Real Decreto 40/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, define lo que se entiende por especias para uso en la alimentación, las cuales están constituidas por las plantas o partes de las mismas que por su color, aroma o sabor característico se destinan a la elaboración de alimentos con el fin de incorporarles estas características.
Asimismo, con carácter enunciativo, no limitativo, se enumeran en dicha norma las denominaciones de las diferentes especias que se clasifican según la parte vegetal que les confiere su acción y, además, en el anexo se señalan las características de composición y calidad a las que deberán ajustarse.
Actualmente, la evolución del mercado y de los gustos de los consumidores españoles, acostumbrados a utilizar especias provenientes de otros países, así como el auge de estas especias en la oferta gastronómica, ha fomentado que existan en el mercado ciertas especias que son demandadas por los consumidores y que no están recogidas de manera explícita en la normativa.
En consecuencia, a fin de adecuar la legislación a la realidad del mercado y garantizar la leal competencia de las industrias, se ha considerado oportuno modificar el mencionado Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, con objeto de introducir en la clasificación del artículo 5, las denominaciones de cinco especias: Alholva o Fenogreco (Trigonella foenum-graecum), Albahaca (Ocimum basilicum), Eneldo (Peucedanum graveolens), Kaloonji o Neguilla (Nigella sativa) y Pimienta rosa (Schinus terebinthifolius), no previstas anteriormente, así como las correspondientes especificaciones de calidad a las que deberán ajustarse las mismas, que se incorporan en el cuadro del anexo de dicha norma.
En el proceso de tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Además, ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de la Ministra de Economía y Hacienda, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.
El Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias, queda modificado como sigue:
Uno.–El artículo 5 se modifica de la siguiente forma.
En el apartado 5, se introduce un nuevo subapartado 5.16, con la siguiente redacción:
«5.16 Pimienta rosa.–Frutos sanos, limpios, enteros o molidos y desecados de «Schinus terebinthifolius Raddi.»
En el apartado 6, se introducen dos nuevos subapartados 6.15 y 6.16, respectivamente, con la siguiente redacción:
«6.15 Albahaca.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de "Ocimum basilicum" (L.).
6.16 Eneldo.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de "Peucedanum graveolens" (L.).»
En el apartado 8 se introducen los siguientes subapartados 8.4, 8.5 y 8.6:
«8.4 Eneldo.–Semillas sanas o limpias de de "Peucedanum graveolens" (L.).
8.5 Alholva o fenogreco.–Semillas sanas y limpias de "Trigonella foenum-graecum" (L.).
8.6 kaloonji o Neguilla.–Semillas sanas y limpias de "Nigella sativa" (L.).»
Dos.–Se incorpora una disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.
Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE ni a los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.»
Tres.–En el cuadro del anexo, se añaden las siguientes especias con sus correspondientes características de composición, de la siguiente forma:
| Especias | Humedad ─ Porcentaje máximo | Cenizas T. ─ Porcentaje máximo | Cenizas Ins. CLH ─ Porcentaje máximo | Extracto etéreo ─ Porcentaje | Fibra bruta ─ Porcentaje máximo | Nitrógeno ─ Porcentaje mínimo | Esencia ─ Porcentaje mínimo |
| Albahaca(2)...................... Alholva(3) (fenogreco)….. Eneldo Semilla……........ Eneldo Hoja……............. Kalonji (Neguilla)…......... Pimienta rosa………....... | 12 11 12 8 8 14 | 16 7 10 15 12 7 | 2,0 1,5 2,5 2,0 2,0 1,8 | – – – – – – | – – – – – – | – – – – – – | 0,5(1) – – – – – |
| (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. | (1) Los contenidos mínimos de esencia se aplicarán a los productos no tratados por vapor. (2) Según ISO 11163:1995. (3) Según ISO 6575:1982. |
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de enero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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