Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección séptima. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual
Se modifica por el art. 21.9 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 54. Supuesto de aplicación.
En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95 % del valor de la vivienda o el importe dados, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. También se aplica la reducción en caso de que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya en el mismo su primera vivienda habitual.
Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción solo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra d del artículo 55.1.
Se modifica por el art. 21.9 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 55. Requisitos.
Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
La donación debe formalizarse en escritura pública, en la que debe hacerse constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donación:
– Que la vivienda constituirá la primera vivienda habitual del donatario.
– Que el terreno se destinará a la construcción de esta primera vivienda habitual.
– Que el dinero recibido se destinará a la adquisición del terreno o de la primera vivienda habitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entrega del dinero.
El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
La suma de las bases imponibles general y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.
En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.
A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección:
Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la transmisión se encuentren a disposición del donante, sin haber sido cedidos a terceras personas.
Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la donación.
Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra c se computa desde esta última fecha.
Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.
Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y está condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c y d del apartado 2.
Se modifica por el art. 21.9 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Sección octava. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacidades
Artículo 56. Supuesto de aplicación.
En la parte de las aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados que, en tanto que exceda el importe máximo fijado por ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo del discapacitado, quede gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones como transmisión lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 90 % del importe excedente, siempre que las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
La misma reducción es aplicable, en los términos establecidos en el apartado 1, en el caso de que las aportaciones se realicen a favor de patrimonios protegidos constituidos al amparo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11020.
Sección novena. Donaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro
Se añade por el art. 89.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 56 bis. Supuesto de aplicación.
En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95 %. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen fines de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.
Quedan excluidas de la aplicación de la reducción a la que se refiere el apartado 1:
Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos vinculado al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades análogas inscritas en otras administraciones públicas.
Las donaciones recibidas de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros específicos de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesión de ayudas públicas en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.
Las donaciones de bienes inmuebles.
Se añade por el art. 89.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 56 ter. Requisitos.
Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde su constitución. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.
La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).
2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).
3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.
4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.
5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.
6.º La previsión expresa, en su caso, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5.º
Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:
1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este documento, ampliable por otros seis meses por causa justificada y debidamente acreditada.
2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b).
Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.
Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6.º de la letra b), el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, previa acreditación del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.
Se añade por el art. 89.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
TÍTULO III. Deuda tributaria
Artículo 57. Tarifa.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 200.000,00 | 5 |
| 200.000,00 | 10.000,00 | 600.000,00 | 7 |
| 600.000,00 | 38.000,00 | En adelante | 9 |
Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:
En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.
En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.
La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las demás transmisiones aparte de las que regula el apartado 1 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 50.000,00 | 7 |
| 50.000,00 | 3.500,00 | 150.000,00 | 11 |
| 150.000,00 | 14.500,00 | 400.000,00 | 17 |
| 400.000,00 | 57.000,00 | 800.000,00 | 24 |
| 800.000,00 | 153.000,00 | En adelante | 32 |
Se modifica el apartado 2 por el art. 89.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 2 por el art. 143.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-54
Artículo 58. Cuota tributaria.
La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 2:
| Patrimonio preexistente (euros) | I y II | III | IV |
|---|---|---|---|
| Patrimonio preexistente (euros) | Grupos de parentesco | Grupos de parentesco | Grupos de parentesco |
| De 0 a 500.000. | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 500.000,01 a 2.000.000,00. | 1,1000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De 2.000.000,01 a 4.000.000,00. | 1,1500 | 1,5882 | 2,0000 |
| Más de 4.000.000,00. | 1,2000 | 1,5882 | 2,0000» |
Se modifica por el art. 89.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Artículo 58 bis. Bonificación de la cuota tributaria.
Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.
El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:
Para los contribuyentes del grupo I:
| Base imponible | Bonificación ( %) | Resto base imponible | Bonificación marginal ( %) |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 100.000,00 | 99,00 |
| 100.000,00 | 99,00 | 100.000,00 | 97,00 |
| 200.000,00 | 98,00 | 100.000,00 | 95,00 |
| 300.000,00 | 97,00 | 200.000,00 | 90,00 |
| 500.000,00 | 94,20 | 250.000,00 | 80,00 |
| 750.000,00 | 89,47 | 250.000,00 | 70,00 |
| 1.000.000,00 | 84,60 | 500.000,00 | 60,00 |
| 1.500.000,00 | 76,40 | 500.000,00 | 50,00 |
| 2.000.000,00 | 69,80 | 500.000,00 | 40,00 |
| 2.500.000,00 | 63,84 | 500.000,00 | 25,00 |
| 3.000.000,00 | 57,37 | en adelante | 20,00 |
Para el resto de contribuyentes del grupo II:
| Base imponible | Bonificación ( %) | Resto base imponible | Bonificación marginal ( %) |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 100.000,00 | 60,00 |
| 100.000,00 | 60,00 | 100.000,00 | 55,00 |
| 200.000,00 | 57,50 | 100.000,00 | 50,00 |
| 300.000,00 | 55,00 | 200.000,00 | 45,00 |
| 500.000,00 | 51,00 | 250.000,00 | 40,00 |
| 750.000,00 | 47,33 | 250.000,00 | 35,00 |
| 1.000.000,00 | 44,25 | 500.000,00 | 30,00 |
| 1.500.000,00 | 39,50 | 500.000,00 | 25,00 |
| 2.000.000,00 | 35,88 | 500.000,00 | 20,00 |
| 2.500.000,00 | 32,70 | 500.000,00 | 10,00 |
| 3.000.000,00 | 28,92 | en adelante | 0,00 |
En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.
Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.
Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente
El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.
La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.
El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 89.5 y 6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 122.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 1 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.
TÍTULO IV. Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos
Artículo 59. Tratamiento fiscal de las parejas estables.
Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Para poder disfrutar de la asimilación que establece el apartado 1, el sujeto pasivo debe acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones.
Artículo 60. Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja.
Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre.
Artículo 60 bis. Acogimiento.
A efectos de este impuesto y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes.
Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación establecida por el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.
Se añade por el art. 37 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 61. Acuerdos de valoración previa vinculante.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a efectos de este impuesto.
Los obligados tributarios deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y adjuntar, además del justificante del pago de la tasa correspondiente, una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual debe describirse de forma detallada el bien y sus características.
La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a fin de identificar y valorar correctamente los bienes.
La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. El acuerdo debe indicar el bien valorado, el carácter vinculante de la valoración y el impuesto en el cual tiene efectos. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
El acuerdo de valoración tiene un plazo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se notifica. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en dicho acuerdo, salvo que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.
En el supuesto de realización del hecho imponible antes de la finalización del plazo de tres meses que establece el apartado 4 y sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, hay que considerar que el contribuyente ha desistido de la solicitud de valoración previa.
Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan posteriormente.
El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para el cumplimento de lo establecido en el presente artículo.
TÍTULO V. Obligaciones formales
Artículo 62. Aplicación de las normas sobre obligaciones formales.
En todo aquello que no se regula en el presente título en lo referente a las obligaciones formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia.
Artículo 63. Obligación de declarar y autoliquidar.
Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento.
Al presentar la declaración a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.
La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática sólo es posible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con el artículo 67 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.
Artículo 64. Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones por causa de muerte.
En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se determinen por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el capítulo I del título I, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.
Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.
Artículo 65. Obligación de presentar otros documentos además de la declaración y la autoliquidación en las transmisiones lucrativas entre vivos.
En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 63, el sujeto pasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el título II, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.
Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.
Artículo 66. Incumplimiento de la obligación de presentar documentos.
En el supuesto de que la autoliquidación a que se refiere el artículo 63 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos por reglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegará la aplicación de la reducción correspondiente.
Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen.
En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.
Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información.
TÍTULO VI. Normas de aplicación del tributo
CAPÍTULO I. Liquidación del impuesto
Artículo 68. Competencia.
La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado a tal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario.
Artículo 69. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto.
En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.
El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo periodo de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:
Si las actuaciones revisten una especial complejidad.
Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.
Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores.
La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo:
El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.
El número de bienes transmitidos respeto a los cuales los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los títulos I y II, especialmente en caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.
La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Cataluña.
Las demás circunstancias que se establezcan por reglamento.
El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.
Artículo 70. Autoliquidaciones parciales a cuenta.
Los interesados en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por éste, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquidación y los requisitos para que los interesados puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.
Les autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente.
CAPÍTULO II. Pago del impuesto
Sección primera. Normas generales
Artículo 71. Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales.
El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
Sección segunda. Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Artículo 72. Norma general.
El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 75.
Artículo 73. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.
Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.
En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.
En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.
Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.
Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto de sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, la disposición final 1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto de sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, la disposición final 1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Véase, en cuanto al aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión en virtud del apartado 1, el art. 36 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1 por el art. 143.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-54
Se modifica el apartado 1 por el art. 122.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 74. Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta.
El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés.
El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.
En el supuesto de que la pensión a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el periodo de fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.
El procedimiento para aplicar las disposiciones del presente artículo debe determinarse por reglamento.
Artículo 75. Otros supuestos especiales.
En los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a qué hacen referencia las secciones tercera a décima del capítulo I del título I y las secciones primera, segunda, tercera y quinta del capítulo único del título II.
Disposición adicional primera. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.
En la presente ley, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.
Disposición adicional segunda. Alcance de determinados conceptos.
Las referencias que contiene la presente ley a los ascendientes y a los descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción.
Disposición adicional tercera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas que define el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
Se deroga el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 119.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Disposición adicional cuarta. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifican la rúbrica y los artículos 26.2-1, 26.2-4, 26.2-5 y 26.2-6 del capítulo II del título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, añadido al texto refundido de la Ley (aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio) por el artículo 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. La rúbrica y los artículos mencionados quedan redactados del siguiente modo:
«CAPÍTULO II. Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras
Artículo 26.2.1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se hagan.
Artículo 26.2.4. Acreditación.
La tasa se acredita cuando se solicita la autorización inicial de trabajo o cuando se solicita su modificación. El sujeto pasivo está obligado a practicar la autoliquidación de la tasa correspondiente.
Artículo 26.2.5 Cuota.
Las cuotas por la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por un periodo superior a seis meses y de las modificaciones que se hagan son las siguientes:
Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:
1.1 Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:
1.1.1 Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.
1.1.2 Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.
1.2 Modificación de autorizaciones de trabajo por cuenta ajena: 75,30 euros.
Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:
2.1 Autorización inicial: 188,25 euros.
2.2 Modificación: 75,30 euros.
Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:
3.1 Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:
3.1.1 Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.
3.1.2 Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.
3.2 Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 188,25 euros.
Otras autorizaciones de trabajo:
4.1 Autorización de trabajo para titulares de autorización de estancia por estudios:
4.1.1 Concesión inicial de duración inferior a seis meses: gratuita.
4.1.2 Concesión inicial de duración superior a seis meses: 112,95 euros.
4.1.3 Modificación: 37,64 euros.
4.2 Autorizaciones de trabajo para titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales.
4.2.1 Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros.
4.2.2 Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.
Artículo 26.2.6 Pago.
El sujeto pasivo debe entregar al órgano administrativo competente para tramitar la autorización de trabajo una copia del modelo oficial de autoliquidación en que quede justificado el ingreso. Este justificante de pago también debe presentarse en el momento de solicitar la tarjeta de identidad de extranjero al organismo competente.»
Disposición transitoria primera. Aplicación de la normativa sobre gestión del impuesto.
Mientras no se aprueben los despliegues reglamentarios pertinentes, se aplican las normas reglamentarias vigentes, de ámbito catalán o estatal, en todo aquello que no se oponga a la presente ley o la contradiga.
Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación a que se refiere el artículo 63, se aplican los plazos que establece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Disposición transitoria segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.
Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2017.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11020.
Se modifica por el art. 122.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Disposición derogatoria.
Se derogan:
El artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 28 y 34 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Los apartados 1.b) y 2 del artículo 17 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
El artículo 11 y, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la presente ley, el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
El artículo 16 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.
Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Los artículos 35 y 36 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 32 y las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al de la presente ley que la contradigan, se opongan o resulten incompatibles.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si bien se aplica, salvando lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010, y, en lo dispuesto por los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51, 53.3 y 73.1, también a los hechos imponibles devengados antes de esta fecha.
Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible:
Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica el 25% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.
Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se aplica el 62,5% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.
Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011, se aplica el 100% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.
Se modifica el apartado 1 y se deroga el 1 bis por el art. 122.9 y 10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade el apartado 1 bis y se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.
Disposición final segunda. Despliegue reglamentario.
El Gobierno debe aprobar antes del 1 de noviembre de 2011 el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de desarrollo reglamentario que contiene la presente ley.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10974.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 7 de junio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.
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