual ha de disponer del personal necesario. La ley determina que la selección del personal se tiene que hacer por el mismo consejo de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad. El personal al servicio del Consejo se rige por la legislación laboral, en el supuesto que le es aplicable también la normativa sobre función pública. Aun así, las funciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas corresponden al personal funcionario. Para flexibilizar el régimen del personal, también se prevé que se pueda incorporar al Consejo personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma y de las administraciones locales de las Illes Balears.
VII
La configuración del Consejo Audiovisual de las Illes Balears como autoridad independiente implica la necesidad de establecer un sistema de relaciones institucionales coherente con este principio. En este sentido, el título V de la ley regula esta cuestión en unos términos que remarcan de manera especial la independencia respecto al Gobierno, sin perjuicio de las relaciones de cooperación, y la vinculación que hay que establecer con el Parlamento, que deriva del procedimiento parlamentario de elección de los miembros del Consejo y de la necesidad de que la institución quede sometida a un control periódico de la Cámara.
Debido a que una buena parte de las funciones que ejerce el Consejo se proyectan en relación a los medios de comunicación de titularidad pública, la Ley también tiene presente las relaciones especiales que se dan con el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears, así como con el resto de las radios y televisiones públicas de nuestra comunidad.
La Ley también prevé un marco de relaciones con otras autoridades de regulación audiovisual, entidades gestoras de servicios públicos de comunicación audiovisual y otras administraciones, bajo los principios de cooperación y colaboración. Al mismo tiempo, también hay que prever un apoyo jurídico para que el Consejo pueda formar parte de plataformas asociativas de autoridades reguladores audiovisuales, actuación que es del todo necesaria por razón de sus funciones y que fomenta la normativa comunitaria.
VIII
Finalmente, la Ley establece las medidas necesarias para su implantación (una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales). Entre estas previsiones hay que señalar las medidas transitorias para realizar la primera renovación parcial del Consejo, la habilitación al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar la Ley y la entrada en vigor inmediata de la Ley.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto crear el Consejo Audiovisual de las Illes Balears para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 77 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears es el órgano estatutario que vela por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual en los medios de la comunicación de la comunidad autónoma y ejerce las otras funciones que le atribuye esta Ley en el ámbito de la comunicación audiovisual.
En el ejercicio de sus funciones el Consejo Audiovisual actúa con plena independencia respecto al Gobierno, a las administraciones públicas y a los operadores audiovisuales.
El Consejo Audiovisual tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. El Consejo Audiovisual disfruta de autonomía organizativa, de funcionamiento y presupuestaria, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 3. Ámbito de actuación.
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears ejerce sus competencias en relación a los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública de ámbito autonómico, insular y local, y a los medios de titularidad privada de estos mismos ámbitos que operen en régimen de concesión o licencia.
El Consejo Audiovisual también ejerce sus competencias en relación a los servicios de comunicación audiovisual que utilicen tecnologías diferentes al espectro radioeléctrico que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de las Illes Balears, en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de los contenidos audiovisuales y de la publicidad, la televenta y el patrocinio.
El Consejo Audiovisual también vela, en la forma que determina esta Ley, por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual por parte de todos los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública y de manera especial en los supuestos en que se efectúen emisiones específicas para las Illes Balears.
Artículo 4. Garantía de los principios rectores del modelo audiovisual.
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears tiene como misión básica la de velar por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual al que se refiere el artículo 77 del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo que establecen los siguientes apartados.
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