Ley 3/2010, de 13 de mayo, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2010-07-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el contexto actual las entidades de crédito están sufriendo las consecuencias de la caída de la actividad económica y de la propia crisis financiera a nivel internacional. Por ello, las autoridades nacionales e internacionales de supervisión y regulación, están recomendando procesos de reestructuración del sistema financiero, con el objetivo de garantizar la estabilidad y solvencia de las entidades.

Las cajas de ahorro con sede en Castilla-La Mancha no han permanecido ajenas a las causas motivadoras de la crisis del sistema financiero ni pueden situarse al margen de las recomendaciones de reestructuración del sector, encontrándose en la actualidad inmersas en diferentes operaciones con otras cajas de ahorro.

En este proceso, conviene preservar el papel que las cajas de ahorro vienen desempeñando desde su naturaleza de carácter fundacional y de su estatus de entidades vinculadas con su territorio de origen, contribuyendo al progreso y desarrollo económico, social, cultural y científico del mismo mediante la aplicación de parte de sus excedentes. Por tanto, y con el objetivo de garantizar el mantenimiento y continuación de la obra benéfico social en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, resulta aconsejable proceder a la modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.

Artículo único.

Añadir un artículo 9.bis que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.bis.

1.

Las cajas de ahorro podrán acordar asimismo su renuncia a la condición de entidad de crédito y su dedicación exclusiva a los fines propios de su naturaleza fundacional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, previa la segregación y traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última.

2.

El acuerdo al que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la caja en una fundación, cuya finalidad será el mantenimiento y continuación de la obra benéfico social de la entidad en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, con sujeción a las normas sobre obra benéfico social de las cajas de ahorro. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3.

El régimen de designación, sustitución y cese de los miembros del patronato de la fundación deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro, con las adaptaciones que resulten necesarias.

4.

Los acuerdos a los que se refiere el presente artículo requerirán la mayoría prevista para los casos de fusión y estarán sujetos a la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Una vez obtenida dicha autorización, se notificará la pérdida de la condición de entidad de crédito al Banco de España y se cancelará la inscripción de la caja de ahorro en el Registro Mercantil, anotándose dicha circunstancia en el Registro de Cajas de Ahorro y en el Registro de Fundaciones de Castilla-La Mancha, en el que se deberá inscribir la entidad.»

Disposición adicional.

En la fundación resultante de la previsión contenida en el artículo 9.bis, las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán una representación equivalente al 20 % de los miembros de su patronato.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 13 de mayo de 2010.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 97, de 21 de mayo de 2010)

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