Orden ITC/69/2010, de 18 de enero, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 10.7 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales
Véase el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, Ref. BOE-A-2017-1935, que deroga el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril.
Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2010 Ref. BOE-A-2010-3371. y núm. 242, de 6 de octubre de 2010. Ref. BOE-A-2010-15288.
El Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, cuyas últimas modificaciones son el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, y el Reglamento (CE) Nº 68/2009 de la Comisión, de 23 de enero de 2009, establece en su artículo 12 que únicamente podrán realizar operaciones de instalación y reparación del aparato de control (tacógrafo) los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros, una vez oído, si así lo exigieran dichas autoridades, el dictamen de los fabricantes autorizados. Asimismo, en la parte VI del anexo IB (verificaciones, controles y reparaciones) del citado reglamento comunitario se dispone que los Estados miembros aprobarán, inspeccionarán periódicamente y certificarán los organismos encargados de realizar instalaciones, verificaciones, controles y reparaciones de los tacógrafos digitales.
Además, en el apéndice 10 del anexo IB del mismo reglamento del derecho de la Unión Europea se establecen determinados objetivos genéricos de seguridad para el sensor de movimiento, unidad intravehicular y tarjetas de los tacógrafos digitales, con el fin de preservar al tacógrafo de amenazas sobre la función reglamentaria del mismo y de los datos que la unidad intravehicular y tarjetas deben almacenar.
El Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, estableció los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales. Entre los requisitos que deben cumplirse en las intervenciones de estos centros técnicos, en el artículo 10.7 del real decreto, figura la descarga periódica, la creación de una copia de seguridad y la custodia de los registros almacenados en la memoria de las tarjetas inteligentes que utilizan los centros técnicos en las citadas intervenciones, sin pérdida de información. También figura entre las obligaciones del centro técnico la transferencia de los datos almacenados en la memoria de la unidad intravehicular de un aparato de control instalado en un vehículo y su puesta a disposición de la empresa de transportes, antes de su sustitución o retirada, según se establece en la disposición adicional primera del mismo.
Otro requisito exigido a dichos centros técnicos, en el anexo I del citado real decreto, es disponer, o estar en condiciones de disponer, de sistemas telemáticos para la transmisión de la forma que reglamentariamente esté establecida o se establezca.
Del mismo modo, se exige la generación de un registro de las intervenciones y la emisión de un informe técnico de cada una de las intervenciones realizadas, estando definidos los modelos y contenidos de ambos en el anexo I del citado real decreto.
Por otra parte, en el anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, se indican las capacidades de almacenamiento de las citadas tarjetas inteligentes.
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
La Recomendación de la Comisión Europea de 23 de enero de 2009, sobre directrices de buenas prácticas en materia de inspecciones de los aparatos de control realizadas con ocasión de controles en carretera o por talleres autorizados, da pautas a los Estados miembros para conseguir que el funcionamiento de los tacógrafos digitales no sea alterado mediante manipulaciones del mismo que alteren los datos recogidos en el tacógrafo en lo que se refiere a los tiempos de conducción y descanso y otras informaciones recogidas en los tacógrafos digitales y sus tarjetas.
Por otro lado, la citada Recomendación de la Comisión de 23 de enero de 2009 pide a los Estados miembros que refuerzen el control sobre los centros técnicos de tacógrafos digitales analizando los archivos de incidentes y fallos, incluidas las firmas digitales para evitar las manipulaciones de los tacógrafos. También solicita que se controlen las actividades y registros de los centros técnicos con el fin de garantizar la correcta actuación de los mismos.
En consonancia con todo lo anterior, para evitar que se pierda la información recogida en las tarjetas inteligentes que utilizan los centros técnicos, mejorar la transmisión de la información desde dichos centros técnicos a las autoridades competentes, controlar el cumplimiento de los objetivos de seguridad establecidos en el citado anexo IB del reglamento comunitario y actualizar los modelos de registro e informe técnico establecidos en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, se considera conveniente dictar una disposición sobre descarga periódica de las tarjetas de centro de ensayo y transferencia de datos almacenados en la memoria del aparato de control, exigir la disponibilidad de sistemas telemáticos por los centros técnicos y modificar los modelos de registro de intervenciones e informe técnico.
Igualmente, se considera necesario actualizar, en la misma disposición, los requisitos exigibles para el adiestramiento del personal de los centros técnicos y las especificaciones de la contraseña de homologación. Todo ello para adecuarse a la situación actual del sector. Además, se establecen controles y calibraciones periódicas de los cronómetros utilizados para el ajuste de la hora real durante los controles periódicos de los tacógrafos digitales.
Durante el procedimiento de elaboración de esta orden se ha dado audiencia al sector afectado y se ha consultado a las comunidades autónomas. Por otra parte, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de la información en materia de normas para la calidad y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, mediante el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
Esta orden se dicta al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, que faculta al Ministro de Industria Turismo y Comercio a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto y, por otro lado, a adaptar los anexos del mismo a los nuevos criterios técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su desarrollo.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Desarrollo del artículo 10.7 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación control e inspección de tacógrafos digitales.
Con el fin de no superar las capacidades de almacenamiento de la tarjetas de centro de ensayo indicadas en el apartado III del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, la descarga o transferencia, es decir, la copia junto con la firma digital de la totalidad de los registros en las citadas tarjetas y la copia de seguridad de los mismos, según se establece en el artículo 10.7 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación control e inspección de tacógrafos digitales, debe ser realizada cada día en que se haya utilizado cada una de las tarjetas de que dispone el centro técnico.
Complementariamente a lo anterior, debe hacerse una descarga completa de los datos de la tarjeta cada vez que se realice una intervención técnica, de manera que se asegure en todo momento la disponibilidad, sin pérdida de información, de los datos de actividad siguientes:
Datos sobre vehículos empleados.
Datos sobre la actividad del conductor.
Datos sobre el comienzo y final de los periodos de trabajo diario.
Datos sobre incidentes y fallos.
Datos sobre calibrados y ajustes de hora.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b) del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, autorizadas como centros técnicos, que limiten su actividad a la instalación y activación de tacógrafos digitales, sólo deberán descargar o transferir los datos sobre calibrados y ajustes de hora, donde están registradas las activaciones realizadas, planificando las descargas y la creación de copias de seguridad de forma que no se pierda ninguna información sobre dichas activaciones.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, debe tenerse en cuenta que la transferencia o descarga de los datos contenidos en la memoria del aparato de control es la copia, junto con la firma digital, de la totalidad de los datos almacenados en la citada memoria.
Disposición adicional única. Centros técnicos ya autorizados.
Las autorizaciones de centros técnicos y certificaciones necesarias para su obtención, emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, seguirán siendo válidas durante su plazo de validez. Para su renovación se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Disposición transitoria única. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los nuevos requisitos a los centros técnicos existentes.
Los centros técnicos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden deberán acreditar, para la renovación de su autorización, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo único de esta orden y en el anexo I del Real Decreto 452/2005, de 15 de abril, a los seis meses de su entrada en vigor.
Disposición final primera. Adaptación del anexo I del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
Para su adaptación a la técnica actual, el anexo I del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de los tacógrafos digitales, se modifica como sigue:
Uno.–En el apartado 1, los subapartados A.5, A.13, A.14, B.8, B.10, B.12 y B.13 quedan redactados en los siguientes términos:
«A.5 El centro técnico debe disponer de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las intervenciones técnicas realizadas.
La capacidad de los sistemas será la necesaria para realizar la transmisión de los datos que sean transferidos, según apéndice 7 del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, así como de los registros e informes técnicos, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
A.13 El centro técnico debe asegurar el adiestramiento inicial y su actualización anual tanto del responsable o de los responsables técnicos como de los técnicos. El adiestramiento será específico para una o varias marcas de tacógrafos digitales.
A.14 Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, para una o varias marcas de tacógrafos, se realizarán en el departamento de formación de alguno de los fabricantes de tacógrafos digitales o de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros oficiales de formación radicados en el territorio de la comunidad autónoma.
El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar documentalmente una experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos, adiestramiento específico y actualizado para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos digitales y un fabricante de sistemas de control o equipo de calibrado. Dicha actualización se llevará a cabo siempre y cuando aparezcan nuevos modelos de tacógrafos digitales respecto de la homologación según el Reglamento (CE) nº 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002.
En el caso de centros oficiales de formación autorizados por los órganos competentes, dicho órgano podrá aceptar, en casos justificados, otros procedimientos de adiestramiento de formadores y su actualización, previa solicitud por el centro y memoria pertinente, siempre que se garantice la consecución del adecuado adiestramiento de los formadores.
En la programación del proceso de adiestramiento de los trabajadores deberá incluirse:
la aplicación de la reglamentación vigente,
las especificaciones técnicas actualizadas del o de los tacógrafos,
transferencia de datos,
análisis del archivo de incidentes y fallos registrados en la unidad intravehicular, incluyendo:
i. Intentos de violación de la seguridad.
ii. Fallos de autentificación del sensor de movimiento.
iii. Cambios no autorizados del sensor de movimiento.
iv. Aperturas no autorizadas de la carcasa.
v. Interrupciones del suministro eléctrico.
vi. Fallos del sensor.
Comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su eliminación.
Aplicaciones informáticas para realizar las intervenciones técnicas sobre el o los tacógrafos.
Realización de prácticas de instalación, parametrización y precintado con los equipos y pruebas de evaluación.
Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes. Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de tres días, con un mínimo de 20 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 12 horas.
El material didáctico será adecuado para la marca o marcas de tacógrafos para los que se imparte adiestramiento, según el requisito establecido en el A.13.
Como material didáctico se dispondrá, por cada dos alumnos, del siguiente:
Un ordenador personal de características adecuadas a las aplicaciones informáticas actualizadas del o de los tacógrafos.
Un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación que permita su correcto funcionamiento.
Sístema o sistemas de control y equipo o equipos de calibrado, aprobados para la o las marcas de tacógrafos objeto de la formación, que permitan realizar en los tacógrafos la activación, programación, calibrado y descarga de datos.
Manuales técnicos y manuales de usuario del o de los tacógrafos, sistema o sistemas de control y equipo o equipos de calibrado.
Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren radicados y con, al menos, 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento: la fecha, el temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los adiestradores, del titular y del suplente que los desarrollarán.
Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento o de actualización, que tendrá una vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se realizó el proceso. El certificado indicará las fechas en que se realizó el proceso de adiestramiento, así como la marca o marcas de los tacógrafos. Asimismo, el departamento o centro de formación deberá llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes, indicando además la marca o marcas de tacógrafos.
Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas en donde estén radicados los centros técnicos de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social de la entidad o taller del que proceden.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.
La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.
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