Real Decreto 920/2010, de 16 de julio, por el que se establece el programa nacional de control de los nematodos del quiste de la patata
Norma derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.2.d) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095#dd
Desde la adopción de la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado, incorporada al ordenamiento interno por la Orden de 28 de febrero de 1986, relativa a la prevención y lucha contra el nematodo del quiste de la patata, en aplicación de la Directiva 69/465/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, se ha avanzado considerablemente en lo que respecta a la nomenclatura, la biología y la epidemiología de las especies y poblaciones de nematodos del quiste de la patata y su patrón de distribución.
Los nematodos del quiste de la patata [«Globodera pallida» (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y «Globodera rostochiensis» (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas)] están reconocidos como organismos nocivos para las patatas.
Las disposiciones de la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, han vuelto a someterse a examen y se han considerado insuficientes. Ha sido necesario, por tanto, adoptar disposiciones más completas.
Estas han tenido en cuenta la necesidad de exámenes oficiales que garanticen la ausencia de nematodos del quiste de la patata en parcelas en las que se planten o se almacenen patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra y determinados vegetales destinados a la producción de vegetales para la plantación.
Se ha dispuesto la realización de estudios oficiales en las parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las utilizadas para la producción de patatas de siembra, al objeto de determinar la distribución de los nematodos del quiste de patata. Estableciendo procedimientos de muestreo y ensayo para la realización de los exámenes y estudios oficiales mencionados.
Teniendo en cuenta los medios de propagación del patógeno, el control de los nematodos del quiste de la patata se obtiene mediante la rotación de los cultivos, ya que la ausencia de cultivos de patatas durante varios años reduce la población de nematodos considerablemente, complementada con la utilización de variedades de patata resistentes.
En consecuencia, mediante este real decreto, se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE, que constituye normativa básica, teniendo en cuenta que por la naturaleza de la misma, resulta complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases.
Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer el programa nacional de control de Globodera pallida (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas), que en lo sucesivo denominaremos «nematodos del quiste de la patata», con el fin de determinar su distribución, evitar su propagación y mantenerlos bajo control, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
En virtud del artículo 15.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se declaran de utilidad pública las medidas incluidas en el programa nacional de control de los nematodos del quiste de la patata.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
Asimismo, se entenderá como:
Parcela: porción continua de terreno perteneciente a una misma parcela o recinto, según se definen en el artículo 4 del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas, que reúne las siguientes características:
1.º Que se destine a la plantación o almacenamiento de especies agrícolas del anexo I, patatas de siembra o patatas que no sean destinadas a la producción de patatas de siembra.
2.º Que sean objeto de cultivo o almacenamiento siguiendo unos mismos métodos y técnicas.
3.º Que esté definida espacialmente por un croquis acotado de la superficie a sembrar o almacenar. No será necesario este requisito cuando la superficie de la parcela coincida con la de parcela o recinto definidos en el artículo 4 del Real Decreto 2128/2004.
Oficial u oficialmente: establecido, autorizado o ejecutado por los organismos oficiales responsables de un Estado miembro, tal como se definen en el artículo 2-1.g) del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Variedad de patata resistente: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de nematodos del quiste de la patata.
Examen: procedimiento metódico cuyo objeto es determinar la presencia de nematodos del quiste de la patata en una parcela.
Estudio: procedimiento metódico efectuado durante un periodo de tiempo definido cuyo objeto es determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en el territorio de una comunidad autónoma.
CAPÍTULO II. Detección
Artículo 4. Exámenes oficiales.
Las comunidades autónomas prescribirán la realización de un examen oficial que tenga por objeto la detección de nematodos del quiste de la patata en las parcelas en las que se vayan a plantar o almacenar vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, o patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra.
El examen oficial previsto en el apartado 1 se llevará a cabo durante el período comprendido entre la recolección de la última cosecha en las parcelas y la plantación de las plantas o de las patatas de siembra contempladas en el apartado 1. Podrá llevarse a cabo anteriormente, en cuyo caso estarán disponibles pruebas documentales de los resultados de dicho examen que confirmen que no se han detectado nematodos del quiste de la patata y que en el momento del examen no estaban presentes patatas ni otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, ni se han cultivado desde entonces.
Los resultados de los exámenes oficiales distintos de los referidos en el apartado 1, realizados antes del 1 de julio de 2010 podrán considerarse pruebas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.
En el caso de que los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas hayan establecido que no existe riesgo de propagación de los nematodos del quiste de la patata, el examen oficial a que se hace referencia en el apartado 1 no se exigirá para:
Plantar los vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación para su uso en el mismo lugar de producción situado en una zona definida oficialmente.
Plantar los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para plantar cuando los vegetales cosechados deban someterse a las medidas autorizadas oficialmente a las que se refiere la sección III. A del anexo III.
Las comunidades autónomas velarán por que los resultados de los exámenes mencionados en los apartados 1 y 3 queden registrados oficialmente, y pueda acceder a ellos el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la Comisión Europea.
Artículo 5. Modalidades de los exámenes oficiales.
En el caso de las parcelas en las que deban plantarse o almacenarse las patatas de siembra o los vegetales enumerados en el anexo I, punto 1, destinados a la producción de vegetales para la plantación, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, incluirá muestreos y ensayos para detectar la presencia de los nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el anexo II.
En el caso de las parcelas en las que los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para la plantación deban plantarse o almacenarse, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, incluirá muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el anexo II o una verificación conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I.
Artículo 6. Estudios oficiales.
Las comunidades autónomas dispondrán la realización de estudios oficiales a fin de determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las destinadas a la producción de patatas de siembra.
Los estudios oficiales incluirán muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos conforme a lo dispuesto en el anexo II, punto 2, y se efectuarán con arreglo al anexo III, sección II.
Los resultados de los estudios oficiales se notificarán por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea de conformidad con el anexo III, sección II.
Artículo 7. Registro oficial de parcelas no afectadas.
Si en el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, y los demás exámenes oficiales mencionados en el artículo 4, apartado 3, no se detectan nematodos del quiste de la patata, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.
Artículo 8. Confirmación oficial y acciones inmediatas
Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.
Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el estudio oficial mencionado en el artículo 6, apartado 1, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.
Las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que procedan de una parcela registrada oficialmente con nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 del presente artículo, o que hayan estado en contacto con suelo en el que se hayan detectado nematodos del quiste de la patata se declararán oficialmente contaminados.
CAPÍTULO III. Medidas de control
Artículo 9. Medidas preventivas.
En las parcelas que se hayan registrado oficialmente como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, las comunidades autónomas prescribirán:
No se plantarán patatas destinadas a la producción de patatas de siembra.
No se plantarán ni se almacenarán los vegetales enumerados en el anexo I que se destinen a la replantación; no obstante, los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, podrán plantarse en dichas parcelas siempre que estén sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III. A, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.
En el caso de las parcelas que vayan a utilizarse para plantar patatas distintas de las destinadas a la producción de patatas de siembra, oficialmente registradas como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, en el apartado 1 o en el apartado 2, los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas prescribirán la obligación de someter dichas parcelas a un programa de control oficial que tenga por objeto como mínimo la supresión de los nematodos del quiste de la patata.
El programa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrá en cuenta las particularidades del sistema de producción y comercialización de las plantas hospedadoras de nematodos del quiste de la patata en la comunidad autónoma pertinente y las características de la población de nematodos del quiste de la patata presente, el uso de variedades de patata resistentes que ofrezcan los niveles de resistencia más elevados de que se disponga, tal como se especifica en el anexo IV, sección I, la superficie afectada, los tratamientos nematicidas, la solarización, los cultivos con plantas trampa, el control biológico y/o las variedades resistentes, y, en su caso, otras medidas.
Este programa se notificará por escrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y este a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros con vistas a garantizar niveles comparables de garantía entre los Estados miembros.
El grado de resistencia de las variedades de patata distintas de las ya notificadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 69/465/CEE se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo IV, sección I, del presente real decreto. Los ensayos de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo previsto en el anexo IV, sección II, del presente real decreto.
Artículo 10. Restricciones para el material contaminado.
Por lo que respecta a las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que hayan sido declarados contaminados con arreglo al artículo 8, apartado 3, las comunidades autónomas prescribirán lo siguiente:
Las patatas de siembra y las plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, no se plantarán.
Las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas autorizadas oficialmente de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, sección III. B.
Los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que dejen de estar contaminados.
Artículo 11. Variedades resistentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, los agricultores, productores de patata de siembra y demás operadores del sector tienen la obligación de notificar a los organismos oficiales responsables de las comunidades autónomas toda sospecha de presencia o presencia confirmada de nematodos del quiste de la patata en su territorio, como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionada con una modificación excepcional de la composición de una especie de nematodos, un patotipo o un grupo de virulencia.
Con respecto a todos los casos notificados con arreglo al apartado 1, las comunidades autónomas dispondrán que la especie de nematodos del quiste de la patata y, cuando proceda, el patotipo o grupo de virulencia en cuestión sean investigados y confirmados mediante los métodos adecuados.
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