Ley 2/2010, de 13 de mayo, de comercio de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2010-07-23
Última actualización 2014-12-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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2.

La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción.

3.

La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.

Artículo 59. Órganos competentes para resolver.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son:

a)

La persona titular de la delegación provincial del órgano del Consejo de Gobierno que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, respecto a las infracciones leves.

b)

La persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones graves.

c)

La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio, en las infracciones muy graves.

d)

El Consejo de Gobierno, respecto a las infracciones muy graves que conlleven el cierre de establecimientos comerciales.

Artículo 60. Responsables.

Incurrirán en las sanciones previstas en esta Ley, quienes por acción u omisión hubieren cometido las infracciones tipificadas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Artículo 61. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1.

En los casos en que las infracciones a que se refiere la presente Ley pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y suspenderá la tramitación del expediente administrativo, hasta tanto se proceda al archivo o recaiga resolución firme en aquéllas instancias, interrumpiéndose el plazo de prescripción de la infracción administrativa o, de existir ya resolución sancionadora, de la sanción acordada.

2.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.

Artículo 62. Infracciones y sanciones en materia de consumo y defensa de la competencia.

1.

Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley son independientes de las que puedan recaer en materia de consumo, a las que se aplicará el régimen previsto para esta materia, y particularmente, el de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.

2.

En relación con las conductas que puedan ser constitutivas de prácticas desleales o contrarias a la competencia, se estará a lo establecido en la normativa sobre defensa de la competencia.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 63. Infracciones.

1.

Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 64. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a)

La imposición al consumidor de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de desistimiento.

b)

El incumplimiento del plazo de entrega de obsequios y regalos o la limitación de los derechos del consumidor en este tipo de promociones.

c)

Las ofertas de ventas a domicilio y a distancia sin la inclusión o suministro de los datos legalmente exigidos.

d)

El envío de productos no solicitados.

e)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución y pago en los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial.

f)

La realización de actividades o prácticas comerciales prohibidas, o fuera de los casos permitidos por la ley, o que estuvieran reservadas a sujetos distintos de quienes las practican.

g)

Incumplimiento de la obligación de vender, o la imposición de limitaciones o gravámenes cuantitativos a la venta en contra de lo dispuesto en la legislación aplicable.

h)

Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley en la realización de promociones de ventas y ventas especiales, salvo que por su carácter esencial, los daños generados o intencionalidad deba considerarse infracción grave.

i)

Incumplimiento de los deberes legales de información o publicidad frente a los adquirentes, así como del deber de exhibir la información o comunicación exigida, salvo que causen un perjuicio de carácter económico en cuyo caso se calificará como infracción grave.

j)

Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta hay sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación, salvo que por su carácter esencial, los daños generados o intencionalidad deba considerarse infracción grave.

Artículo 65. Infracciones graves.

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a)

Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera preceptiva, o sin haber realizado la comunicación en plazo al Registro de ventas a distancia, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la normativa vigente.

b)

Exigir precios superiores a aquéllos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.

c)

Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14 de la citada Ley 7/1996.

d)

La realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos de prohibición.

e)

El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la citada Ley 7/1996, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 7/1996.

f)

(Sin contenido).

g)

El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de comunicación del inicio de la actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de actualización de los datos que con carácter anual deben realizar.

h)

Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen graves daños o exista intencionalidad.

2.

Asimismo tendrá la consideración de infracciones graves las siguientes:

a)

La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, y por el personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio, en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando sean reiteradas o se ejerzan mediante acciones o expresiones que lesionen la dignidad de las personas o con violencia física.

b)

No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.

c)

El falseamiento de la publicidad de la oferta, en las ventas promocionales y las ofertas comerciales engañosas.

d)

Modificar al alza, durante el período de duración de la oferta, el precio del producto, o disminuir la calidad del mismo.

e)

La oferta y realización de operaciones comerciales en pirámide.

f)

La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios durante un período superior al horario semanal que esté permitido en virtud de la normativa de aplicación.

g)

(Sin contenido)

h)

Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con prima, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.

i)

El anuncio por el comerciante de una venta a precio rebajado sin disponer de existencias suficientes de productos idénticos para ofrecer al público, en las mismas condiciones prometidas.

j)

La calificación como venta en rebajas de artículos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a un precio inferior al ordinario.

k)

La venta en rebajas de artículos que no estuvieran incluidos, con anterioridad a la fecha de inicio de la misma y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas.

l)

La oferta como saldos de objetos cuyo valor de mercado no se encuentre manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad.

ll) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Se deja sin contenido la letra f) del apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1627.

Se deja sin contenido la letra g) y se modifica la k) del apartado 2 por el art. 6.16 y 17 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412.

Artículo 66. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Aquéllas que serían calificadas como graves cuando el volumen de facturación sea superior a los 600.000 €.

b)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 67. Reincidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. No obstante, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Artículo 68. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 69. Sanciones.

1.

Por la comisión de infracciones a que se refiere la presente Ley en materia de comercio se impondrán las sanciones siguientes:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con amonestación por escrito o multa de hasta 5.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 60.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 1.000.000 euros.

2.

Las cuantías señaladas en este artículo para las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas por el Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo.

3.

La sanción económica no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio económico que el infractor hubiere obtenido con la infracción.

Artículo 70. Graduación de las sanciones.

La cuantía de la sanción se graduará de conformidad con los siguientes criterios:

a)

El volumen de la facturación a la que afecte.

b)

La cuantía del beneficio obtenido.

c)

El grado de intencionalidad.

d)

El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción

e)

La reincidencia.

f)

La capacidad o solvencia económica de la empresa.

g)

El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo, la competencia o el uso de un determinado producto o servicio o sobre el propio sector productivo.

Artículo 71. Sanciones accesorias.

1.

La autoridad a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta o no identificada, o comercializada con incumplimiento de los requisitos exigidos, siendo de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, comiso y destrucción de la mercancía.

2.

En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, podrá decretarse el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo de un año.

Artículo 72. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 73. Restablecimiento de la legalidad.

1.

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o licencias preceptivas, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

2.

Estas medidas podrán tomarse con carácter cautelar por el órgano instructor o por la autoridad competente para imponer la sanción. Podrán ser también tomadas al margen del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe. Estas medidas se mantendrán en vigor mientras dure la situación ilegal.

3.

Estas medidas se tomarán mediante resolución motivada y audiencia previa del infractor y deberán serle notificadas. Si la defensa del interés público no permitiese la demora, podrán ser tomadas sin audiencia previa, en cuyo caso se dará al interesado un plazo de audiencia ulterior, antes de decidir su mantenimiento o levantamiento.

4.

En circunstancias de excepcionalidad y siempre que no pueda retrasarse la adopción de las medidas contempladas en el apartado anterior, podrán ser tomadas de manera inmediata por la autoridad que realice la inspección.

CAPÍTULO IV. La función inspectora

Artículo 74. Inspección.

1.

Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.

2.

El control del cumplimiento de la normativa reguladora de los horarios comerciales corresponderá a los agentes de la autoridad municipal.

3.

La Junta de Comunidades coordinará sus funciones de inspección con las que desarrollen las Administraciones Locales en el ámbito de su competencia.

4.

Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, en el ejercicio de su función inspectora, tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, y ejercerán la comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

5.

Las actas de inspección levantadas por el personal inspector deberán hacer constar, además de los datos identificativos del establecimiento o actividad, del interesado y de los inspectores actuantes, los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción, de su posible calificación, de la sanción que pudiera corresponderles, así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por el interesado.

6.

Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.

Disposición adicional primera. Normas de accesibilidad.

Los establecimientos comerciales incluidos en el ámbito de esta Ley deberán observar las normas sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

Disposición adicional segunda. Composición de la Comisión de grandes establecimientos comerciales.

El Consejo de Gobierno podrá adecuar la composición de la Comisión establecida en el artículo 15 de esta Ley a la estructura de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera. Autorización de grandes establecimientos comerciales.

Las solicitudes de licencia comercial específica para la implantación de un gran establecimiento cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de establecimientos comerciales que tengan una superficie útil para exposición y venta al público inferior a los 2.500 metros cuadrados.

Las solicitudes de autorización para la implantación de establecimientos comerciales que tengan una superficie útil para exposición y venta al público inferior a los 2.500 metros cuadrados, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y pendientes de resolución, se archivarán, comunicándole al solicitante dicha circunstancia sobrevenida.

Disposición transitoria tercera. Función inspectora.

Hasta tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo correspondientes a la inspección de comercio, previos los trámites procedentes, las funciones propias de la inspección en materia de comercio continuarán desempeñándose por la inspección de consumo, independientemente de las inspecciones que en materia de defensa de los consumidores y usuarios le atribuye la normativa vigente a ésta última.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

La Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha.

b)

La Ley 10/2005, de 15 de diciembre, de Horarios Comerciales de Castilla-La Mancha.

2.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Ordenanzas de venta ambulante.

Los ayuntamientos de Castilla-La Mancha deberán adaptar sus ordenanzas de venta ambulante a lo dispuesto en esta Ley en el período de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 13 de mayo de 2010.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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