Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-13540
La preocupación de las instituciones de la UE por mantener un elevado nivel protección de la salud de las personas, animales y medio ambiente, se ha manifestado en diferentes campos, entre ellos la regulación de los biocidas, que se inició en Europa con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
En España, la regulación de estos productos se había iniciado con la promulgación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre que aprobó la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y que no sólo exigía la evaluación y el registro de los productos, sino que establecía también la obligatoriedad de superación de cursos o pruebas de capacitación, para las personas dedicadas a realizar tratamientos con plaguicidas, especialmente en el caso de los muy tóxicos, y tóxicos para los de uso ambiental.
En desarrollo de lo anterior, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, estableció la normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, definiendo los conocimientos requeridos para la obtención del carné en sus distintos niveles, y otorgando una validez de 10 años a dichos carnés. El contenido de esta orden alcanzaba solo parcialmente a los productos regulados actualmente a través del Real Decreto 1054/2002 anteriormente mencionado, que incorpora 23 tipos de producto diferentes. Además, la adaptación a esta normativa, obliga a incorporar la formación de los biocidas que son o generan gases, así como los productos muy tóxicos, de acuerdo con la nueva realidad.
Por otra parte, no se puede obviar en el trasfondo de esta norma, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco comunitario para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. En esta directiva europea se sostiene que es fundamental que los Estados miembros creen sistemas de formación tanto inicial como complementaria de los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de los plaguicidas, a fin de que quienes utilicen o vayan a utilizar plaguicidas sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y de las medidas apropiadas para reducirlos en la medida de lo posible. No obstante, los biocidas están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/128/CE, que solo se aplica por ahora a productos fitosanitarios aunque, como esta previsto en la misma bien extender su ámbito, bien aprobar una Directiva paralela, se revisarán los programas de formación en un futuro próximo cuando se apruebe la nueva norma comunitaria, en su caso.
En otro orden de cosas, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, impone determinadas limitaciones a los procedimientos administrativos reguladores de las autorizaciones otorgadas por la administración, promoviendo la simplificación de dichos procedimientos.
En cuanto al sistema adoptado para cubrir la exigencia formativa, la existencia de nuevas herramientas en este ámbito obliga a replantear el enfoque anterior, que se llevaba a cabo a través de la homologación de cursos. En este sentido, representa un enfoque más adecuado para cubrir las necesidades formativas del sector la acreditación de las cualificaciones profesionales a través del reconocimiento de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Los productos de protección de la madera, incorporados al ámbito de aplicación de la legislación de biocidas, se incluyen también en el ámbito de este real decreto, aunque en este caso se hace necesario el establecimiento de un temario específico, en tanto se desarrolle una cualificación profesional específica.
Es necesario regular la formación para los manipuladores de productos biocidas de acuerdo con los avances científicos y técnicos y adaptarla, de este modo, al sistema actualmente vigente sobre formación profesional
Resulta justificado regular los aspectos básicos mediante reglamento debido al carácter marcadamente técnico y a la naturaleza cambiante de la materia, en función de los mencionados avances científicos y técnicos. Procede, por tanto, hacerlo mediante la promulgación de este real decreto.
De conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 29 de abril, General de Sanidad, compete a la Administración del Estado promulgar este real decreto, que se dicta en desarrollo del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente disposición es la protección de la salud mediante el establecimiento de criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos de capacitación a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas de los grupos y tipos señalados a continuación:
Grupo principal 1: Desinfectantes y biocidas generales.
1.º Tipo de producto 2 (TP2): Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas: Productos empleados para la desinfección del aire, superficies, materiales, equipos y muebles que no se utilicen en contacto directo con alimentos o piensos en zonas de la esfera privada, pública e industrial, incluidos los hospitales, así como los productos empleados como alguicidas.
Se exceptúan los biocidas utilizados en la desinfección de hospitales que serán incluidos cuando sus sustancias activas se incorporen a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre y sea necesaria una regulación de la capacitación exigible para aplicarlos.
2.º Tipo de producto 3 (TP3): Biocidas para la higiene veterinaria: Los productos de este grupo son los biocidas empleados con fines de higiene veterinaria, incluidos los productos empleados en las zonas en que se alojan, mantienen o transportan animales.
3.º Tipo de producto 4 (TP4): Desinfectantes para las superficies que estén en contacto con alimentos y piensos: Productos empleados en la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para consumo, superficies o tuberías relacionados con la producción, transporte, almacenamiento o consumo de alimentos, piensos o bebidas (incluida el agua potable) para seres humanos o animales.
Grupo principal 2: Conservantes.
1.º Tipo de producto 8 (TP8): Protectores para maderas: Productos empleados para la protección de la madera, desde la fase del aserradero inclusive, o los productos derivados de la madera, mediante el control de los organismos que destruyen o alteran la madera.
2.º Tipo de producto 11(TP11): Protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales: Productos empleados para la conservación del agua u otros líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y de elaboración industrial mediante el control de los organismos nocivos, como microbios, algas y moluscos.
Se exceptúan los productos biocidas no contemplados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, estos serán incluidos a medida que sus sustancias activas se incorporen a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre y sea necesaria una regulación de la capacitación exigible para aplicarlos.
Grupo principal 3: Plaguicidas.
1.º Tipo de producto 14 (TP14): Rodenticidas: Productos empleados para el control de los ratones, ratas u otros roedores.
2.º Tipo de producto 18 (TP18): Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos: Productos empleados para el control de los artrópodos (insectos, arácnidos, crustáceos, etc.).
3.º Tipo de producto 19 (TP19): Repelentes y atrayentes: Productos empleados para el control de los organismos nocivos (invertebrados como las pulgas; vertebrados como las aves) mediante repulsión o atracción, incluidos los empleados, directa o indirectamente, para la higiene humana o veterinaria.
Es objeto del ámbito de este real decreto la aplicación de los productos autorizados para su uso por personal profesional especializado. No siendo objeto del mismo la aplicación de los productos autorizados para su uso por el público en general ni los productos autorizados para su uso por personal profesional.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
Aplicador de tratamiento biocida: persona que lleva a cabo la aplicación de productos biocidas.
Responsable técnico: persona responsable del diagnóstico de situación, de la planificación, realización y evaluación de los tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deberá realizar la aplicación, y de firmar el certificado del servicio realizado.
Biocidas que son o generan gases: productos biocidas según se definen en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, que están constituidos por gases comprimidos o licuados, o bien sólidos o líquidos que en el momento de la aplicación se transforman en productos gaseosos. Se excluyen de esta definición los líquidos volátiles.
Biocidas de uso por el público en general: productos autorizados para este uso en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas, para su aplicación en ámbitos domésticos.
Biocidas de uso por personal profesional especializado: productos autorizados para uso por personal especializado en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas.
Biocidas de uso por personal profesional: productos autorizados para este uso en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas, para su uso en el ámbito laboral. El personal que aplica estos productos tiene algunos conocimientos y habilidades en el manejo de los productos químicos, y es capaz de utilizar correctamente los equipos de protección individual (EPI) en caso necesario.
Actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas: se refiere a la aplicación de biocidas, así como a la realización de diagnósticos de situación, planificación y evaluación de riesgos, supervisión de tratamientos y definición de medidas a adoptar, y aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos con biocidas.
Artículo 3. Capacitación.
Estarán capacitadas para realizar actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas aquellas personas que acrediten haber superado una formación en dicho ámbito, según se establece en el artículo 4.
Para los productos para el tratamiento de maderas (TP8), la formación de referencia para la capacitación será la establecida en el anexo I de este real decreto. Para este tipo de producto se distinguen los siguientes niveles de formación:
Formación para aplicadores: dirigido al personal que lleva a cabo los tratamientos en los que se utilicen biocidas que no estén clasificados como muy tóxicos, ni sean o generen gases.
Formación para responsables técnicos: el personal que cumple esta función, en aquellos tratamientos de madera en los que se aplican biocidas, deberá poseer la formación establecida en el artículo 5.1.
Quienes hayan superado previamente las pruebas de los niveles de formación para aplicadores para el uso de los biocidas TP8 (anexo I), podrán seguir los programas que se especifican en el anexo II de este real decreto, para adquirir los niveles especiales referidos en el mismo.
Este tipo de niveles especiales se dirige al personal que participa en la aplicación de cada uno de los biocidas que sean o generen gases, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación, o bien que, no siendo ni generando gases, estén clasificados como muy tóxicos.
En el contenido de dicha formación se deberá tener en cuenta la legislación vigente sobre riesgos laborales.
Artículo 4. Acreditación de la capacitación.
La capacitación para la aplicación de biocidas, o para realizar diagnósticos de situación, planificar y evaluar riesgos, supervisar tratamientos y definir medidas a adoptar, y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos con los distintos tipos de biocidas, podrá acreditarse de la siguiente forma:
Para los TP 2, 3, 4, 11, 14, 18 y 19:
1.º Por la posesión de un título de formación profesional, curso de especialización de formación profesional previsto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, o de un certificado de profesionalidad que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la cualificación profesional Servicios para el control de plagas (nivel2), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a través del Real Decreto 295/2004 de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, anexo XXVIII, cuando se trate de personal que aplica biocidas de los tipos 2, 3, 4, 14, 18 y 19 (salvo los TP2 utilizados en el control de legionella (clave 100 del Registro Oficial de Biocidas).
2.º Por la posesión de un título de formación profesional, curso de especialización de formación profesional a los que se refiere el apartado anterior, o de un certificado de profesionalidad que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la cualificación profesional Gestión de servicios para el control de organismos nocivos (nivel3) incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a través del Real Decreto 814/2007, de 22 de junio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Seguridad y Medio Ambiente, cuando se trate de personal que realiza diagnósticos de situación, planifica y evalúa tratamientos, supervisa riesgos y define medidas a adoptar, y asegura el cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos con biocidas de los tipos 2, 3, 4, 11, 14, 18 y 19.
En la obtención del certificado de profesionalidad referido en los apartados 1º y 2º, se estará a lo dispuesto por el artículo 8.1 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, sobre vías para la obtención de los certificados de profesionalidad, y por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Para los TP8:
Por la posesión de un certificado de aprovechamiento emitido por una entidad que dedique su actividad a la impartición de la formación referida en el anexo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.
Los certificados de aprovechamiento, los certificados de profesionalidad o los títulos que acrediten la capacitación pertinente, podrán ser exigidos por las autoridades competentes o sus agentes, a quienes realicen actividades de las referidas en el artículo 1.
Asimismo, para cada uno de los tipos de productos, servirá como acreditación de la capacitación el título o títulos de formación profesional que incluyan en su formación el manejo y aplicación de estos productos, siempre que ésta última tenga una duración igual o superior a la formación asociada prevista en el apartado 1.a) y para los TP 8 a la establecida en los anexos I y II de este Real Decreto.
Artículo 5. Responsable técnico de servicios biocidas.
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