Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales

Rango Real Decreto
Publicación 2010-08-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
artículos 20
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La nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecida mediante Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, ha comportado que las universidades españolas impartan enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

Desde la entrada en vigor de las indicadas normas y tras la verificación de los correspondientes títulos, las universidades han incorporado a sus ofertas formativas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Graduado, Máster Universitario o Doctor, respecto a las que corresponde ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del repetido real decreto, establecer los requisitos básicos sobre su formato, texto y el procedimiento para su expedición.

Mediante el presente Real Decreto se crea también el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales que integrará además de los datos concernientes a los futuros egresados de las universidades españolas que concluyan sus estudios de Graduado o Graduada, Máster o Doctorado, los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, constituyéndose de este modo, un archivo único de referencia de Titulados Universitarios Oficiales.

Los reales decretos 1393/2007 y 861/2010, en la máxima expresión de la autonomía universitaria han posibilitado que sean las propias universidades las que creen y propongan, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir incluyendo también la posibilidad de expedir títulos conjuntos con otras universidades españolas o extranjeras.

La presente norma incluye para estos supuestos los formatos de los correspondientes títulos que se obtengan tras la superación de programas conjuntos en enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado. Dentro de estos programas destaca por su excelencia y patrocinio de la Comisión Europea, el Programa Erasmus Mundus respecto del que el presente Real Decreto determina unas características singulares para la expedición de los títulos que se obtengan tras la superación de los programas conjuntos creados por consorcios internacionales amparados en dicho Programa.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título, en la presente norma se determinan los contenidos integradores del modelo de Suplemento inherentes a los títulos de Graduado, Máster Universitario y Doctor.

En el proceso de elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y han emitido informe el Consejo de Universidades y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2.

Asimismo mediante esta norma se establecen las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título de dichas enseñanzas, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de educación superior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente real decreto serán de aplicación a la expedición de títulos universitarios oficiales en todo el territorio nacional por las universidades españolas públicas y privadas, así como de los suplementos europeos a dichos títulos.

Artículo 3. Títulos oficiales.
1.

Los títulos oficiales a los que hace referencia el artículo 1 son los de Graduado o Graduada, Máster Universitario y Doctor o Doctora, referidos respectivamente a la superación del primero, segundo y tercer ciclo de los estudios universitarios.

2.

Dichos títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectores de la Universidad o Universidades correspondientes, de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen en la presente norma.

3.

Los títulos universitarios oficiales tendrán validez en todo el territorio nacional y facultarán a sus poseedores para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes.

4.

Los títulos universitarios oficiales, expedidos de conformidad con lo previsto en este real decreto, surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención.

5.

Los títulos oficiales y el suplemento europeo al título podrán emitirse en formato papel o en formato electrónico.

Artículo 4. Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.
1.

Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada universidad, se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.

2.

El Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre. La creación y el mantenimiento del Registro se llevará a cabo con los medios económicos y materiales de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.

3.

El acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que contiene datos de carácter personal se realizará en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO II. Expedición de títulos universitarios oficiales de grado

Artículo 5. Títulos de Grado.
1.

Los títulos universitarios oficiales de Grado se obtienen tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la obtención de una formación general orientada al ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente.

2.

La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide. Los títulos oficiales de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

3.

La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica, incluida, en su caso, la correspondiente Mención, y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Grado, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como indicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la oficialidad del título, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B del presente real decreto. De igual modo, se incorporará en lugar visible, justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención, que la modalidad de impartición del título oficial de Grado ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria del mismo.

4.

En los supuestos en que se acredite la superación de más de una Mención vinculada a un mismo título de Grado, procederá la expedición de un único título de Graduado o Graduada, en cuyo anverso figurará una de ellas, haciéndose constar las restantes en el reverso. No se podrán expedir dos o más títulos universitarios con la misma denominación de Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por distintas Universidades U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de las Universidades que lo expiden.

Artículo 6. Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas.
1.

La expedición de títulos conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre dos o más universidades españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades.

2.

La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T con Mención, en su caso, en M, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención y UU la denominación de las Universidades participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

3.

El título será expedido conjuntamente por los rectores de las universidades participantes y su expedición se materializará en un único documento, en el que consten los emblemas y atributos de aquellas y las firmas impresas de los Rectores de todas las universidades participantes, de conformidad con los modelos previstos en los Anexos II.A y II.B de este real decreto.

Artículo 7. Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras.
1.

La expedición de los títulos conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a estos efectos hayan suscrito las respectivas universidades que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes apartados.

2.

La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T con Mención, en su caso, en M, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención y UU la denominación de las Universidades españolas y extranjeras participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

3.

El Convenio a que se refiere el apartado 1 anterior deberá especificar cuál será la universidad responsable de la expedición material y registro del título:

a)

Cuando el Convenio estipule que el título será expedido por la universidad o universidades españolas, el título se expedirá de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, e incorporará mención expresa del plan de estudios conjunto que confiere el derecho a su obtención, según modelos establecidos en los Anexos III.A y III.B de este Real Decreto. En este supuesto los expedientes serán custodiados por la universidad española que corresponda según lo establecido en el Convenio.

b)

Cuando, de acuerdo con lo estipulado en el convenio la expedición del título le corresponda a la universidad extranjera, para surtir efectos en España, el título deberá ser presentado ante una de las universidades españolas firmantes del Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Grado que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el Anexo X.

CAPÍTULO III. Expedición de títulos oficiales de Máster universitario

Artículo 8. Títulos de Máster Universitario.
1.

Los títulos oficiales de Máster Universitario se obtienen tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar.

2.

La denominación de estos títulos será Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad de E, por la Universidad U, siendo T la denominación específica del Máster, E el de la especialidad y U la denominación de la Universidad que lo expide. Los títulos oficiales de Máster Universitario se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

3.

La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especialidad cursada, según el modelo previsto en el anexo IV. De igual modo, se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la referencia a la especialidad cursada), que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la memoria del mismo.

En el caso de que un título oficial de Máster Universitario se imparta en una doble modalidad, recogida en su memoria respectiva aprobada por la agencia de calidad, igualmente se consignará de la forma anteriormente descrita, señalando que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido en el grupo presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la distribución de plazas en la memoria del mismo.

4.

En los supuestos en que se acredite la superación de más de una Especialidad vinculada a un mismo título de Máster Universitario, procederá la expedición de un único título en cuyo anverso figurará una de ellas, haciéndose constar las restantes en el reverso. No se podrán expedir dos o más títulos universitarios con la misma denominación de Máster Universitario en T, con Especialidad, en su caso, en E, por distintas Universidades U, siendo T la denominación específica del Máster Universitario, E la correspondiente a la Especialidad, y U la denominación de las Universidades que lo expiden.

Artículo 9. Expedición de Títulos Conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas.
1.

La expedición de títulos conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre dos o más universidades españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades.

2.

La denominación de estos títulos será: Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad de E, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, E de la especialidad y UU la denominación de las Universidades participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Máster Universitario se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

3.

El título será expedido conjuntamente por los rectores de las universidades participantes y su expedición se materializará en un único documento, en el que consten los emblemas y atributos de aquellas, y las firmas impresas de los Rectores de todas las universidades participantes, de conformidad con el modelo previsto en el anexo V de este real decreto.

Artículo 10. Expedición de Títulos Conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras.

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