Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo

Rango Real Decreto
Publicación 2010-08-07
Estado Derogada · 2020-05-14
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 21
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Norma derogada, con efectos de 14 de mayo de 2020, por la disposición derogatoria del Real Decreto 515/2020, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4961#dd

Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto a la prórroga de los certificados vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto 515/2020.

El cielo único europeo es una iniciativa de la Unión Europea cuyo objetivo es la mejora de la eficacia global del sistema de navegación aérea en Europa, sin menoscabo de la seguridad.

Con ese fin, se ha establecido un nuevo marco normativo comunitario en el que cabe destacar, entre otras medidas, el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, y el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, establecen el certificado de proveedor de servicios de navegación aérea y encomiendan a las autoridades nacionales de supervisión su emisión tras verificar que el proveedor civil de servicios de navegación aérea cumple los requisitos comunes desarrollados en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

En este contexto, asimismo, el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) 551/2004 y (CE) n.º 552/2004, se dicta con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

Por último, el Reglamento (CE) N.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 219/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE, refuerza la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, las competentes para la certificación de los proveedores, y asigna a la Agencia Europea de Seguridad Aérea competencias en relación con la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea.

En el ámbito de la legislación nacional, la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores de tránsito aéreo, establece que corresponde al Ministerio de Fomento designar, a propuesta del gestor aeroportuario y dentro de los bloques específicos de espacio aéreo, a proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo debidamente certificados por una autoridad nacional de supervisión de la Unión Europea.

De acuerdo con ello, este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la expedición, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea exigible para la prestación de estos servicios conforme a la normativa comunitaria de aplicación, y regular la supervisión de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que han de ser objeto de inspección por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El real decreto contempla, asimismo, los supuestos en que procede la revocación del certificado.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la expedición, renovación, modificación o revocación del certificado y la supervisión de los proveedores civiles de navegación aérea, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los servicios de navegación aérea adscritos a la defensa nacional así como los servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea, que son competencia, respectivamente, de los Ministerios de Defensa y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, a tenor de lo establecido en los artículos 2.2 y 7 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Este real decreto establece, asimismo, las condiciones para el inicio de la prestación de servicios de navegación aérea por los nuevos proveedores designados para ello y la sustitución de proveedores designados para garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios de navegación aérea, así como, el procedimiento para la autorización de cualquier modificación que afecte a las condiciones de la designación de proveedor de servicios de tránsito aéreo o a la designación del espacio aéreo asociado al aeródromo.

Por último, este real decreto es respetuoso con la regulación sustantiva en materia de servicios de tránsito aéreo, incluidos los altos estándares de seguridad establecidos por el anexo 11 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1947) cuyas normas y métodos recomendados internacionalmente están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la normativa comunitaria.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las organizaciones más representativas del sector aeronáutico y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de obtención, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, determinar los supuestos en que procede su revocación y regular el control normativo continuado de los proveedores civiles incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El procedimiento de expedición, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea establecido en este real decreto y las disposiciones relativas a su revocación son de aplicación a los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que se indican a continuación, con independencia de que hayan renunciado o no a prestar servicios transfronterizos y al reconocimiento mutuo en el marco del cielo único europeo:

a)

Los proveedores civiles que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede en territorio español.

b)

Los proveedores civiles cuya certificación corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en virtud de los acuerdos de establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo suscritos conforme a lo previsto en la normativa nacional y comunitaria de aplicación.

2.

El control normativo continuado regulado en este real decreto es de aplicación a:

a)

Los proveedores civiles de servicios de navegación aérea certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

b)

Los proveedores civiles de servicios de navegación aérea certificados por una autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de la Unión Europea que presten servicios en el espacio aéreo español o en los bloques funcionales de espacio aéreo cuya supervisión corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En este caso el control se realizará con sujeción a lo dispuesto en este real decreto y en los acuerdos a que se llegue con la autoridad nacional de supervisión responsable de la certificación. Estos acuerdos se realizarán conforme a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y a las prácticas del sector.

Artículo 3. Exclusiones.

Este real decreto no resulta de aplicación a los proveedores de servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea ni a los sistemas de navegación aérea, los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como a su personal, que se regirán, en ambos casos, por su normativa específica.

Artículo 4. Competencia.
1.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como autoridad civil nacional de supervisión, es el órgano competente para conceder, renovar, modificar o revocar el certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea y para el control normativo continuado de los proveedores de servicios de navegación aérea civiles en los términos previstos en este real decreto.

2.

Las actividades de certificación o de control normativo no previstas en el artículo 2 de este real decreto y realizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por acuerdo con otras organizaciones de supervisión, estatales o supranacionales, se ajustarán a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y conforme a las prácticas del sector.

Artículo 5. Definiciones.
1.

A efectos de este real decreto se entiende por:

a)

No conformidad: cualquier deficiencia, irregularidad o incumplimiento detectado en relación con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes.

b)

Observación: cualquier tipo de comentario a la forma en que se cumple la normativa aplicable que no constituya una no conformidad.

c)

Acciones correctivas: acciones que debe tomar el proveedor del servicio para eliminar la causa de una no conformidad detectada, definiendo el plazo para su aplicación.

2.

Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones contenidas en:

a)

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo.

b)

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

c)

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

CAPÍTULO II. Procedimiento de certificación

Artículo 6. Régimen aplicable.

El procedimiento de concesión del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, su renovación, modificación o revocación se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y, en lo no previsto en él, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 7. Solicitudes.
1.

Los interesados en la obtención, modificación o renovación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea deberán formalizar su solicitud en el modelo oficial de solicitud, que figura como anexo I, en el que se deberán relacionar todos los servicios de navegación aérea, de entre los señalados en el anexo III, para los que se solicita la certificación y contener, en su caso, el tipo de exenciones que se solicitan.

El modelo normalizado que figura como anexo I y la clasificación de los servicios de navegación aérea que figura como anexo III estarán disponibles en la página Web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2.

La solicitudes, dirigidas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se presentaran por vía electrónica o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Documentación.

Junto a la solicitud de concesión, renovación o modificación del certificado deberá presentarse:

a)

La documentación mínima prevista en el anexo II, en el orden previsto en él.

b)

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales para la prestación de servicios de navegación aérea establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, en lo no previsto en la letra a).

c)

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos específicos para la prestación de servicios de tránsito aéreo establecidos, respectivamente, en los anexos II, IV y V del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, en lo que sea pertinente en relación con el servicio de navegación aérea para el que se solicita el certificado, su renovación o modificación.

Artículo 9. Medios aceptables para la acreditación del cumplimiento de los requisitos.
1.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea considerará como medios aceptables para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener, renovar o modificar el certificado, entre otros, los siguientes:

a)

Procedimientos internos o manuales del proveedor civil de servicios de navegación aérea.

b)

Modelos o registros concretos de la aplicación de los procedimientos citados en la letra a), si procede.

c)

La demostración documental de cumplimiento con el material guía de Eurocontrol correspondiente.

d)

En relación con la acreditación de los requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos, la implementación de la metodología aprobada por Eurocontrol.

e)

Documentos relacionados con el análisis del cumplimiento de los correspondientes anexos del Convenio de Aviación Civil Internacional.

2.

El proveedor civil de servicios de navegación podrá proponer, adicionalmente, otros documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos aplicables.

La transcripción de las normas nacionales o internacionales no se considera medio aceptable de cumplimiento de los procedimientos del solicitante.

Artículo 10. Verificación del cumplimiento de requisitos.
1.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención, renovación o modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

2.

Las actuaciones inspectoras de supervisión se realizarán a cada uno de los interesados que soliciten la expedición, renovación o modificación del certificado, utilizando criterios de muestreo respecto de la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas.

3.

En la supervisión de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que presten servicios en el espacio aéreo de otros Estados miembros, se reconocerán las labores de supervisión realizadas por las autoridades nacionales de supervisión competentes en dicho Estados, conforme a los acuerdos celebrados con ella que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, letra b).

El informe de supervisión emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de dictamen técnico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra b) del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

Artículo 11. Resolución del procedimiento de certificación.
1.

Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención, renovación o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes dictámenes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud, dictará la resolución que proceda que habrá de ser motivada.

Esta resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella potestativamente el recurso de reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no expedirá el certificado, su modificación o renovación si no se han subsanado las no conformidades detectadas en la verificación del cumplimiento de requisitos o, en los supuestos de renovación o modificación, en las inspecciones de control normativo.

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