Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Rango Orden
Publicación 2010-07-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 14
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El Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), recoge una serie de normas por las que se ha de regir el acceso, el desembarque y el transbordo de productos pesqueros en puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países, así como el transito, la importación, el transporte y la transformación de productos pesqueros, en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en la Unión Europea. También se aplica a las capturas de los buques comunitarios que vayan a exportarse a terceros países con los que previamente se hayan formalizado acuerdos.

Esta norma exige la presentación de un certificado de captura como requisito previo a la introducción de los productos de la pesca en la Unión Europea y a la exportación de capturas de buques comunitarios a terceros países que lo requieran. Este certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que llevaron a cabo la captura del pescado. Asimismo, el citado reglamento establece que cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del sistema.

Esta regulación se complementa con el Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, por el que establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta normativa comunitaria, procede establecer los procedimientos relativos al control de las operaciones de acceso a servicios portuarios, desembarque y transbordo de los buques pesqueros de terceros países, al control de las operaciones de introducción en territorio español de productos de la pesca y a la exportación y re-exportación de dichos productos, así como regular aquellos aspectos de los mismos que requieran un desarrollo normativo de la regulación comunitaria.

Los apartados 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y la disposición adicional cuarta de la misma, facultan al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, para dictar las disposiciones relativas al control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. Así se señala que tanto las autoridades portuarias, como las aduaneras, no podrán autorizar las entradas en puerto o en territorio español hasta que les conste el informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

Por ello, la presente orden tiene por objeto facilitar a sus destinatarios la aplicación del reglamento 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 para el control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países y de la introducción en territorio español de productos de la pesca originarios de terceros países, con la finalidad de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Los actos de aplicación de la misma tienen su fundamento jurídico en el citado reglamento que es de directa aplicación. La competencia de los órganos a que se refiere la orden se deriva directamente de los reales decretos de estructura orgánica que atribuyen a dichos órganos la competencia para la adopción de los actos que se dicten en aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados las comunidades autónomas y el sector afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria, los procedimientos para:

a)

El control de acceso a puertos españoles de buques pesqueros de terceros países, así como las operaciones de desembarque y trasbordo que éstos realicen.

b)

La entrada por cualquier vía de productos pesqueros capturados por buques pesqueros de terceros países, y su re-exportación desde territorio español.

c)

La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles cuando así lo exijan los acuerdos previamente adoptados con terceros países.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

A efectos de la presente orden, se entiende por buque pesquero cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de los productos de la pesca, con excepción de los buques porta-contenedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

2.

Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente orden los productos de la pesca que cumplan con los siguientes requisitos:

a)

Los incluidos en el Capítulo 03 y partidas 1604 y 1605, de la NC, con exclusión de los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 86/2010, de la Comisión, de 29 de enero de 2010, o por sus ulteriores modificaciones.

b)

Los capturados a partir del 1 de enero de 2010.

CAPÍTULO II. Condiciones de acceso a puerto aplicables a los buques pesqueros de terceros países

Artículo 3. Puertos y lugares de descarga autorizados.

De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo:

a)

Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o trasbordo en los puertos designados por el Gobierno.

b)

Los productos de la pesca regulados en la presente orden solo podrán descargarse o ser introducidos en territorio español a través de los puntos y lugares autorizados por el Gobierno.

Artículo 4. Documentación necesaria para el acceso a puerto.

El capitán o representante del buque pesquero de tercer país que desee acceder a un puerto español deberá efectuar la notificación previa de acceso a puerto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a)

Formulario de notificación previa. El capitán o representante del buque pesquero deberá cumplimentar el formulario de notificación previa establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre, que se enviará a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En la sección 24 de dicho formulario, se deberá además indicar, los datos de contacto (dirección, n.º fax, dirección correo electrónico) a efectos de notificaciones.

b)

Transbordo. En caso de que el buque pesquero de tercer país vaya realizar una operación de transbordo en el puerto español, deberá además indicar en la sección 9 del formulario mencionado, el nombre, pabellón, matrícula e IMO (si procede) del buque cedente y del receptor.

c)

Plazo. Dicho formulario se presentará con una antelación mínima de tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada a puerto. No obstante lo anterior, para el desembarque de productos pesqueros frescos, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes deberán notificar con una antelación mínima de 4 horas antes de la hora estimada de llegada a puerto conforme lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre.

d)

Idioma. El capitán o representante de los buques pesqueros de terceros países presentará el formulario de notificación previa en español.

e)

Formulario simplificado. El capitán o su representante podrá utilizar el formulario simplificado de notificación previa establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, cuando disponga del certificado de captura validado, al que se refiere el apartado siguiente, para la totalidad de las capturas.

Para los buques de transporte y auxiliares, se indicará en la primera casilla de la sección 4 del formulario, el nombre, pabellón, matricula, indicativo de llamada, e IMO (si procede), de éstos. Las sucesivas casillas de la sección 4, se cumplimentarán con los nombres y datos identificativos de los buques de captura y los números de los certificados de capturas.

f)

Documentación anexa al formulario de notificación previa.

1.º Cuando transporte productos de la pesca, el capitán o su representante deberá adjuntar al formulario de notificación previa un certificado de captura validado cuando disponga del mismo y, en su caso, los documentos a los que hace referencia el artículo 8.2 de la presente orden y/o los impresos de control del Estado rector de puerto que forman parte de la documentación de las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

En el caso de que el capitán o su representante no dispongan del certificado de captura, éste deberá presentarse por el importador de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 antes del acceso a puerto del buque.

2.º Cuando el buque transporte productos de la pesca capturados por buques pesqueros comunitarios que hayan sido transbordados al buque pesquero de tercer país sin transformar, el capitán o su representante adjuntará al formulario de notificación previa, el documento T2M, la declaración de transbordo, y cuando proceda, el documento de capturas al que se hace referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la presente orden, y en su caso, la documentación establecida en los regímenes de control adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

3.º Cuando el buque que efectúa la notificación previa, transporte productos de la pesca capturados por buques pesqueros comunitarios que hayan sido exportados desde la Unión Europea a un tercer país, y/o transformados en un tercer país, el capitán o su representante, adjuntará al formulario de notificación previa, el certificado de capturas correspondiente a ese lote de productos de la pesca, validado por la autoridad competente del Estado miembro con motivo de su exportación y según proceda, los documentos a los que hace referencia el artículo 8.2 y/o en su caso la documentación establecida en los regímenes de control adoptados por las organizaciones regionales de pesca.

Artículo 5. Autorización para el acceso a puerto, desembarque o transbordo.
1.

El acceso a puerto requerirá autorización de las autoridades portuarias competentes previo informe favorable de la Secretaría General del Mar. Dicho informe favorable estará supeditado a la verificación de la documentación indicada en el artículo 4 de la presente orden, a la comprobación de que el buque no forma parte de ninguna lista de buques de pesca INDNR y en general, a las comprobaciones que se estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) 1005/2008. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres días. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, dicho informe se entenderá en sentido favorable.

2.

Las operaciones de desembarque o transbordo no podrán iniciarse hasta la obtención de la autorización previa de la Secretaría General del Mar, que fijará el día autorizado para el desembarque o transbordo. Dicha autorización estará supeditada a la verificación de la documentación requerida en el artículo 4, y a la realización de las comprobaciones que se estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de los disposiciones del Reglamento (CE) 1005/2008.

3.

En caso de autorizar la operación de desembarque o transbordo, se le asignará un código numérico que deberá consignarse por el Capitán o su representante, en la declaración previa de desembarque o transbordo, y servirá de referencia para identificar la operación.

4.

Cuando la información a la que se refiere el presente artículo esté incompleta o aún no haya sido comprobada, podrá concederse un informe favorable de acceso a puerto o una autorización de desembarque total o parcial de las capturas, debiendo permanecer los productos de la pesca desembarcados almacenados bajo el control de las autoridades competentes, en depósito, pendiente de informe favorable para la autorización de importación a que esté completa y comprobada la información. En este supuesto, en el anexo I deberá rellenarse la casilla 7.6.

Artículo 6. Declaraciones previas de desembarque o transbordo.

Una vez obtenida la autorización de acceso a puerto y la autorización para el desembarque o transbordo a las que se refiere el artículo anterior, se deberá:

1.

En caso de desembarque, cumplimentar por el capitán o su representante el formulario de declaración previa de desembarque conforme a lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009. Dicho formulario deberá enviarse a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En dicho formulario se deberá reflejar el código asignado al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 de la presente orden.

2.

En caso de transbordo, cumplimentar por los capitanes de los buques cedentes y receptor o sus representantes, el formulario de declaración previa de transbordo conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre, y lo presentarán en la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones, al objeto de agilizar, las actuaciones inspectoras, en su caso.

En dicho formulario se deberá reflejar el código asignado al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Orden.

3.

La declaración previa de desembarque y la declaración previa de transbordo se presentarán en español como mínimo con una antelación de cuatro horas antes de la hora estimada de inicio de las operaciones de desembarque o transbordo.

CAPÍTULO III. Control de la entrada y salida de productos pesqueros de la pesca

Artículo 7. Certificado de captura.
1.

El certificado de captura tiene por objeto garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca acreditando que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables.

2.

El certificado de captura será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de los cuáles se hayan obtenido los productos de la pesca.

3.

El certificado de captura será exigible en los siguientes supuestos:

a)

Importación en territorio español de productos de la pesca por cualquier vía de entrada.

b)

Re-exportación a un tercer país de productos de la pesca previamente importados al amparo de un certificado de capturas.

c)

Exportación de los productos de la pesca en los casos establecidos en el artículo 14.

4.

Los productos de la pesca capturados por los buques a los que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, podrán ir acompañados de un certificado de captura simplificado así como la información relativa al transporte, según se especifica en el anexo IV y en el apéndice I de dicho reglamento.

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