Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial
Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones", según establece la disposición final 3.1 del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#df-3
El transporte aéreo comercial está sujeto a estrictas normas de seguridad que regulan, entre otros ámbitos, la composición de la tripulación de vuelo, su cualificación y entrenamiento, así como las limitaciones de tiempo de vuelo y actividad y los tiempos de descanso.
El Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante, el Reglamento), establece en el ámbito comunitario un régimen armonizado en materia de seguridad de la aviación civil sobre aspectos relacionados con la operación y mantenimiento de las aeronaves, así como respecto a las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas.
El anexo III del citado Reglamento, relativo a los «Requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte en aeronaves comerciales», que entró en vigor el 16 de julio de 2008, regula en la subparte Q las «Limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso».
Este anexo III se fundamenta en los requisitos armonizados para la explotación de aeronaves que realizan transportes aéreos comerciales (JAR-OPS 1), adoptados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA) y denominados «Joint Aviation Requirements-Commercial Air Transportation (Aeroplanes)».
El artículo 8.4 del Reglamento establece que los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones relacionadas con los OPS 1.1105, punto 6, OPS 1.1110, puntos 1.3 y 1.4.1, OPS 1.1115 y OPS 1.1125, punto 2.1, de la subparte Q del anexo III, hasta que se hayan establecido normas comunitarias basadas en los conocimientos científicos y las mejores prácticas.
Tanto en los puntos de los OPS de la subparte Q incluidos en el artículo 8.4, como en otros puntos de los mismos OPS (OPS 1.1105, punto 1.2, OPS 1.1110, punto 2.1 y OPS 1.1125, punto 1.3), se prevé la posibilidad de que las autoridades nacionales puedan regular determinados elementos relacionados con las limitaciones de tiempos de vuelo y descansos de las tripulaciones, con la finalidad de completar el régimen jurídico armonizado en los aspectos previstos por la normativa comunitaria, para seguir manteniendo los más altos estándares de seguridad en el transporte aéreo comercial.
Se establecen, entre otras, las condiciones en que podrá ampliarse el tiempo de vuelo máximo cuando la actividad de vuelo se ve interrumpida por descansos parciales (períodos extendidos de actividad de vuelo por descanso parcial); el descanso adicional que deberá garantizarse a la tripulación para compensar la fatiga producida por los efectos de las diferencias horarias; las condiciones en que podrán reducirse los tiempos de descanso ordinario previos al inicio de la actividad de vuelo; las condiciones y límites para ampliar el período de actividad de vuelo, como consecuencia del descanso realizado en el propio vuelo; los períodos de descanso en los que la segunda noche local podrá comenzar a las veinte horas, con las limitaciones contempladas en este real decreto; y por último, se regula la imaginaria en el hotel y en la casa, completando la regulación de la imaginaria prevista por el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.
La regulación contenida en este real decreto es, por otra parte, compatible con lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyos artículos 14 y 14 bis se regula el tiempo de trabajo y descanso del personal aeronáutico. La Circular operativa 16 B, de 31 de julio de 1995, sobre limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso para las tripulaciones, solo será aplicable en cuanto sea compatible y no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 y en este real decreto.
La derogación del Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles, aconseja incorporar a este real decreto la regulación relativa al procedimiento para la emisión, modificación o revocación del certificado de operador aéreo, así como las disposiciones relativas al sobrevuelo y aterrizaje de las aeronaves de Estado de otros países y a la compatibilidad del Reglamento de Circulación Aérea con las reglas OPS.
En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se ha contado con la participación de las organizaciones representativas de las compañías aéreas, organizaciones profesionales y sindicatos que, igualmente, han sido consultados en audiencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular determinadas limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial, para completar el régimen jurídico armonizado conforme a lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los aspectos relativos a las limitaciones de tiempos de vuelo y descansos a que se refiere el apartado 1, afectan a las horas de presentación al servicio, los períodos de actividad de vuelo extendidos por descansos parciales, los descansos adicionales por efecto de las diferencias horarias, la reducción de los tiempos de descanso, los períodos de actividad de vuelo extendidos por descansos en vuelo, y las modalidades de imaginaria de hotel y en casa, así como la regulación complementaria de la imaginaria de aeropuerto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto se aplica a las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y las operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones civiles por los operadores cuyo centro de actividad principal o cuyo domicilio social esté situado en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, y en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante el Reglamento).
Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:
Los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía.
Los vuelos de lanzamiento de paracaidistas y los vuelos de extinción de incendios, así como los vuelos asociados de posicionamiento o regreso, en los que las personas que vayan a bordo son las que irían normalmente en un vuelo de lanzamiento de paracaidistas o de extinción de incendios.
Los vuelos que se desarrollen inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de una actividad de trabajo aéreo, siempre que estos vuelos guarden relación con esa actividad y lleven a bordo, excluidos los miembros de la tripulación, un máximo de seis personas indispensables para el desarrollo de la actividad de trabajo aéreo.
Artículo 3. Definiciones.
Las definiciones del anexo III, subparte Q, que figuran en el OPS 1.1095 del Reglamento, serán de aplicación a los efectos de este real decreto.
A los efectos de este real decreto, se entiende por «alojamiento adecuado», el lugar que, disponiendo de servicios propios y reuniendo condiciones adecuadas para el descanso, en función del lugar, en cuanto a temperatura, luz, ruido y ventilación, sirve para que los tripulantes puedan disfrutar de un período de descanso. Se considera alojamiento adecuado el alojamiento individual o el domicilio del tripulante.
Asimismo, a los efectos previstos en este real decreto se consideran «operaciones de taxi aéreo» las operaciones de transporte aéreo comercial, no regulares y a demanda, realizadas con aviones con una configuración operativa de asientos de pasajeros máxima (MOPSC) igual o inferior a diecinueve plazas.
CAPÍTULO II. Limitaciones de tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso
Artículo 4. Horas de presentación al servicio.
Las horas de presentación al servicio que establezca el operador conforme a lo previsto en el OPS 1.1105, punto 1.2, del anexo III del Reglamento, asegurarán la siguiente antelación mínima respecto de la hora programada de despegue:
Aviones de menos de cien asientos: Cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
Aviones de cien asientos o más y con un sector inicial igual o menor de tres horas bloque: Cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
Aviones de cien asientos o más y con un sector inicial superior a tres horas bloque: Sesenta minutos antes de la hora programada de despegue, excepto lo indicado en las letras d) y e).
Operaciones de largo alcance con aviones bimotores (ETOPS): Setenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
Aviones de cien asientos o más en vuelos de traslado sin pasajeros: Cuarenta y cinco minutos antes de la hora programada de despegue.
Artículo 5. Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos parciales en tierra.
En aplicación de lo dispuesto en el OPS 1.1105, punto 6, del anexo III del Reglamento, la extensión de los períodos de actividad de vuelo establecidos en el OPS 1.1105, punto 1, por descansos parciales en un alojamiento adecuado se ajustará a los requisitos regulados en este artículo.
En el supuesto de que el período de actividad de vuelo se vea interrumpido por un descanso parcial de la tripulación en un alojamiento adecuado, el período de actividad de vuelo podrá extenderse por un tiempo máximo equivalente al cincuenta por ciento del tiempo de descanso parcial en un alojamiento adecuado siempre que, además, se cumplan las siguientes condiciones:
Para que sea considerado descanso parcial a los efectos de este artículo, la tripulación dispondrá de un mínimo de tres horas en un alojamiento adecuado.
Si el sector de vuelo anterior o posterior al descanso parcial, finaliza o se inicia, respectivamente, dentro de la fase del ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL), para ser considerado como descanso parcial, la tripulación dispondrá de un mínimo de seis horas en un alojamiento adecuado.
La extensión máxima del período de actividad de vuelo por descanso parcial será de cuatro horas.
Si el sector de vuelo anterior al descanso parcial finaliza o el sector posterior se inicia dentro de la fase del ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL), sólo se podrán realizar un máximo de dos aterrizajes tras el período de descanso parcial, incluyendo los posicionamientos.
La extensión del período de actividad de vuelo por descanso parcial estará limitada a un máximo de tres extensiones cada siete días, salvo que: Los períodos de actividad de vuelo extendidos por descanso parcial no incluyan más de dos sectores; el tiempo de vuelo en un período de siete días no supere las veintiocho horas; y el descanso parcial no afecte a la fase del ritmo circadiano de mínimo rendimiento (WOCL).
No se podrá extender el período de actividad de vuelo por descanso parcial, cuando durante dicho período de actividad de vuelo se crucen cuatro o más husos horarios o cuando el período de actividad de vuelo ha sido extendido por descanso en vuelo.
Si el período de actividad de vuelo ha sido extendido por descanso parcial, el descanso posterior no puede ser reducido.
Artículo 6. Descanso adicional por efecto de las diferencias horarias.
En cumplimiento de lo dispuesto en el OPS 1.1110, punto 1.3, del anexo III del Reglamento, respecto al descanso mínimo de los miembros de la tripulación, el operador fijará un tiempo de descanso adicional cuando la diferencia de husos horarios entre los lugares de comienzo y finalización de un período de actividad sea igual o superior a cuatro.
Un miembro de la tripulación de servicio no podrá realizar más de cinco rotaciones en un período de veintiocho días consecutivos o en un mes.
A los efectos de este artículo se entiende por rotación el conjunto de períodos de actividad que comienzan y finalizan en la base, o en un lugar con una diferencia horaria de no más de una hora con la base, e incluyen, al menos, un vuelo en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje es igual o superior a cuatro.
El descanso adicional regulado en este artículo se realizará, con posterioridad a la rotación, en la base o en un lugar con una diferencia horaria de no más de una hora con la base.
El descanso adicional previsto en este artículo se sumará al descanso que corresponde a la actividad en que se origina y, en todo caso, incluirá dos noches locales. La suma de ambos descansos se ajustará a los siguientes valores:
Cuando el tiempo transcurrido entre la salida y llegada a la base sea menor o igual a sesenta horas, se dispondrá de un descanso mínimo consistente en el mayor de los siguientes tiempos: treinta y seis horas o el correspondiente a multiplicar por cuatro la máxima diferencia de husos durante la rotación.
Cuando el tiempo transcurrido entre la salida y llegada a la base sea superior a sesenta horas, se dispondrá de un descanso mínimo consistente en el mayor de los siguientes tiempos: treinta y seis horas o el correspondiente a multiplicar por seis la máxima diferencia de husos durante la rotación.
En el caso de que durante la rotación se haya extendido el período de actividad de vuelo por descanso en vuelo, el descanso definido en los puntos a) y b) anteriores no será en ningún caso inferior a cuarenta y ocho horas.
Se deberá disfrutar al menos de catorce horas libres de actividad antes de un período de actividad de vuelo, en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje sea igual o superior a cuatro.
Los tiempos de descanso establecidos en el apartado 4 podrán reducirse, sin que en ningún caso sean inferiores a los previstos en el OPS 1.1110 punto 1.1, del anexo III del Reglamento, siempre que: a) con anterioridad al período de actividad de vuelo que finaliza en la base se haya disfrutado de un descanso que incluya tres noches locales, b) la actividad de vuelo subsiguiente no supere las once horas, y c) el descanso posterior a esta actividad de vuelo incluya, igualmente, tres noches locales.
Cuando, a continuación de una rotación hacia el oeste, se realice una rotación hacia el este, así como en el caso contrario, el descanso entre ambas rotaciones incluirá al menos tres noches locales. El descanso entre ambas rotaciones se podrá reducir incluyendo sólo dos noches locales, si el descanso posterior a ambas rotaciones incluye cuatro noches locales.
Artículo 7. Reducción de los tiempos de descanso.
En aplicación de lo previsto en el OPS 1.1110, punto 1.4.1, del anexo III del Reglamento, los tiempos de descanso podrán reducirse en un máximo de tres horas siempre que resten, al menos, diez horas de descanso, cuando éste tenga lugar fuera de base, o doce horas de descanso, cuando éste tenga lugar en la base, y siempre que:
El período de descanso reducido permita un mínimo de nueve horas en un alojamiento adecuado.
El período de actividad de vuelo posterior al descanso reducido disminuya por el mismo tiempo en que se haya visto reducido el descanso.
El período de descanso posterior al que ha sido reducido se incremente en el mismo tiempo en que se haya visto reducido el descanso precedente.
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